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21867(28-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Demandante: Absalón Torres Ávila Demandado: Santa Fé de Bogotá y solidariamente Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nro. 21867 Acta Nro. 54 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ABSALÓN TORRES ÁVILA contra la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a SANTA FÉ DE BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.

ANTECEDENTES Absalón Torres Ávila demandó a Santa Fé de Bogotá D.C. y solidariamente al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se ordene su reintegro al cargo que ocupaba con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se haga efectiva su reincorporación. Subsidiariamente reclamó el auxilio de cesantía definitiva por todo el tiempo laborado y/o su reajuste, conforme a la convención colectiva; los intereses a la cesantía y/o su reajuste; la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva y/o pensión sanción; el quinquenio proporcional convencional para el momento de la terminación del contrato; el reajuste de las primas y de las vacaciones legales y convencionales; el valor del trabajo en horas extras y recargos nocturnos, así como los días dominicales, festivos y descansos compensatorios; la indemnización moratoria desde el 1º de noviembre de 1996; la indexación de las sumas deducidas y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó, que prestó sus servicios al ente territorial demandado en la Secretaría de Obras Públicas mediante contrato de trabajo, desde el 25 de enero de 1974; que el contrato fue terminado por decisión unilateral del empleador a partir del 1º de noviembre de 1996, fundamentado en un presunto modo legal (Decreto 668 de octubre 28 de 1996), pero sin aducir una justa causa comprobada de despido; que siempre fue trabajador de la construcción y sostenimiento de obras públicas ejerciendo el cargo de electricista; que su último salario diario básico fue de $16.000.oo; que ninguno de los demandados ha cancelado en forma completa sus salarios y prestaciones sociales legales y convencionales pretendidos en esta demanda, como por ejemplo no haberle liquidado la cesantía correspondiente a los dos años de servicio militar; que siempre estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y por lo tanto era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo; que Santafé de Bogotá D.C., es entidad afiliada al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital para el pago del auxilio de cesantía de sus trabajadores y que agotó la vía gubernativa e interrumpió la prescripción de los derechos que se solicita.

El Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo no constarle los hechos, en atención a que ningún tipo de relación contractual laboral tuvo con el actor. Así mismo, formuló la excepción previa de falta competencia por el factor objetivo. Por su parte, Santa fe de Bogotá, también se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó no constarle la gran mayoría de los hechos esgrimidos, así como, el de no ser cierto que el actor hubiera sido despedido en forma unilateral.

Planteó las excepciones de “Improcedencia del reintegro“, “Inexistencia de la Obligación“, “Cobro de lo no debido” y “Prescripción“. Por sentencia del 11 de septiembre de 2001 y la complementaria del 30 de abril de 2002, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el actor y el Tribunal, mediante providencia del 28 de febrero de 2003, confirmó en todas sus partes la sentencia de alzada y su complementaria. El Ad quem para adoptar la decisión aludida, en lo que al recurso extraordinario interesa, expresó: “Se solicita en el recurso que la demandada sea condenada al pago de las diferencias del auxilio de cesantía, con fundamento en que se probó que el último salario promedio fue de $701.293.12, por lo que el auxilio de cesantía que le correspondía era de $15.966.427 y solo le liquidaron $13.144.528.58 y le pagaron $9.858.396.44 haciéndole un retención indebida de $3.286.132, 14 y otra de $2.821.898.42 por una denominación rara llamada “antecedentes”, que no demostró la demandada que estuviese autorizada para realizar esos descuentos y no tuvo en cuenta todos los factores salariales pactados convencionalmente.

(…) “Así de los hechos del libelo del apoderado de la parte demandante, quien representa la defensa técnica de trabajado expresó que no le pagaron las cesantías “al no haberle liquidado la cesantía correspondiente a los dos años de servicio militar que prestó (Inciso a) del Artículo 40 de la Ley 48 de 1993)” y respecto del salario afirmó que el lo fue de $16.000.oo equivalente a $480.000.oo (ver hechos 4 y 6).

(…) “Así entonces, la demanda debe comprender “todos los datos y alegaciones indispensables para la demostración de la justicia de las reclamaciones hechas”. De ahí que los hechos generadores del derecho o sus fuentes deban exponerse con claridad y precisión de tal manera que evidenciados aquellos haya de desatarse forzosamente el pleito a favor del demandante: “Precisamente porque en los hechos es donde se deben exponer la causa petendi de la cual se pretende deducir el derecho, al juzgador no le está permitido pronunciar fallo favorable con fundamento en hechos sustanciales no alegados en la demanda.

“La fundamentación de la cusa de las acciones ejercidas debe hacerse en los hechos. No importa que en las peticiones mismas se omita expresar los motivos en que ellas descansan” (Cas LXXXIV, 74). “En el Sublite la parte demandante en la demanda pretende obtener la condena por reliquidación del auxilio de cesantía por la no inclusión del tiempo del servicio militar (hecho 5).

Lo que alega en el recurso de haber devengado un salario de $701.293.12 y las retenciones o deducciones no los planteó como supuestos de hecho para fundamentar la pretensión de reliquidación del auxilio de cesantía, circunstancias estas que ha debido alegarlas por lo menos hasta antes de surtirse la primera audiencia de trámite como lo disponía el Art. 28 del C. de P.L., con lo que se le brinda a su vez, en forma legítima a la demandada la oportunidad de ejercer su defensa en plena forma.

“También se desprende de lo dicho, que se violaría el principio del agotamiento de la vía gubernativa cuyo fin primordial es darle la oportunidad a la administración de reconsiderar sus actuaciones.” Finalmente precisa el Tribunal, que en cuanto atañe a la indemnización moratoria no se cumplen los supuestos de hecho a que se refiere el artículo 1º del Decreto 797 para imponer condena por este concepto.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente manifiesta: “Pretendo con esta demanda y/o recurso extraordinario de casación que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral): “Case totalmente la sentencia del ad quem en cuanto confirmó las absoluciones del fallo de primer grado a favor de los demandados.

“Que la Honorable Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), al constituirse en sede de instancia REVOQUE el fallo de segundo grado por virtud del cual confirmó las absoluciones de primera instancia y en su lugar se condene a SANTAFE DE BOGOTA, D.C. (hoy BOGOTA D.C.) y solidariamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “ FAVIDI “ a las pretensiones 1, 9, 10 y 12 subsidiarias de la demanda “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente presenta contra la sentencia impugnada un solo cargo, así: ÚNICO CARGO “Acuso la sentencia (…), por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 17 y 49 de la ley 6ª de 1945; artículos 18 y 19 del Decreto 2127 de 1945; artículo 6º del Decreto 1160 de 1947; artículo 1º del Decreto ley 797 de 1949; artículo 7º del Decreto ley 2400 de 1968; artículos 4º, 40 y 45 del Decreto ley 1045 de 1978; artículo 293 del Decreto ley 1333 de 1986; artículos 1º y 2º del Decreto 2712 de 1999; artículos 1º, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social “.

Aduce el censor, que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en los cuales incurrió el ad quem, y que son los siguientes: “1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en la 1ª pretensión subsidiaria de la demanda visible a folio 4 se solicitó de manera expresa en relación con el auxilio de cesantía: “….y/o el reajuste de las mismas a que haya lugar, conforme al artículo 46 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente “.

“2. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que en el 5º hecho de la demanda visible a folio 6 se afirmó de manera expresa que: “ Ni SANTAFE DE BOGOTA, DISTRITO CAPITAL, (Secretaria de Obras Públicas) ni el FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL – FAVIDI no han cancelado en forma completa al actor….. ni sus prestaciones sociales legales y convencionales que en esta demanda se pretenden,….”.

“3. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, de que el auxilio de cesantía fue pagado por los demandados al actor conforme a derecho. “4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los demandados no pagaron la actor el auxilio de cesantía conforme a derecho. “5. Tener por demostrado, sin estarlo, que los demandados no están obligados al pago de la indemnización moratoria incoada como pretensión 9 subsidiaria de la demanda.

“6. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los demandados si están obligados a pagar al demandante la indemnización moratoria incoada como pretensión 9 subsidiaria de la demanda. “7. No dar por probado, a pesar de estarlo, que los demandados están obligados a pagar al demandante la indexación sobre los derechos sociales objeto de esta demanda de casación “.

Las pruebas que, por su apreciación errónea, denuncia como causantes de los desaciertos fácticos son: la demanda (Fls. 3 a 12), el agotamiento de la vía gubernativa (Fls. 14 a 17) y el escrito de apelación (Fl. 382 a 384). De igual forma, acusa la no valoración del escrito de contestación a la demanda (Fl. 28 a 33), la solicitud de pago de cesantías (Fl. 74, 127, 306 y 372), la orden de pago de cesantías (Fl. 75, 76 y 369 a 370), la denominada “CES.

DEFINITIVA”. (Fl. 77 y 371), el embargo de cesantía (Fl. 156), la certificación de factores salariales para cesantía (Fl. 302 a 305), y la convención colectiva de trabajo (Fl. 89 a 112). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Plantea el censor que la apreciación errónea del escrito de demanda consistió en tomar únicamente el ejemplo que citó en el hecho 5º y relacionado con el servicio militar no contabilizado para liquidar prestaciones, dejando de lado que además se invocó la convención colectiva de trabajo, más concretamente el artículo 46.

Que si el Tribunal hubiera apreciado sin error el texto del hecho referido en concordancia con la pretensión 1 subsidiaria y la 5ª, “RAZONES DE DERECHO” habría encontrado que la inconformidad del recurso de apelación tiene como fundamento ese hecho, ya que como la demanda se presentó el 23 de abril de 1997, para ese momento no contaba con la documental del folio 76 y por supuesto no se podía precisar si el auxilio de cesantía pretendido era en su totalidad por el tiempo de la relación laboral o el reajuste del mismo.

Que la solicitud de pago de cesantías del folio 74, repetida a folios 127, 306 y 372, de haberse apreciado por el Tribunal, habría encontrado que fue desvirtuado el medio defensivo de Favidi, toda vez que el actor sí solicitó su cesantía en formato del mismo Favidi, en donde se plasmó un salario promedio de $701.293.12 mensuales y una cesantía definitiva de $15.966.427.

Que de haber apreciado la certificación que contiene los factores salariales para cesantía, visible a folios 302 a 305, hubiera encontrado que fue precisamente con base en ese promedio mensual que el actor solicitó sus cesantías, tal y como se constató y se probó con la documental antes referida. Además, que la orden de pago de cesantía de folio 75 y repetida a folio 369, inestimada por el Ad quem, demuestra que el valor de la cesantía causada a favor del actor por toda la vigencia de la relación laboral fue de $15.966.427, de lo cual sólo se ordenó cancelar la suma de $13.144.528,58 en atención a que de manera arbitraria se le descontó la suma de $2.821.898,42 bajo una rara denominación intitulada “Total antecedentes“.

Que, adicionalmente, de esos $13.144.528,58, a que alude el documento de folio 75 del expediente, se le descontó la suma de $3.286.132,14 por la orden judicial visible a folio 156 que tampoco apreció el ad quem. SE CONSIDERA Lo primero que se advierte en lo que al alcance de la impugnación se refiere, es que se pretende de la Corte una vez sea casada la sentencia del Tribunal, que proceda a revocarla, pedimento que es improcedente, en la medida en que la tarea que a la Corporación le corresponde al desatar el recurso extraordinario, se circunscribe a infirmar o no el proveído acusado cumplido lo cual no es posible revocarlo, pues esta determinación recae únicamente sobre el fallo de primer grado, en el caso en que así se solicite.

Aflora entonces la confusión del censor en torno a la labor que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem. Pese a la deficiencia anterior, la Sala estima intrascendente la irregularidad advertida, ya que entiende que lo perseguido por el recurrente es que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se condene a la demandada a las pretensiones impetradas.

Entrando al fondo del asunto se observa lo siguiente: Examinados los escritos de demanda (Fls. 3 a 12) y de agotamiento de la vía gubernativa (Fls. 14 y 15 a 17), al igual que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, infiere la Corte que en ningún desacierto estimativo se incurrió en la providencia acusada, y menos aún, con la virtualidad suficiente de estructurar un yerro de las características exigidas en el recurso extraordinario de casación, esto es, que sea manifiestamente ostensible.

Así se afirma, por cuanto es evidente que no se esgrimió en la demanda y menos aún en el escrito por el que se agotó la vía gubernativa correspondiente, que la reliquidación del auxilio de cesantía pretendida tuviera como fundamento la fijación de una remuneración que no correspondía a la realidad, o el que se hubieran hecho descuentos o deducciones no autorizadas; solo se pidió en la 1ª subsidiaria el auxilio de cesantía por todo el tiempo servido, “y/o el reajuste de las mismas a que haya lugar, conforme al artículo 46 de la Convención Colectiva vigente en Santafé de Bogotá…”, precepto éste que consagra que “cuando el trabajador se retire o sea retirado de la Administración habiendo laborado un período superior a tres (3) meses dentro del año respectivo, tendrá derecho a que la Administración le reconozca y pague las vacaciones y demás prestaciones sociales, liquidadas proporcionalmente” (Folio 103), contenido normativo este que, como se ve, no se aviene al caso.

Bajo la anterior óptica, resulta acertada la consideración del sentenciador de alzada, en cuanto se abstuvo de analizar la petición de reajuste de cesantía, bajo el argumento en haber devengado el actor un salario de $701.293.12 y porque se le hubieran hecho retenciones o deducciones de la liquidación de la cesantía, como se dijo en el escrito que sustentó el recurso de apelación. Ello, acorde con jurisprudencia de la Corte en sentencia del 21 de junio de 2001, radicación 16104, en la cual se precisó: “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio; es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.

Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juez, en desarrollo de la facultad extra petita, regulada en el artículo 50 del CPL a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en el juicio, no puede ese mismo operador judicial, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado inicialmente por el accionante, alterando los supuestos fácticos en que fundó su acción, y menos dentro de la órbita del recurso extraordinario de casación al actuar la Corte en sede de instancia“.

Ahora bien, la contestación de la demanda que denuncia el recurrente por su falta de valoración, es una pieza procesal que por no contener una confesión en este caso, no puede evaluarse en casación, y por ende ninguna incidencia tiene en las deducciones que aparecen consignadas en el proveído atacado. De otro lado, de las documentales visibles a folio 74, 75, 76, 77, las cuales aparecen repetidas a folios 127, 306, 372, 369, 370 y 371 del expediente, lo que logra evidenciarse es que las entidades demandadas si le liquidaron al actor su auxilio de cesantía con un salario de $701.293,12 y que las deducciones efectuadas se ajustan en un todo al ordenamiento jurídico, dado que corresponden a un embargo por alimentos ordenado por autoridad competente y a dos anticipos de cesantía para mejora de vivienda debidamente autorizados a través de las resoluciones que allí se registran, los cuales se relacionan como “Total antecedentes“, por valor de $116.500.oo y $2.705.398.42 que suman $2.821.898.42, que restados a los $15.966.427.oo arrojan un valor de $13.144.528.58, guarismo al que se le descontó $3.286.132.14 por “DEP.JUD.

JUZ 9° FLA. DTE. ROSA HELENA HERNÁNDEZ“ (Folio 76), recibiendo en últimas $9.858.396.44. De este modo, no se vislumbra ninguna irregularidad en la liquidación de la cesantía de TORRES ÁVILA, y queda respondida su inquietud expuesta en el cargo, de que supuestamente se le descontaron $2.821.898.42 “bajo una rara denominación intitulada “Total antecedentes”.

En esa medida, los medios de prueba referidos antes que contrariar la decisión absolutoria del ad quem, lo que demuestran es precisamente que ningún derecho le asiste al demandante por dicho concepto. Finalmente, la certificación de factores salariales para la cesantía, visible a folio 302 a 305 del expediente, tampoco desquicia la deducción del Tribunal, dado que, como fue precisado con anterioridad, FAVIDI tuvo en cuenta como salario base de liquidación el que se referencia en dicho certificado ($701.293,12), según los factores que allí se relacionan.

En consecuencia el cargo no prospera Aunque el recurso se pierde, no hay lugar a condena en costas por cuanto ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que ABSALÓN TORRES AVILA le promovió a SANTA FÉ DE BOGOTÁ - DISTRITO CAPITAL y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL - FAVIDI.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 18