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21868(26-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 21868 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 21868 Acta No. 24 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MANUEL SALVADOR CAUCHA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso que el recurrente le instaurara a SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, el demandante inició proceso contra Santafé de Bogotá, D. C., Distrito Capital, para que como empleador sustituto de la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS”, fuera condenado a pagarle desde el 15 de marzo de 1995 la pensión convencional consagrada en el artículo 29, numeral 5º de la convención colectiva de trabajo, junto con las mesadas adeudadas, los incrementos correspondientes y los intereses moratorios.

Como fundamento de su pretensión, afirmó que mediante contrato de trabajo prestó servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos “EDIS” entre el 15 de febrero de 1974 y el 1º de noviembre de 1994, cuando fue despedido unilateralmente y sin justa causa por parte de su contratante, desempeñándose como Montallantas; que nació el 15 de marzo de 1950; que la Edis fue liquidada y sus obligaciones pendientes quedaron en cabeza de la entidad aquí demandada; que el artículo 29, numeral 5º de la convención colectiva de trabajo vigente en la empleadora, consagró que: “Si el trabajador tuviere 20 años o más al servicio y se le termina el contrato de trabajo sin justa causa debidamente comprobada, la Empresa lo indemnizará en los términos en que se indica en el numeral anterior, salvo que haya cumplido 45 años de edad, en cuyo caso comenzará a disfrutar de la pensión de jubilación, la cual estará a cargo de la Empresa, hasta cuando esta obligación deba ser asumida por la Caja de Previsión”; que cumplió los 45 años de edad el 14 de marzo de 1995 y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad demandada negó la mayoría de los hechos de la demanda, incluyendo el que alegó como injusto el despido del actor, argumentando en su favor que la desvinculación del demandante se produjo por la liquidación de la empleadora, por lo que hubo una decisión de fuerza mayor, además de que a la fecha de la desvinculación el demandante no había cumplido con los requisitos exigidos para acceder a la pensión. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y de la pretensión. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 18 de octubre de 2002 y con ella el Juzgado declaró probada las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y consecuencialmente, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del actor las costas de la instancia. II.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por la vía de la consulta, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por el grado de jurisdicción. El juzgador consideró que el despido del demandante fue sin justa causa.

Transcribió en lo pertinente la norma convencional, fuente del derecho pretendido, y afirmó que eran tres los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de jubilación allí regulada, a saber: 1. Tiempo de servicio de 20 o más años, el cual encontró acreditado; 2. El despido injusto que también estaba demostrado, y 3. Tener 45 años de edad al momento del despido, el cual echó de menos, por cuanto el actor cumplió dicha edad el 14 de marzo de 1995 y su retiro se produjo el 1º de noviembre de 1994.

Concluyó de la siguiente manera: “ En consecuencia, las pretensiones de la demanda se encontraban llamadas al fracaso, toda vez que no le es posible al sentenciador desconocer el claro contenido de la norma convencional ni desatender su tenor literal. Como tampoco, desconocer la intención de los contratantes en cuanto buscaron la protección del trabajador que al momento del despido contara con cuarenta y cinco años, al concederle una pensión transitoria.

Como quiera que la situación del actor no se acomoda a las exigencias de la norma convencional la misma no puede ser acomodada a ningún otro criterio, por ser de interpretación restringida”. III. DEL RECURSO DE CASACION. Lo interpuso el demandante y con el pretende que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito formuló un cargo, que no fue replicado y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO. Así lo expuso: “Con base en la causal primera de casación, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por VIOLACION DIRECTA DE LA LEY, por INTERPRETACiÓN ERRONEA de los Artículos 46 y 49 de la Ley 6 de 1945; 21, 467 Y 469 de la Ley 161 de 1941 mediante la cual se adoptaron los Decretos 2663 y 3743 de 1950 como legislación permanente; 1, 10, 11 e inciso final del artículo 36 de la ley 100 de 1993;

Artículos 30 y 31 del Código Civil. DEMOSTRAC I ÓN DEL CARGO En la demanda se solicitó se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión convencional de que trata el numeral 5 del artículo 29 de la convención junto con los reajustes legales y con la indexación de la primer mesada. Se probó que el demandante trabajo al servicio de la EDIS, desde el 15 de febrero de 1974 hasta el 1 de noviembre de 1994, fecha en que la empresa EDIS dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; igualmente se probó que el actor cumplió los 45 años de edad el 14 de marzo de 1995.

Aunque no fue un hecho de la demanda, quedó plenamente demostrado que la terminación del contrato de trabajo simple y llanamente obedeció a la supresión de la empresa EDIS. El numeral 5 del artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, que oportuna y legalmente fue aportada como medio probatorio (fl. 123), dispone lo siguiente: "si el trabajador tuviere 20 años o más al servicio y se le termina el contrato de trabajo sin justa causa debidamente comprobada, la Empresa lo indemnizará en los términos en que se indica en el numeral anterior, salvo que haya cumplido 45 años de edad en cuyo caso comenzará a disfrutar de la pensión de jubilación, la cual estará a cargo de la empresa, hasta cuando esta obligación deba ser asumida por la Caja de Previsión." El Tribunal niega la pensión solicitada afirmando que de manera diáfana, conforme al tenor literal del citado artículo, es requisito indispensable que al momento del despido el trabajador ya hubiese cumplido los 45 años de edad, Dice igualmente que no es posible al sentenciador desconocer el claro contenido de la norma convencional ni desatender su tenor literal, ni la intención de los contratantes en cuanto buscaron la protección del trabajador que al momento del despido contara con 45 años al concederle una pensión transitoria.

Aparentemente, pareciera que el Tribunal tuviese razón en la interpretación absolutamente restrictiva de la cláusula convencional, pero ello no es así por que precisamente por mandato de la Constitución de 1991, Colombia es un estado social de derecho y como consecuencia de ello, la normatividad vigente no puede aplicarse en ningún caso haciendo abstracción de la actual Carta Política de Colombia.

Debe tenerse en cuenta que el actor prestó sus servicios a la empresa EDIS, empresa esta que se dedicaba como es de público conocimiento, esencialmente a la recolección de basuras y barrido de las calles de la ciudad, trabajo este que de por sí era y es muy denigrante, no obstante lo valioso que es para toda sociedad organizada. Debe tenerse en cuenta igualmente que la terminación del contrato de trabajo fue por causa legal, dada la supresión y liquidación de la empresa EDIS.

Precisamente teniendo en cuenta los rigores del trabajo y el desgaste prematuro de sus trabajadores, convencionalmente se procuró la protección de los trabajadores, otorgándoles pensiones entre otras al personal con 23 años o más de servicio exclusivamente a la empresa y con cualquier edad (Art. 32 - fl. 125), o como la que es objeto de demanda, con mas de 20 años de servicio y 45 años de edad.

En este último caso no se puede aplicar una interpretación taxativa de la norma convencional, sino que debe efectuarse una interpretación racional dentro del principio constitucional de estado social de derecho. Precisamente, al seno de la administración distrital surgieron dudas sobre la aplicación de pensiones convencionales pactadas en distintas entidades, y por ello, el señor Ministro del Interior a solicitud del Alcalde Mayor de Bogotá elevó una consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado la cual en concepto de Noviembre 14 de 2002, radicación 1468, con Ponencia del Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce, absolvió la consulta formulada en los siguientes términos: "l. Armonización de los regímenes de la ley 100 de 1993 y de las convenciones colectivas.

Como supuesto que informan el análisis, la Sala destaca que la seguridad social es un derecho inalienable e irrenunciable que persigue asegurar condiciones dignas y justas tanto a trabajadores como a los pensionados, todos los cuales son afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social establecido en la Ley. Según la doctrina de la Corte Constitucional si bien el derecho a la Seguridad Social no es por si mismo fundamental, puede llegar a serlo en tanto su quebrantamiento vulnere, amenace o ponga en peligro otro derecho que si la ostente.

Se transcribe apartes de la sentencia T -1752 de 2000, y continúa “( ) cumplido el tiempo de servicio dentro de la vigencia del contrato individual, al arribo de la edad requerida se causa el derecho a la pensión; así, el sistema legislativo implica que el disfrute de la pensión esté supeditado al acaecimiento de este último requisito, estándose dentro o fuera del servicio, de este modo, la cláusula convencional respectiva, ha de interpretarse en el sentido de que trabajador oficial que se retiró sin haber cumplido la edad pero cumplió el tiempo de servicios exigido en las condiciones anotadas puede pensionarse de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro una vez la cumpla.

(negrilla fuera de texto). Frente a los empleados públicos y trabajadores oficiales, los diversos regímenes oficiales que han regulado la materia se limitan a establecer los requisitos de edad y de tiempo de servicio, ahora semanas cotizadas, sin exigir que para causar el derecho deba estarse vinculado a la administración. Otra cosa sería que en el entre tanto el legislador modifique las condiciones de jubilación sin haberse causado el derecho o haberse establecido un régimen de transición, pues en tal caso habrá de estarse al respectivo régimen.

Se trata pues de una garantía mínima de la previstas en el artículo 150, numeral 19, literal f constitucional, en concordancia con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1919 de 2002, artículo 4. De manera que si la cláusula convencional no condiciona su aplicabilidad a que la edad se cumpla estando dentro del servicio, una interpretación de tal precepto que implique alcances distintos a los derivados del principio del mínimo legal consagrado en la legislación referida, resultaría odiosa y violatoria del precepto supralegal en mención y del artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo." ( ).

“Recordemos igualmente que el Congreso de la República, expidió la Ley 797 de Enero 29 de 2003, que en su Articulo 1° dice: "El articulo 11 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicional mente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de la vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes." (Subraya fuera de texto). En resumen y conforme a los planteamientos esbozados, es claro que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de la cláusula convencional al haber efectuado una interpretación de la misma en forma absolutamente gramatical y de manera restringida, sin haberse dedicado en momento alguno a efectuar una interpretación extensiva y por equidad, en procura, en el primer caso de dar una extensión a la norma convencional por su genuino sentido y en el segundo caso buscando la equidad natural, porque sabido es que las normas laborales y convencionales contienen el mínimo de los derechos de los trabajadores y en el caso que nos ocupa, es apenas entendible que de no haberse producido la supresión de la empresa EDIS, muy seguramente el actor hubiese continuado laborando al servicio de esta, y habría llegado incluso a completar los 23 años de servicio para pensionarse con cualquier edad.

La seguridad social y el sistema general de pensiones, propenden por el goce de una calidad de vida y el amparo contra las contingencia derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. En Colombia, sabido es que una persona mayor de 30 años de edad y que no tenga ninguna preparación, prácticamente no tienen la posibilidad de acceder a un empleo, y no es lógico dentro de un estado social de derecho que a un extrabajador que dedicó parte de su vida a servirle a la sociedad se le obligue a vivir en condiciones indignas, cuando aportó al sistema de seguridad social por más de veinte años de servicio, y se le despide de manera intempestiva días antes de cumplir con el requisito de edad para acceder a una pensión convencional transitoria, porque la misma de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo está a cargo de la empresa EDIS, hasta cuando cumpla los requisitos para acceder a la pensión legal, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto se demando a Bogotá D.C., ello se hizo así por cuanto que la ciudad de Bogotá sustituyó a la empresa EDIS en todos sus derechos y obligaciones.

Por lo anterior solicito respetuosamente, se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, condenando en costas a la demandada en ambas instancias, así como en este recurso”. VIII. SE CONSIDERA. La acusación está fundamentada sobre la interpretación errónea que en sentir de la censura hizo el Tribunal respecto de los preceptos legales que denuncia así como infringidos.

Sin embargo, la motivación de la sentencia recurrida refleja, sin equívoco, que el sentenciador no hizo exégesis alguna de tales preceptos, sino que simplemente fundamentó su convicción sobre la interpretación que estimó pertinente de la cláusula convencional que consagraba el derecho pretendido por el demandante. Como es sabido, la convención colectiva de trabajo en la casación laboral es un medio de prueba, que como tal le sirve al fallador para estructurar su conclusión final para la solución del litigio, deducción que en el recurso extraordinario puede ser equivocada y dar lugar a un error de hecho cuando provenga de la errada apreciación de un medio de prueba calificado o cuando se omite su estimación por el juzgador.

A su turno, la interpretación errónea, que se configura al margen de cualquier discusión de tipo probatorio, supone la definición de la controversia con la norma que es aplicable al caso, pero dándole el juzgador un sentido distinto del que realmente tiene. Así las cosas, el planteamiento de la censura es absolutamente inadecuado para el fin pretendido, pues como quiera que al estar soportada la sentencia sobre los alcances de una disposición contractual y específicamente sobre una parte de la misma, la acusación debió dirigirse denunciando la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal derivados de la apreciación desacertada en que supuestamente pudo haber incurrido el juzgador al apreciar la convención colectiva, máxime cuando apenas se tomó una parte de la norma convencional que de acuerdo con la transcripción que de dicho segmento hizo el Tribunal, parece dar a entender que regula diversas situaciones que tienen que ver con las tarifas indemnizatorias fijadas para los casos de retiro de los trabajadores de la extinguida empresa EDIS.

Por tanto, el estar sustentado el cargo sobre unas hipótesis que no fueron de la sentencia impugnada, la consecuencia irremediable es el fracaso del mismo. No hay lugar a costas en el recurso, por cuanto no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por MANUEL SALVADOR CAUCHA contra SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 11