Proceso No 18271 Rad. 21866. REVISIÓN. Daniel Rodríguez Sarmiento República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 6 Rad. 21866. REVISIÓN. Daniel Rodríguez Sarmiento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21866 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 109 Bogotá. D. C., primero (1) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la petición de revisión elevada por DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá en la que dijo que se le condenó a la pena de 30 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado. LA CORTE CONSIDERA 1.- DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO, quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel de Girón (Santander), actuando en su propio nombre, luego de hacer una síntesis de la actuación procesal surtida en el diligenciamiento, de relatar el acontecer fáctico que originó la investigación, solicita a la Corte, por medio de escrito, la revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, toda vez que, sostiene, no participó en los hechos que fueron objeto de juzgamiento.
Después de hacer unos comentarios sobre la tipicidad, la culpabilidad y el dolo, entre otras cosas, además de citar variada jurisprudencia, manifiesta que su pretendido es que se revise a través de la acción de revisión la sentencia contra él proferida. 2.- Dos son las razones para desestimar la pretensión del libelista y consecuencialmente devolver la demanda al actor.
La primera, atendiendo al artículo 221 del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el hecho que la acción de revisión podrá ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés jurídico y que se encuentren reconocidos dentro de la actuación penal. No obstante, tal normativa no descarta que la demanda que pretende derrumbar la inmutabilidad y firmeza del fallo debe presentarse a través de un profesional del derecho, toda vez que la misma debe contener y respetar las exigencias técnicas que establece el artículo 222 del mismo estatuto, lo que requiere de especiales conocimientos jurídicos.
Por ello, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 127, ibidem, el procesado sólo podrá ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado, cuando ostente la calidad de abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, conocimiento jurídico que le permite afrontar acciones como la que aquí se intenta. Así, entonces, como el peticionario DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO no ostenta la calidad de abogado, no puede ejercer dicha titularidad, la que está facultado para adelantar pero con la representación de un defensor, quien podrá presentar la respectiva demanda, previo el otorgamiento de poder para tal efecto.
De manera reiterada la Sala se ha pronunciado al respecto, así: “ Ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corte que el sentenciado tiene legitimidad para promover la acción de revisión contra un fallo adverso a sus intereses, pues el hecho de que no aparezca señalado en el artículo 233 del Código de procedimiento penal entre sus titulares, en modo alguno significa que carezca de ella para el ejercicio de tan excepcional instrumento.
“ No obstante esto, también ha dejado en claro que la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos.
“ Por manera que si en el sentenciado concurre la calidad de profesional del derecho, bien puede actuar como demandante en revisión bajo la condición de que se identifique como tal, legitimidad que no resulta acreditada en el evento contrario, dado que la presentación de la demanda está reservada por la ley procesal a un abogado titulado como acto de postulación, precisamente por el carácter eminentemente técnico y rogado que el instrumento ostenta ”. 2.- De otra parte, se encuentra la Sala con que en la demanda presentada no se acredita la ejecutoria de la sentencia contra la cual se intenta la revisión, lo que, por demás, no está de señalar que conforme a información allegada a esta tramitación se logró establecer que la sentencia proferida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá no está ejecutoriada y que se encuentran pendientes las notificaciones.
En esas condiciones, lo procedente es devolver al condenado DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO el escrito mediante el cual intenta interponer acción de revisión, haciéndole claridad en tanto que esta acción judicial no solamente se ejerce a través de apoderado, sino que lo es única y exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E DEVOLVER al procesado DANIEL RODRÍGUEZ SARMIENTO el escrito mediante el cual dice interponer acción de revisión, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Cópiese, comuníquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Radicación 18270, auto del 1° de noviembre de 2001, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. Ver, entre otros, auto del 20 de agosto de 2002, M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.
Radicados 20443, 20801 y 20714, autos del 11 de marzo y 27 de mayo de 2003, M.P. Drs. Jorge Aníbal Gómez Gallego, Carlos Augusto Gálvez Argote y Herman Galán Castellanos, respectivamente. PÁGINA