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21864(29-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Banco Popular S.A. Vs. Jesús Alirio Tovar y Otros Radicación. 21864 Radicación No. 21864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21864 Acta No. 24 Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el BANCO POPULAR S.A. contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva el 21 de Febrero de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que le prosiguen JESÚS ALIRIO TOVAR, JAIME MOTTA RUBIANO y MARÍA IVONNE CHARRY RUBIANO. I.

ANTECEDENTES Los accionantes JESÚS ALIRIO TOVAR, JAIME MOTTA RUBIANO y MARÍA IVONNE CHARRY RUBIANO demandaron al BANCO POPULAR S.A. con el fin de que, en el caso del primero, se condenara a esta entidad bancaria a reconocerle la pensión de jubilación, a suministrarle la asistencia médica, quirúrgica y hospitaliaria y a pagarle la indemnización "por el retardo con las debidas correcciones conforme al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR " (folio 57); y, en el de los otros, para que se condenara a dicho ente financiero a reconocerles la pensión de vejez debidamente indexada, la sanción moratoria y a inscribirlos en el Sistema de Seguridad Social en Salud.

Para fundamentar sus pretensiones Jesús Alirio Tovar expresó que prestó sus servicios al banco demandado, como trabajador oficial, desde el 29 de noviembre de 1963 hasta el 31 de mayo de 1999, cuando, por acuerdo provocado por el Banco Popular, se produjo su retiro; que su remuneración promedio durante su último año de servicio fue de $720.255.oo mensuales; que fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales el 10 de enero de 1967; que nació el 23 de enero de 1944; que para la época en que cambió la naturaleza jurídica de la demandada, esto es, el 2 de noviembre de 1996 tenía 52 años de edad y 33 años de servicio; y, que la accionada le negó la pensión de jubilación aquí reclamada.

Por su parte, Jaime Motta Rubiano manifestó que trabajó para la entidad demandada desde el 14 de Agosto de 1972 hasta el 1º de Julio de 1996, cuando por invitación de su empleador la relación laboral se dio por terminada por mutuo acuerdo; que su último salario promedio fue de $308.000.oo; que nació el 7 de septiembre de 1945; que cuando el Banco Popular perdió su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, lo que ocurrió el 21 de noviembre de 1996, ya había cumplido más de veinte (20) años de servicios con tal ente; que adquirió el derecho a la pensión de vejez el 7 de septiembre de "1965", cuando cumplió 55 años de edad; y, que la demandada le negó la pensión de vejez aquí reclamada.

Y María Ivonne Charry Rubiano adujo que estuvo vinculada al Banco Popular, como trabajadora oficial, desde el 14 de septiembre de 1971 hasta el 13 de octubre de 1992, cuando se produjo su retiro; que su remuneración promedio mensual fue de $170.637.oo; que estuvo afiliada al Seguro Social para los riesgos de I.V.M.; que nació el 29 de junio de 1950; que no obstante que la naturaleza jurídica del banco demandado varió el 12 de noviembre de 1996, tiene derecho a la "PENSION de vejez o de jubilación" a partir del 30 de junio de 2000, cuando cumplió la edad de cincuenta (50) años.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de los demandantes y para ello adujo, de una parte, que en virtud de la Ley 226 de 1995 y como consecuencia de su privatización, ocurrida el 21 de noviembre de 1996, sus trabajadores quedaron sometidos al régimen laboral propio de los trabajadores particulares; y, de otra, que los demandantes siempre estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los efectos de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, por lo que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le corresponde a esta entidad de seguridad social el reconocimiento de las pensiones reclamadas.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición anticipada, pago, cosa juzgada y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 31 de Julio de 2002, absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Neiva, en la sentencia aquí acusada, revocó la decisión del A quo, y en su reemplazo declaró que los demandantes Jesús Alirio Tovar y Jaime Motta Rubiano tienen derecho a la pensión de jubilación reclamada, el primero, a partir del 1 de junio de 1999 en cuantía de $755.11.oo, y, el segundo, desde el 7 de septiembre de 2000 en cuantía de $519.949, hasta cuando la asuma el Instituto de Seguros Sociales, esto es, en su orden, el 23 de enero de 2004 y el 7 de septiembre de 2005, momento en el cual " el mayor valor de lo que resulta entre el valor reconocido por el Banco Popular y el reconocido por el ISS, continuará a cargo de la entidad bancaria demandada" (folio 155 del cuaderno del Tribunal).

En lo que concierne con el recurso de casación el Tribunal, siguiendo las directrices sentadas por esta Sala de la Corte a través de la sentencia de fecha 6 de julio de 2000, estimó que el régimen legal aplicable a los demandantes Jesús Alirio Tovar y Jaime Motta Rubiano, para los efectos de la pensión reclamada, es el vigente a la fecha en que estos hicieron dejación del cargo, toda vez que su calidad de trabajadores oficiales no se pierde por el hecho de que la entidad empleadora posteriormente cambie su naturaleza jurídica.

Partiendo de la anterior premisa, el Juez de la Apelación consideró que los actores Jesús Alirio Tovar y Jaime Motta Rubiano al momento de su retiro de la entidad bancaria demandada, esto es, el 31 de mayo de 1999 y 31 de junio de 1996, respectivamente, estaban amparados por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, por lo que el Banco Popular está obligado a reconocerles la pensión de jubilación reclamada desde el momento que cumplieron los 55 años de edad y hasta cuando "adquieran la edad que el ISS requiere para ello, caso en el cual el ISS entrará a pagar la pensión y el banco empleador sólo tendrá a su cargo el mayor valor que resulte entre la pensión por él reconocida y la liquidada por el ISS".

(folios 141 y 142 del cuaderno del Tribunal). De otra parte, el Sentenciador de Segundo Grado dispuso la actualización del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones reconocidas a los demandantes, apoyado en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto el Ad quem dijo lo siguiente: “Dilucidado el punto, corresponde ahora establecer el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación de los promotores de esta acción laboral.

Así, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 - 1 de abril de 1994 - al señor Jesús Alirio Tovar le faltaban 4 años, 9 meses y 22 días para cumplir los requisitos pensionales y al señor Jaime Motta Rubiano le faltaban 6 años, 6 meses y 6 días, lo que indica, que el Ingreso Base de Liquidación será el promedio, actualizado con sujeción a la Ley de Seguridad Social, de lo devengado en este tiempo (folio 146 del cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada para que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del juzgado o, en subsidio, “ en el evento puramente teórico de llegar a considerar esa H. Corporación que fuera procedente el reconocimiento la (sic) pensión de jubilación al señor Jaime Motta Rubiano, aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada en cuanto ordenó la actualización del ingreso base de liquidación del señor Motta Rubiano a partir del 1º de abril de 1994, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, absuelva de esta pretensión, confirmado (sic) lo resuelto por el a-quo sobre el particular (folio 17 del cuaderno de la Corte).

Con esa finalidad formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de infringir “directamente los artículos los artículos (sic) 1º, 12 y 26 de la Ley 226 de 1995, en relación con los artículos 4º, 9º, 71º y 72 del Código Civil, 5º de la Ley 57 de 1887 y 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

La infracción directa de las disposiciones legales mencionadas llevó al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968, 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1º y 13 de la Ley 33 de 1985 y 3º y 4º del Código Sustantivo del Trabajo (ibídem). En la demostración del cargo se parte aceptando de manera expresa las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal respecto de los extremos de la relación laboral que hubo entre los demandantes y el Banco Popular, así como en torno a la fecha de nacimiento de los mismos, la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, su condición de trabajadores oficiales hasta la fecha de privatización de la entidad bancaria demandada y el cambio de naturaleza jurídica de ésta el 21 de noviembre de 1996, la cual “era una Empresa Comercial Estado y cambió su denominación a empresa privada ” (folio 18 del cuaderno de la Corte).

Luego se transcriben apartes de la sentencia acusada y se expresa que el sentenciador de Segundo Grado para adoptar su decisión no podía prescindir de considerar el cambio de naturaleza jurídica que sufrió la entidad estando a su servicio el señor Jesús Alirio Tovar y el hecho de encontrarse éste afiliado al Instituto de Seguros Sociales, pues son estas circunstancias las que hacen inaplicables las disposiciones legales que sirvieron de fundamento a la sentencia acusada, esto es, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como, sostiene, lo explicó esta Sala de la Corte en la sentencia de fecha 14 de marzo de 2001, pronunciamiento del cual destaca el recurrente algunos de sus apartes.

Así mismo, se afirma que el Ad quem en sus consideraciones no hizo ninguna referencia a la Ley 226 de 1995, pese a que tuvo en cuenta la variación accionaria del Banco Popular, así como tampoco a las situaciones jurídicas individuales que no quedaron consolidadas bajo el imperio de las disposiciones legales que regulan el derecho a la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales.

Enseguida se transcriben algunos fragmentos de la sentencia de esta Sala de Casación del 23 de Agosto de 2000 (Rad. 13.702) y, acto seguido se critica la posición jurisprudencial que sostiene que “la ley pensional aplicable es aquella ”, pues ese razonamiento implica “que si la misma es modificada entre la terminación de la relación laboral y la consolidación del derecho a la pensión, a una situación jurídica en concreto deberá aplicarse la ley derogada” (folio 23 del cuaderno de la Corte), lo que sería tanto como aceptar que si en el futuro se eleva la edad pensional para el hombre a 70 años y un trabajador con la norma anterior ya cumplió el tiempo de servicio, cuando cumpla 60 años se le debe reconocer el derecho; situación que, se sostiene, contraría la teoría de los derechos adquiridos y podría conducir a que se les aplicara el régimen propio de los empleados oficiales a trabajadores que habiendo prestado sus servicios a la entidad en tal calidad, siguen laborando hoy para el Banco Popular cuando ya hace parte del sector privado.

Manifiesta el recurrente que una cabal aplicación del principio constitucional de los derechos adquiridos sólo permite reconocer la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985 a quienes cumplieron los requisitos allí previstos mientras el Banco Popular era un ente oficial; pero si no alcanzaron a reunirlos durante el tiempo que esta entidad financiera tenía tal naturaleza, deben aplicárseles " las condiciones propias del nuevo régimen legal, vale decir del correspondiente al de los trabajadores particulares", toda vez que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 "las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que los anule o las cercene" (folio 24 del cuaderno No 3).

Igualmente, se sostiene por el impugnante que la Ley 226 de 1995 dispuso que como consecuencia de la privatización de las entidades públicas se "terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública ", por lo que, al ser una de ellas, la atinente a jubilar en condiciones de preferencia a sus trabajadores, "se extinguió esa obligación especial, el derecho correlativo, esto es el de la pensión en condiciones más favorables de las corrientes, no existe", pues, de no ser así, "se perderían los efectos propios de la privatización" (folio 25 del tercer cuaderno).

De otra parte, el recurrente se refiere a los fenómenos de ultractividad y retroactividad de la ley y lo que al respecto ha precisado la Corte Constitucional, para reiterar, que las situaciones jurídicas y los efectos cumplidos mientras el Banco Popular tuvo el carácter de entidad oficial se rigen por la normatividad especial, pero aquellos que se generaron una vez el demandado pasó a ser un ente privado, "se someten integralmente al régimen de las instituciones financieras privadas” (folio 26 del cuaderno de la Corte).

Se cuestiona lo dicho por esta Sala de la Corte en la sentencia de fecha 11 de Julio de 2000 (Rad. 13.783), pues, en sentir del impugnante, contrario a lo ahí expresado, al retirarse del servicio uno de los demandantes, Jaime Motta Rubiano, no sólo perdió la calidad de trabajador oficial sino también la de trabajador, por lo que de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 226 de 1995, al privatizarse dicha entidad bancaria cesaron las obligaciones que tenía ésta por sustentar el carácter de pública, entre las cuales están obviamente las pensionales, toda vez que dicha ley no estableció ninguna excepción. Arguye el censor que al desaparecer la naturaleza jurídica de entidad pública de la demandada y convertirse en un ente privado, el régimen aplicable para el reconocimiento de la pensión de los demandantes necesariamente es el regulado por los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, sin perjuicio de que aquellos sean beneficiarios del régimen de transición. De otro lado, se afirma que el Tribunal al disponer que las pensiones de los actores estarían a cargo del Banco Popular hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera las pensiones de vejez de aquéllos, perdió de vista que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para que una persona con la expectativa de acceder a una pensión quedara cobijada por el régimen de transición previsto en dicha disposición legal, debía estar vinculada a la entidad, en este caso, al Banco Popular, al momento de entrar en vigencia el sistema, esto es, a 1° de abril de 1994, y el actor Jaime Motta Rubiano estaba desvinculado de ese banco desde el 1° de junio de 1996.

Se continúa alegando que al no tener el Banco Popular el carácter de empleador público, dada las precisas determinaciones que al respecto consagró en sus artículos 12 y 26 la Ley 226 de 1995, así como tampoco ser los actores Jesús Alirio Tovar y Jaime Motta Rubiano titulares de derechos adquiridos cuando fue privatizada aquella entidad financiera, el Tribunal violó las normas denunciadas en la proposición jurídica, pues tales disposiciones regulan situaciones pensionales del sector oficial.

Finalmente, se resalta que únicamente a partir de la expedición del Decreto 2527 de 2000, se vino a establecer que la privatización de una entidad no implica la pérdida de los derechos de las personas vinculadas a la misma cuando ostentó la calidad de entidad pública. La oposición, por su lado, afirma que el cargo debe desecharse en atención a que la Ley 226 de 1995 no modifica la vinculación laboral de los demandantes y, porque, además, lo aquí planteado por el recurrente ya ha sido objeto de desestimación por parte de la Corte a través de múltiples pronunciamientos, de los cuales cita varios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no infringió ninguna de las disposiciones denunciadas de la Ley 226 de 1995, así como tampoco las demás que conforman la proposición jurídica, toda vez que las mismas no resultaban aplicables para la solución del presente caso. En efecto, el artículo 1° de la mencionada legislación señala como ámbito de su aplicación "la enajenación total o parcial, a favor de particulares, de acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, de propiedad del Estado y, en general, a su participación en el capital social de cualquier empresa", de manera que cuando en su artículo 12 señala como consecuencia de la ejecución de los programas de enajenación accionaria estatal que " Se perderán los privilegios y terminarán las obligaciones que la entidad tenía, por sustentar el carácter de pública, de acuerdo con el porcentaje de acciones que quedan en manos de particulares", de ningún modo se está refiriendo a obligaciones o derechos que para el momento de la privatización había adquirido en su calidad de empleador.

En este orden de ideas, no es de recibo la tesis de que por el mero hecho de cambiar la composición accionaria del demandado o el régimen legal que le era aplicable en virtud de la titularidad que el Estado tenía sobre alguna parte o la totalidad de las acciones se extinguieron las obligaciones o derechos que a su cargo o en su favor hacían parte de su patrimonio, entre ellas, las laborales, pues la aceptación de este argumento llevaría al absurdo de que igualmente los créditos civiles y comerciales del banco demandado, vigentes para la época de la enajenación accionaria del Estado, se extinguieron.

De ahí que esta Sala de la Corte al dilucidar el auténtico entendimiento de dicha norma, haya expresado: "Lo que se infiere de la aludida norma es que por mutar la entidad de carácter público su naturaleza a la de persona jurídica de derecho privado, atendiendo, se regirá en adelante por las normas que gobiernan las relaciones de este tipo, tal y como se deduce claramente de la aplicación de los artículos 11 y 12 del Código Civil, en la forma como fueron modificados por el artículo 52 del Código de Régimen Político y Municipal.

(Rad.20.545). En el presente caso el Tribunal dio por probado que los actores Jesús Alirio Tovar y Jaime Motta Rubiano al momento de su retiro, esto es, 31 de mayo de 1999 y 31 de junio de 1996, respectivamente, contaban con más de 20 años de servicio, y, por ende, al ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estaban amparados por las disposiciones de la Ley 33 de 1985, de manera que al cumplir la edad de 55 años tenían derecho a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1º de dicha normatividad, toda vez que “el cambio de naturaleza jurídica del Banco Popular de sociedad de economía mixta a entidad bancaria del sector privado, no desdibuja la calidad de trabajadores oficiales de que gozaban los actores al momento de su retiro ”.

En consecuencia, se tiene que el Ad quem no cometió ninguna infracción respecto de las normas denunciadas como violadas en este cargo. Se reitera así lo expresado por la Corte en casos similares al presente, seguidos contra el ente aquí demandado, en el sentido de que las normas que se incluyen en el cargo como infringidas directamente no tienen la virtud de desconocer el derecho a la pensión de jubilación contemplado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para aquellos servidores del Banco Popular que cumplieron veinte años de servicio como trabajadores oficiales y sólo quedó faltándoles la edad para disfrutar del derecho pensional que tal disposición consagra.

Lo anterior es así, ha dicho la Corte, porque el derecho a la pensión vitalicia de jubilación en estas situaciones no es dable desconocerlo exigiendo requisitos ajenos a los establecidos en las normas vigentes al momento del cumplimiento del tiempo de servicios exigido para su consolidación; y menos, negar su existencia, como aquí lo pretende el recurrente, pretextando el cumplimiento de la edad cuando había mutado su calidad.

Por ello, y atendiendo que en otros asuntos que coinciden con las circunstancias de derecho y de hecho del asunto del que ahora se trata y con los planteamientos jurídicos contenidos en la acusación, para decidirla es pertinente traer a colación lo expuesto por esta Sala en las sentencias del 15 de agosto de 2000, radicación 14306, reiterada en las del 26 de marzo y 6 de junio de 2003, radicaciones 19707 y 20113, respectivamente, a saber: “El Banco recurrente sostiene también que el Tribunal le dio efecto retroactivo a las disposiciones acusadas.

“Pero esa argumentación ha sido desestimada por la Corte. En la misma sentencia citada se dijo en relación con el tema: “No desconoció la recurrente que al terminar la relación laboral el Banco era entidad oficial y la demandante trabajadora igualmente oficial. Desde luego en ese momento estaba pendiente el requisito de la edad para que accediera a la pensión de jubilación, pero no se puede asumir que esa circunstancia y la argumentación que el cargo ofrece sobre el derecho adquirido sea admisible, puesto que, adicionalmente a lo dicho, implicaría que una situación definida conforme a la ley anterior y que le asignaba a la demandante el status de trabajador oficial, resultara, por causa del nuevo régimen, mutada al status del trabajador particular.

“La consecuencia de ser trabajador oficial implica sometimiento al régimen de ese tipo de empleados. Así lo dispone el artículo 4° del CST, que curiosamente acusa la recurrente, siendo que es norma que confirma el acierto del fallador impugnado, al disponer que en cuanto a la contratación individual, el servidor oficial se rige por normas especiales y en todo caso distintas de las aplicables al particular, que son las que regula ese Código Sustantivo.

“Esa consecuencia la confirma igualmente el artículo 16 del CST, regulador del efecto general e inmediato de la ley laboral sobre los contratos de trabajo en curso, pues de seguirse la equivocada tesis del cargo, habría una aplicación retroactiva de la norma si se pudiera admitir que la ley de privatización estuviese en posibilidad jurídica de mutar la calidad de trabajador oficial de un empleado ya desvinculado bajo el régimen oficial, para a posteriori asignarle otra, propia del trabajador particular; y porque la cuestión no se resuelve aquí aduciendo que la demandante no había adquirido el derecho a la pensión por estar pendiente el cumplimiento de la edad, por lo cual la ley podía modificar su situación pensional no consolidada, ya que la cuestión se resuelve con solo advertir que ninguna ley puede modificar un estado jurídico ya consolidado bajo el imperio de una ley anterior.

“Como lo recuerda la opositora, esta Sala de la Corte, en número plural de uniformes decisiones ha sostenido que el cambio de la naturaleza jurídica de una entidad, posterior a la relación contractual laboral de las partes, no trae como consecuencia la aplicación de la ley posterior o la que gobierne las relaciones laborales que determine ese cambio de naturaleza”.

“Además, en la sentencia de la Corte del 24 de octubre de 2001, expediente 16.805, se explicó lo siguiente: “Dice la entidad recurrente, que en tratándose de las pensiones de jubilación, si una persona ha cumplido el tiempo de servicios para una entidad estatal, pero llega a la edad de pensionarse cuando esa misma entidad se ha privatizado, la ley aplicable es la del sector privado, pues solo entonces se consolida el derecho.

“La Corte no ha resuelto los casos anteriores con base en la teoría de los derechos adquiridos y las meras expectativas. No lo ha hecho, por la sencilla razón de que un conflicto temporal de normas supone que una que esté vigente, sea derogada por otra posterior. Aquí, tanto el estatuto del trabajador oficial como el del trabajador particular están y estuvieron vigentes en el tiempo durante el cual se desarrolló la relación de servicios e incluso después cuando el demandante cumplió la edad para pensionarse.

“La circunstancia de que el banco estuviera sujeto al régimen privado cuando el demandante cumplió la edad en que debería pensionarse según el estatuto del trabajador oficial, no significa que también el demandante esté sometido al régimen privado. “No existe una norma exactamente aplicable al caso. Pero así como en materia civil el artículo 38 de la ley 153 de 1887 dice que “En todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, al contrato del demandante debe aplicarse la que rigió para su celebración y para su ejecución, sin que importe que después de ella el banco haya tenido un cambio en su régimen jurídico.

“Esta solución no es violatoria del principio de la irretroactividad de la ley, puesto que no se está aplicando una ley derogada; y tampoco contraría el principio de la aplicación inmediata del artículo 16 del CST, dado que la relación laboral ya se había terminado”. Por lo tanto, bajo los parámetros contenidos en las providencias antes transcritas, el sentenciador de alzada no incurrió en los yerros jurídicos que se denuncian en el cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO. Se acusa la sentencia del Tribunal de violar “por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida, el articulo 36 de la Ley 100 de 1.993, en relación con los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1.985 (modificado éste último por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985), 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 75 del Decreto 1848 de 1969.” En la demostración del cargo, luego de dejarse sentado que se aceptan las conclusiones fácticas del Tribunal y de transcribir algunas de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada por aquella Corporación frente a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas a los actores, se expresa que el Juzgador de Segundo Grado infringió las normas aquí denunciadas cuando revocó la absolución impartida por el A– quo respecto de la actualización del salario promedio a partir del 1º de abril de 1994, pues la pensión reclamada por el señor Jaime Motta Rubiano no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.

En respaldo de lo anterior se citan los razonamientos expuestos en algunos salvamentos de voto formulados por Magistrados de esta Sala en relación con la improcedencia de la actualización del salario base de liquidación de las pensiones no contempladas en el Sistema General de Pensiones. Enseguida se dice que el ingreso base de liquidación de la pensión reclamada por el demandante Jaime Motta Rubiano no se podía actualizar a partir del 1º de abril de 1994, porque tal pensión no es de las contempladas expresamente en la Ley 100 de 1993, por lo que resultan aplicadas indebidamente las disposiciones legales relacionadas en el cargo y que sirvieron de sustento a la condena de la actualización a partir de la fecha mencionada.

La réplica, por su parte, sostiene que la liquidación de las pensiones de los actores se efectuaron conforme al ordenamiento legal y siguiendo la Jurisprudencia de la Corte al respecto, fijada, entre otras decisiones, en la sentencia de fecha 7 de Marzo de 2003 (Rad. 19.327). V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal y como se explicó en el anterior cargo, lo precisó el Tribunal y se presupone lo acepta la censura dada la vía escogida para enjuiciar la legalidad de la sentencia acusada, el demandante Jaime Motta Rubiano completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, el 7 de septiembre de 2000, cuando cumplió los 55 años de edad, es decir, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando cobijado por el fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el artículo 36 de esa norma.

Así las cosas y por tratarse de una pensión de origen legal adquirida bajo el imperio de la Ley 100 de 1993 resultaba procedente la utilización del artículo 36, lo que está de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corte, como se anotó en la sentencia de 8 de agosto de 2003 (Rad. 20044) y que a la letra dice: “No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de la entidad demandada (1º de septiembre de 1982) y los 55 años de edad los cumplió el 24 de enero de 1997, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.

En efecto, el citado artículo 36 dispone: “Artículo 36.- Régimen de Transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.

“En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.

Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.

“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.

“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.

Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.

“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).

“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.

“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.

“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de 1985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo que hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero de tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” “La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696), 28 de agosto de 2001 (Rad.15836) y 20 de marzo de 2002 (17053).” Siguiendo las directrices anteriores que encajan perfectamente al caso bajo estudio, posición jurisprudencial mayoritaria que no ha variado, se tiene que el sentenciador de segundo grado no cometió ningún yerro jurídico cuando aplicó al caso lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como hubo oposición, las costas estarán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Neiva, dictada el 21 de febrero de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron JESÚS ALIRIO TOVAR, JAIME MOTTA RUBIANO y MARÍA IVONNE CHARRY RUBIANO contra el BANCO POPULAR S.A. Costas en casación, a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 30