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21865(20-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Humberto Serrato Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Huila CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21865 Acta Nro. 33 Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL HUILA contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario Laboral promovido por HUMBERTO SERRATO a la recurrente.

ANTECEDENTES Humberto Serrato demandó al Instituto de Seguros Sociales – Seccional Huila, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a pagar la reliquidación de la mesada pensional entre el 27 de enero del 2000 y el 27 de enero del 2001, por cuanto no se tuvo en cuenta todos los factores salariales ni el incremento por el IPC; las vacaciones proporcionales y la prima vacacional a que tenía derecho a su desvinculación por el periodo del 16 de noviembre de 2000 al 27 de enero de 2001; el mayor valor de las diferencias entre lo liquidado por cesantías definitivas e intereses, y las recibidas en la liquidación de prestaciones definitivas; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales; el ajuste del Índice de Precios al Consumidor de la sumas deducidas; los intereses moratorios aplicados sobre las peticiones anteriores.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones son: que se pensionó por jubilación después de prestar sus servicios personales a la demandada por más de 20 años; que el cálculo de la mesada se liquidó con los factores salariales del período 27 de enero de 2000 y el 27 de enero de 200, que corresponden al último año de servicio; que en la demandada para lapso de reconocimiento de la pensión del actor, debió tener como factores salariales la asignación básica mensual, las primas técnica, de gestión y localización., las primas de servicios y vacaciones, el auxilio de alimentación y transporte, el valor del trabajo en dominicales y feriados y del trabajo suplementario u horas extras; que en el cálculo pensional no se tuvieron en cuanta los valores completos de los factores salariales percibidos durante el último año de servicio por concepto de (1) prima proporcional de vacaciones correspondiente a noviembre 16 de 2000 a enero 26 de 2001, que no fue reconocida ni pagada, del incremento salarial del 200, el valor real percibido por salarios a enero de 2000, que lo fue por $133.485 y no por $106.788, correspondiente al último año de servicios, y también omitió la actualización por IPC al momento de su liquidación. Así mismo, se aduce en la demanda: que el cálculo de la mesada liquidada al omitir esos factores salariales y su actualización con el I.P.C., como lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100/93, afectó el promedio legal para tasar la pensión; que la demandada no reconoció ni pagó, deliberadamente, al liquidar las prestaciones sociales definitivas, las vacaciones proporcionales y la prima de vacaciones proporcionales al retiro del servicio del período 16 de noviembre de 2000 a 26 de enero de 2001; que tampoco se le reconoció ni pagó el incremento salarial del año 2001, que lo debió ser, según fallo de la Corte Constitucional, en el mismo incremento inflacionario del año anterior (2000) en 8,75% aplicado sobre el salario de 2000; que para el período del reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas del actor, la demandada liquida esta prestación social con los siguientes factores salariales: 1.

Asignación básica mensual. 2. Primas Técnicas, de gestión y localización. 3. Primas de servicios y vacaciones. 4. Auxilio de alimentación y transporte. 5. Valor del trabajo en dominicales y feriados. 6. Valor del trabajo suplementario u horas extras; que al omitirse el reconocimiento y pago de la prima proporcional de vacaciones, del incremento salarial del año 2001 y del valor real el salario del mes de enero de 2000, que son factores salariales para liquidar las cesantías definitivas, se afectó la liquidación de sus cesantías y sus intereses, en cuantía respectivamente de $926.592. y $9.266.

También, el demandante, sostiene: que, a su vez, la reliquidación por pensión, por cesantías definitivas, por intereses a las cesantías, por las vacaciones y por la prima de vacaciones proporcionales son sumas a su favor que debieron reconocerse y pagarse oportunamente, lo cual le ha ocasionado una pérdida en su valor adquisitivo; que la reliquidación pensional no pagada oportunamente, constituye mora que debe ser reparado con el pago de la tasa de interés al doble del bancario corriente, mes a mes, a partir del 27 de enero de 2001 hasta la fecha de su pago; que el no reconocimiento ni pago deliberado de las vacaciones proporcionales, de la prima de vacaciones proporcionales, de las cesantías y sus intereses afectados en su base salarial, constituye mora patronal; el no pago oportuno y completo del auxilio de cesantías definitivas, ha causado mora especial por retardo en el pago efectivo de las mismas; que el derecho al disfrute de la pensión íntegra es un derecho de rango Constitucional que el ISS ha violado con un pago incompleto; que presentó la reclamación ante la demandada.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de ser cierto el reconocimiento pensional que se hizo al actor por los servicios prestados, pero se negaron los restantes fundamentos fácticos. Se aduce como razón de defensa que el cálculo de la mesada pensional está literalmente definido en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo vigente del 1 de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999 y prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2001, y que a la prima proporcional de vacaciones no se tiene derecho, por cuanto el artículo 45 y 46 de la convención no ordena su pago proporcional, y que sí realizó los incrementos salariales correspondientes a los años 2000 y 2001.

La primera instancia la desató el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva - Huila, mediante sentencia del 3 de octubre de 2002, en la declaró que la demandada determinó equivocadamente el ingreso base de liquidación del actor, cuando le cuantificó la pensión de jubilación, al no incluir todos los factores salariales devengados en su último año de labores.

Que, como consecuencia de ello, el valor correcto de la pensión de jubilación del demandante para el 27 de enero de 2001 asciende a $1.517.250,oo. De igual forma condenó a pagar los reajustes pensionales causados por su liquidación errada, contabilizados a partir del 27 de enero de 2001, de acuerdo al I.P.C. del año anterior, previo el descuento para salud correspondiente, junto con los intereses moratorios cuantificados a la tasa más alta vigente a la fecha de su cancelación. También dispuso pagar por concepto de vacaciones proporcionales $115.751.oo, por prima proporcional de vacaciones $231.502.oo, por cesantía $2'774.768.oo y sus intereses de $27.747.oo, y $30.000,oo. diarios, como sanción moratoria, a partir del 27 de abril de 2001 y hasta cuando la parte demandada cancele totalmente sus prestaciones sociales.

Apelada la anterior decisión, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, con providencia del 27 de Marzo de 2003, la confirmó cuanto se declara que la demandada liquidó equivocadamente el ingreso base de liquidación del actor por no tener en cuenta los compensatorios reconocidos, por lo que modificó el valor de la pensión de jubilación que tasa en $1.495.734.

Así mismo, revocó las condenas impuestas por concepto de vacaciones proporcionales, prima de vacaciones, auxilio cesantía e intereses y la sanción moratoria, y modificó el porcentaje de las costas para fijar las mismas en un 70%. El Tribunal como sustento de su determinación, para prohijar la decisión del sentenciador del primer grado, en lo que al recurso extraordinario interesa, expuso: “ Mesada pensional liquidada: De las pruebas documentales aportadas por los litigantes, cuanto (sic) de los diferentes conceptos cancelados al señor Serrato durante el último año de su vinculación laboral del 27 de enero de 2000 a 26 de enero de 2001 como de la normatividad aplicable se establece que: “De acuerdo con la convención colectiva vigente para cuando se pensionó, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, que equivale al ciento por ciento del promedio de lo percibido en el último año de servicios por concepto de los siguientes factores: Asignación básica mensual, prima de servicios y vacaciones, auxilio de alimentación y transporte, valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y valor del trabajo en dominicales y festivos.

“La Sala procede a realizar la liquidación de la mesada pensional de la actora de conformidad con la liquidación realizada a folios 12 y 16 por cuanto no fueron aportadas las nóminas, agregando que la liquidación practicada por el ISS no incluyó la liquidación final por compensatorios pagados en dinero a la desvinculación“. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “El recurso persigue la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido en cuanto mantuvo con modificaciones la reliquidación de la pensión del demandante dispuesta en la decisión de primer grado (ordinales 1, 2 y 3). En sede de instancia, busca la revocatoria de ésta reliquidación a fin de que la demandada también sea absuelta por éste concepto, como lo fue de los demás impetrados en la demanda inicial ”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO ÚNICO “Acuso la sentencia por violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 469,470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 37), 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965, art. 38) del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral“.

Precisa el impugnante que las infracciones legales denunciadas se produjeron como consecuencia del error manifiesto de hecho consistente en “ dar por establecido que el concepto "compensatorios" pagado al actor a la finalización del vinculo laboral, es factor salarial para efectos de la pensión convencional que le fue reconocida “. También sostiene que el anterior desatino fáctico obedeció a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo en su artículo 95 (folio 119) y de los documentos de folios 12 y

16. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello refiere el censo:, que en la hoja 116 del expediente aparece la liquidación de prestaciones sociales definitivas del demandante, y entre los conceptos cancelados a éste figura uno correspondiente a "compensatorios " por 26 días que no pudo disfrutar. Que el ajuste dispuesto obedeció a que, según el Tribunal, debió incluirse como factor salarial para liquidar la pensión el concepto "compensatorios" pagado en dinero a la desvinculación. Que esa conclusión es contraria, en forma patente, el texto claro del artículo de la convención colectiva de trabajo que define los factores a tener en cuenta como salario para liquidar la pensión, sin incluir los compensatorios, pues a folio 119, dice el artículo 95 de la Convención: "El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo recibido en el último año del servicio por concepto de los siguientes factores de remuneración: a) asignación básica mensual, b) prima de servicios y vacaciones, c) auxilio de alimentación y transporte, d) valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras, e) valor del trabajo en días dominicales y feriados“.

Que acuerdo con lo expuesto anteriormente, concluye ser claro que el pago de días de descanso compensatorio que no se pudieron disfrutar, no aparece en la remuneración de factores salariales de la estipulación antes transcrita, de manera que el fallador se equivocó ostensiblemente al colacionarlo como tal para efectos de la pensión convencional, cuyo yerro lo condujo a imponer una condena impertinente que deberá ser anulada.

LA RÉPLICA Para el opositor el artículo 95 convencional y que señala el recurrente, fija en su literal c) el rubro correspondiente al trabajado suplementario como un factor salarial a tener presente al liquidar la pensión. Que la acusación no hace evidente el error fáctico como lo exige el artículo 87 del CPT, el cual debe ser manifiesto, ya que el Tribunal hace un breve juicio de valor jurídico sobre los compensatorios cuando afirma que fueron "pagados en dinero a la desvinculación" (fl. 20 C. 2), lo cual puede interpretarse como una apreciación que hizo el fallador sobre el contenido jurídico que el encierra, pues al afirmar que fueron "pagados en dinero" estaría, (1) acatando la jurisprudencia de la H. Sala que ha precisado que no importa el nombre que se le asigne a una categoría sino lo que su naturaleza dice, en el entendido que ese pago es constitutivo de salario, o que el pago así efectuado por compensatorios es una retribución al trabajo adicional de 26 días que el trabajador no pudo disfrutar al encontrarse ya desvinculado.

Que en cualquiera de las dos hipótesis posibles, el juicio del Tribunal encuentra pleno apoyo en el artículo 41 de la Convención (fl. 93, C. 1), para el cual los compensatorios son una forma permitida de retribuir trabajo, o sea, constituirían una forma de retribución de trabajo suplementario, lo que sigue siendo un factor salarial para la pensión. Que, por lo tanto, la inclusión de los compensatorios como factor salarial no desborda abiertamente los hechos, ya que la interpretación convencional que efectuó el Juzgador sobre la naturaleza de los compensatorios tiene respaldo en la misma convención al autorizar su pago y, además, la jurisprudencia de la Corte ha sido acorde en cuanto a que el juzgador goza de soberanía en la interpretación del documento probatorio convencional.

SE CONSIDERA Con el cargo se objeta la decisión del Tribunal de mantener la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, con la modificación respecto al monto de la misma, apoyado en el hecho de no haberse tenido en cuenta para su tasación lo pagado en dinero en la liquidación final por compensatorios; pues, a juicio del censor, tal concepto no aparece en la enumeración de factores salariales previstos en el artículo 95 de la convención colectiva de trabajo visible a folio 119 del expediente.

Del examen que se hace al aludido texto de la convención colectiva de Trabajo, de cuyo término de vigencia y condición de beneficiario del actor no se discute, concluye la Corte que si bien el juzgador no explica el porqué llega a la deducción que los “ compensatorios ” pagados tienen ese carácter, también lo es que ello solo puede ser atribuido a que le fijó un alcance al artículo 95 de ese acuerdo convencional, y estimó que lo solucionado por ese concepto encaja en uno de los factores salariales que el mismo enumera.

Por lo tanto, entendido así el fallo recurrido, no puede sostenerse que por esa circunstancia se incurrió en un yerro con el carácter de manifiesto, ya que tal interpretación es razonable. Así se afirma porque a pesar que en la norma aludida no aparece consignado explícitamente dentro de los factores de remuneración para obtener el salario promedio percibido en el último año de servicios, el correspondiente al pago de compensatorios, tal asignación, como lo hizo el Tribunal, sí podía ser tenida en cuenta para dichos efectos, en virtud a que estimó que ese rubro se encontraba inmerso en el literal d) relacionado con el valor del trabajo en días dominicales y festivos.

Lo anterior porque si a los servidores del Instituto de Seguros Sociales se les remunera el trabajo habitual en días domingos y festivos con el pago equivalente al doble del valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que se tenga derecho por haber laborado el mes completo, o en caso de ser ocasional, compensándolo con un día de descanso remunerado o una retribución en dinero, conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º del Decreto 186 de 1987, cuya remisión hace el artículo 36 de la convención colectiva de trabajo, no es un absurdo estimar que lo recibido por el trabajador en razón de los descansos compensatorios no disfrutados, conlleva una parte de la contraprestación a que tiene derecho el asalariado por laborar en dominicales o festivos y, por ende, ello permite que se tenga como factor de remuneración que ha de colacionarse para obtener la pensión de jubilación. Por lo tanto, con base en la anterior premisa, si no hay controversia en cuanto atañe que a la terminación del contrato de trabajo, la entidad demandada reconoció por concepto de compensatorios la suma dineraria que se indica en la sentencia del juez de alzada, la decisión del Tribunal de incluirla para liquidar la mesada pensional del demandante, por lo antes precisado, no configura, se repite, un yerro con el carácter de manifiesto.

En consecuencia, el cargo no prospera. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo debido a que es indudable que la formulación del recurso puede y debe atribuirse a la deficiente motivación del fallo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de marzo de 2003, proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que HUMBERTO SERRATO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL HUILA.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17