Micelio
21871(01-09-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 142 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única 21871 Alexander López Maya y Teófila Roa Proceso No 21871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 074 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil cuatro (2004) La Sala decide si existe mérito para abrir investigación en las diligencias que se adelantan contra los Representantes a la Cámara Alexander López Maya y Teófila Roa.

I ANTECEDENTES 1. La presente indagación preliminar tuvo origen en la denuncia presentada el 19 de enero de 2004 ante la Corte, por José Mardoqueo Jiménez, contra los Representantes Alexander López Maya y Teófila Roa, miembros de la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, el primero por formular denuncia penal en contra del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, y la segunda, por haber dispuesto la apertura de la investigación penal. 2.

El denunciante señala que los representantes habrían incurrido en los delitos de prevaricato, abuso de autoridad, extralimitación de funciones y chantaje, Alexander López Maya como autor intelectual y Teófila Roa como autora material de los referidos ilícitos, por haber denunciado y adelantar en forma temeraria investigación en contra del Presidente de la República. 3.

De acuerdo con la información suministrada por el Secretario General de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes se establece que el 14 de agosto de 2003, el Representante a la Cámara Alexander López Maya formuló denuncia penal en contra del Presidente de la República Álvaro Uribe Vélez. 4. El Representante afirma como denunciante que en la expedición del Decreto No. 1615 de 2003, mediante el cual se ordena la liquidación de la empresa estatal de Telecomunicaciones Telecom, existen irregularidades de las que se desprende que el Presidente pudo incurrir en falta disciplinaria y en la comisión de un delito.

Señala que la liquidación de la entidad fue ejecutada mediante la ocupación militar y la expulsión de facto de todos sus trabajadores, situación que desconoce el marco normativo vigente para el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que tiene origen constitucional, por lo que el Decreto es ‘ manifiestamente contrario a la ley’, existiendo una clara extralimitación de funciones del Ejecutivo, además de haber actuado en contra de la conveniencia general y los intereses supremos de la nación. Igualmente, señala que el Decreto desconoce el régimen legal especial condensado en la ley 142 de 1994 por la cual se establece el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios que confiere a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las facultades de control, vigilancia e inspección de las entidades prestadoras, así como la de toma de posesión, indicando las causales, la modalidad y el tiempo, así como los documentos técnico die-stel del Departamento Nacional de Planeación, el 3145 del Conpes, el diagnóstico elaborado por la Contraloría General de la Nación y el control de gestión y resultados que venía adelantando la propia entidad. 5.

La Comisión de Investigación y Acusación en resolución de la Mesa Directiva No. 135 del 21 de agosto de 2003 designó para que adelantara el conocimiento de la investigación penal al Representante Hugo Ernesto Zárrate Osorio, quien solicitó licencia no remunerada de 3 meses a partir del 1º de septiembre hasta el 1º de diciembre de 2003, la que le fue ampliada hasta el 31 de diciembre. 6.

En reemplazo del parlamentario se posesionó el 1º de septiembre de 2003 la Representante Teófila Roa, quien de acuerdo con lo certificado, estaba autorizada para conocer del trámite respectivo según lo dispone la Resolución No. 040 de 1996, que faculta al que asuma el cargo en reemplazo de quien entra a disfrutar de licencia, cuando así se indique en el respectivo auto. 7.

Mediante auto del 1º de diciembre de 2003, la Parlamentaria Teófila Roa aduciendo que reemplazaba al Representante Hugo Ernesto Zárrate procedió a avocar conocimiento de la denuncia y a disponer diligencia de ampliación y ratificación de la denuncia. 8. El 11 de diciembre, luego de recepcionada la diligencia de ratificación y ampliación de la denuncia, la Representante Teófila Roa aduciendo el desconocimiento del Régimen Legal sobre la intervención y liquidación de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sobre la toma de posesión de empresas oficiales prestadoras de servicios públicos, y extralimitación de las funciones que le otorga la Constitución al Presidente de la República, en el proceso de liquidación de Telecom ordenó abrir investigación penal en contra de Álvaro Uribe Vélez como Presidente de la República por el presunto delito de prevaricato por acción, y su vinculación mediante diligencia de indagatoria y a acreditación de su calidad de aforado.

De igual manera dispuso la práctica de pruebas tanto de orden documental como testimonial la que fue precisada en el mismo auto. 9. La calidad de aforados de los Representantes Alexander López Maya y Teófila Roa se encuentra demostrada, ya que, el primero fue elegido como Representante por la Circunscripción Electoral del Valle para el período comprendido constitucional 2002 a 2006 y tomó posesión el 20 de julio de 2002.

Por su parte, Teófila Roa se posesionó como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Tolima el 1º de septiembre de 2003, en reemplazo del Representante Hugo Ernesto Zárrate Osorio, a quien la Mesa Directiva de la Corporación le había concedido licencia por el término de 3 meses, la que fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2003, fecha hasta la cual ocupó el cargo.

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la denuncia, la Sala ordenó por auto del 28 de enero de 2004 acreditar la calidad de aforados de los denunciados, hecho que se cumplió, mediante certificación expedida por la Secretaria de la Cámara de Representantes el 2 de febrero siguiente conforme ha quedado reseñado. Igualmente, se logró establecer el trámite dado a la denuncia en cuestión. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Se encuentra acreditada la calidad de aforados de Alexander López Maya y de Teófila Roa, quienes para la época que se les atribuye la posible comisión de un hecho punible se desempeñaban como Representantes a la Cámara por las circunscripciones electorales de los departamentos del Valle y del Tolima, respectivamente, según la certificación expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes (fls. 7 y 8 c.o.), circunstancia que de conformidad con el artículo 235-3 de la Carta Política le da competencia a la Corte para investigar y eventualmente juzgar a las personas denunciadas, la que se reafirma por la naturaleza del presunto ilícito que se le atribuye que lo es en razón del ejercicio de sus cargos como parlamentarios.

Sobre el particular la Corte tiene por definido de acuerdo con el mandato constitucional que la garantía del aforamiento es plena mientras los funcionarios ocupan el cargo, por lo que la competencia de la Sala se extiende incluso a hechos delictivos cometidos como simples ciudadanos con anterioridad a la posesión como congresistas, así como por los delitos en que pudieren incurrir durante su desempeño como tales. 2.

En cuanto hace referencia a la posible comisión de presuntos ilícitos por parte de los Representantes denunciados, conductas que consistirían en la circunstancia de que el parlamentario Alexander López Maya haya formulado denuncia penal contra el Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, atribuyéndole la comisión del delito de prevaricato y a su vez, que la Representante Teófila Roa en desarrollo de la misma haya dispuesto la apertura de investigación penal. 3.

No advierte la Sala en el comportamiento de los Parlamentarios circunstancia alguna que pudiera dar lugar a la estructuración de hechos que sean considerados como violatorios de la ley penal. En efecto, la conducta del Representante Alexander López Maya consistente en formular denuncia penal en contra del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, se enmarca dentro de la previsión legal establecida en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal que asigna a todas las personas el deber de denunciar ante las autoridades las conductas punibles de que tengan conocimiento y que deban ser investigadas de oficio, y que reafirma el inciso 2º para quienes ostentan la calidad de servidores públicos, dándoles incluso la facultad de iniciar inmediatamente la respectiva investigación cuando tengan competencia para ello.

De tal manera que, si el denunciante consideró que la actividad desplegada por el Presidente de la República al disponer la toma de la empresa Telecom, ordenando su liquidación mediante el Decreto No. 1615 de 2003, normatividad que estima claramente contraria a las previsiones de orden constitucional y legal vigentes y para cuya expedición carecía de competencia, conducta que en su parecer podría corresponder al delito de prevaricato por acción, la solicitud que eleve para que el juez competente establezca si dicho comportamiento puede ser considerado como ilícito no puede ser calificado ni estimado como constitutivo de delito alguno, sino al cumplimiento de lo que consideró un deber, asumiendo en todo caso la responsabilidad que se pudiera generar de obedecer la denuncia a propósitos distintos al deseo de que se verifique la posibilidad de que el denunciado se encuentre incurso en algún hecho punible.

En este evento la denuncia se refiere a hechos susceptibles de verificación por el juez competente, no se advierte como temeraria o que sus manifestaciones están referidas a simples conjeturas o suposiciones. No advirtiéndose que su formulación pueda estructurar infracción alguna a la ley penal. 3. En cuanto tiene que ver con la imputación que se formula a la entonces Representante Teófila Roa tampoco se observa que hubiera procedido en contravía de las facultades que como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes le otorgan la ley 5ª de 1992, la potestad que tiene origen constitucional, artículo 178-4 de la Carta Política, al facultar a la Cámara de Representantes para conocer de las denuncias y quejas que ante ella se presenten contra los funcionarios a que se refiere el numeral anterior, entre los que se encuentra el Presidente de la República.

Como ha quedado consignado, la denunciada se posesionó el 1º de septiembre de 2003 en reemplazo del Representante Hugo Ernesto Zárrate Osorio, miembro de la Comisión de Investigación y Acusación, y quien fuera designado por la Mesa Directiva de la Comisión el 21 de agosto para asumir el conocimiento de la denuncia instaurada por el también Representante Alexander López Maya en contra del Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, por actos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

De otra parte, la actuación cumplida por la Representante-Investigadora se ajustó al Reglamento del Congreso, Ley 5ª de 1992, que en su artículo 329 y siguientes indica el procedimiento a seguir cuando se formulen denuncias en contra de altos funcionarios del Estado. El artículo 331 señala que repartida la denuncia o queja entre los funcionarios que integran la Comisión, el Representante Investigador citará al denunciante para que se ratifique bajo juramento.

A su vez, el artículo 332 establece que ratificada la denuncia ordenará abrir y adelantar la correspondiente investigación con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir sus autores y partícipes. Previsiones que son acatadas en la actuación cumplida por la funcionaria denunciada según ha quedado precisado, ya que habiéndole correspondido la denuncia al Representante que entró a suplir durante la licencia concedida, dispuso la ratificación y satisfecha esta exigencia procedimental ordenó la apertura de la investigación. En consecuencia, la actividad desplegada como Representante-Investigadora se ha ceñido de manera estricta a los mandatos legales que orientan este tipo de investigaciones.

Luego, no existe motivo alguno que permita a la Sala vislumbrar la posible comisión de infracción alguna a la ley penal por parte de los Representantes denunciados, por lo tanto, resulta imperativo que se profiera decisión inhibitoria, dando así aplicación a lo previsto por el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal que señala cuando la conducta no ha existido, es atípica, la acción penal no puede iniciarse o está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad el funcionario respectivo se abstendrá de abrir investigación. Esta disposición es aplicable al caso que se analiza, ya que a la Corte le corresponde asumir en única instancia la investigación y el juzgamiento de los miembros del Congreso, y frente a la posibilidad de abrir investigación formal en contra de los denunciados en su condición de Representantes, optando por inhibirse de abrir investigación al establecerse que los hechos denunciados no constituyen infracción a la ley penal.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

PRIMERO. Inhibirse de abrir investigación en contra de Alexander López Maya y Teófila Roa, por los motivos señalados en esta providencia.

SEGUNDO. En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, archívese el proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrado Ponente doctor Fernando Arboleda Ripoll, 29 de noviembre del 2000 PAGE 1