Micelio
21863(11-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cesar Enrique Rúa Sepúlveda y Otros Vs. S.P. Explanaciones Ltda. y Otra Rad. 21863 Radicación. 21863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21863 Acta No. 16 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron los demandantes CÉSAR ENRIQUE RÚA SEPÚLVEDA, POMPILIO PEÑA ARIAS y OTONIEL DE JESÚS GARCÍA, contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 21 de Marzo de 2003 en el juicio ordinario laboral que promovieron, solidariamente, contra S.P. EXPLANACIONES LIMITADA (SALDARRIAGA PÉREZ) y B.P. EXPLORATION COMPANY- COLOMBIA LIMITED. I.

ANTECEDENTES Cesar Enrique Rúa Sepúlveda, Pompilio Peña Arias y Otoniel de Jesús García demandaron, solidariamente, a las empresas S.P. Explanaciones Limitada (Saldarriaga Pérez) y B.P. Exploration Company -Colombia- Limited- para que se declare que entre ellos y aquella empresa existieron contratos de trabajo en los que regían salarios petroleros con aplicación de los principios a trabajo igual salario igual, igualdad y favorabilidad al trabajador; que entre las demandadas existe "solidaridad por pasiva", y, como consecuencia, que se les condene a pagarles los siguientes conceptos laborales: Reajuste salarial, reajuste de las prestaciones sociales, reajuste de los aportes a la Seguridad Social e indemnización moratoria.

Para fundamentar las pretensiones afirmaron que prestaron sus servicios a la empresa S.P. Explanaciones - Limitada Saldarriaga Pérez, que era contratista de la otra empresa demandada, para la construcción y adecuación de yacimientos de petróleo, en los períodos y oficios señalados en la demanda, desarrollando sus labores en una jornada de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., incluyendo dominicales y días festivos, sin solución de continuidad; que no se les aplicó el pacto colectivo de trabajo celebrado entre la empresa B.P. Exploration Company – Colombia Limited y los trabajadores a su servicio en la "REGIÓN DEL CASANARE", no obstante que ese pacto se hizo extensivo sin excepción ninguna a todas y cada una de las contratistas y subcontratistas de dicha empresa, por lo que se les dejó de reconocer los salarios y prestaciones previstos en dicho acuerdo colectivo; y, que la empleadora le aplicó a otros trabajadores el Pacto Colectivo, pero de una manera discriminatoria, "imponiéndoles como contrapartida inestabilidad laboral, esto es, les obligaba a celebrar contratos ‘POR OBRA EJECUTADA’ ” (folio 6).

Sostuvieron por último que la falta de aplicación del pacto colectivo generó una discriminación salarial y prestacional. La demandada S.P. Explanaciones Limitada se opuso a las pretensiones sobre la base de que no era contratista de la empresa B.P. Exploration Company Colombia, para la construcción y adecuación de yacimientos de petróleo, sino que entre las mismas existió un contrato de obras civiles para la construcción de carreteras y adecuación de tierras, por lo que el pacto colectivo existente entre esa empresa y sus trabajadores no se hizo extensiva a ella (folios 115 y 120).

Propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación y pago. Por su parte, B.P. Exploration Company - Colombia - Limited igualmente se opuso a las pretensiones aduciendo que no tuvo vínculo laboral con los demandantes; que la solidaridad que ellos pretenden no existía, ya que las labores contratadas con S.P. Explanaciones Ltda. son extrañas a sus actividades normales y que el pacto colectivo celebrado con sus trabajadores no se hizo extensivo a todas las contratistas y subcontratistas, sino solo a aquellas que adelantan actividades propias y esenciales de la industria petrolera por ministerio de la ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de causa, inexistencia de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada, inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y " Las demás que aparezcan probadas y demostradas en juicio " (folio247). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de octubre de 2002, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Para ello, expresó que los beneficios del Pacto Colectivo existente entre B.P. Exploration Company y sus trabajadores no se extendieron a la contratista S.P. Explanaciones Limitada, toda vez que la actividad o el objeto social de esta firma no es la industria del petróleo.

De otra parte, el Ad quem consideró que no era posible ordenar la nivelación salarial solicitada porque los testimonios y el dictamen pericial de folios 454 y 468 no mostraban los puntos exactos de comparación entre los demandantes y las personas respecto de las cuales se planteaba dicha nivelación, como que de tales medios de convicción no se extrae de manera detallada cuál era la labor que desarrollaban los demandantes, ni la jornada de trabajo de los mismos, ni el salario promedio de los trabajadores con los que se plantea la discriminación salarial y mucho menos si estos prestaban sus servicios en la misma zona geográfica del Casanare.

En cuanto a la incidencia probatoria del comportamiento procesal de la demandada frente a la práctica de la inspección judicial, el Sentenciador de Segundo Grado dijo: "No existe el menor asomo de renuencia en la demandada para la práctica ni de la inspección judicial, como tampoco para le (sic) exhibición de los documentos a examinar. Prueba de ello es que al proceso en diferentes cuadernos se trajeron anexos de contratos de trabajo, hojas de vidas, pagos, etc.

Lo que ocurre es que cuando la pretensión es tan amplia, la búsqueda de documentos es mayor, y el empleo de diligencia y cuidado para ese fin es mayúsculo, y es normal que en una empresa donde participan tantos asalariados esta búsqueda se haga difícil. "Pero en el peor de los casos, si diéramos por demostrada esa actitud malintencionada del empresario, pudiendo decir de la misma, se sacaran conclusiones adversas a sus intereses, el resultado es exactamente igual.

No podemos afirmar de manera categórica y contundente qué personas en esa compañía, oriundas de la región de CASANARE, desempeñaban las mismas funciones que los demandantes, dentro de jornadas exactamente iguales y con el mismo rendimiento o eficiencia. Insistimos, reiteramos, que no están producidas las bases de comparación para establecer la nivelación pretendida." (folios 510 y 511).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con ese propósito plantea un alcance de la impugnación principal y otro subsidiario. En el primero textualmente dijo: “ Se invalide totalmente la sentencia de segunda instancia (emitida por el tribunal de Medellín que confirmó integramente (sic) la sentencia de primera instancia, y por tal virtud al casar la sentencia la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como Juez de segunda instancia, en lugar del fallo casado revoque la sentencia del tribunal de Medellín y conceda el derecho invocado: el reajuste de los salarios y prestaciones sociales de los demandantes al valor de los salarios contemplados en los PACTOS COLECTIVOS toda vez que en los contratos realidad del casanare (sic) S.P. EXPLANACIONES les reconoció esos salarios petroleros a sus trabajadores de esa región., se condene a brazos caídos y a costos judiciales y agencias en derecho, toda vez, que el funcionario de segunda instancia incurrió en yerros de hecho por apreciación errónea que recayeron sobre la inspección judicial (violación indirecta) ( folio 10 del cuaderno de la Corte.

Resaltados del texto). En el subsidiario manifestó: “ Se invalide totalmente la sentencia de segunda instancia (emitida por el Tribunal de Medellín) que confirmó integramente (sic) la sentencia de primera instancia, y por tal virtud al casar la sentencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA como juez de segunda instancia, en lugar del fallo casado revoque la sentencia del Tribunal de Medellín y conceda el derecho invocado: el reajuste de los salarios y prestaciones sociales de los demandantes al valor de los salarios contemplados en los PACTOS COLECTIVOS toda vez que en los contratos realidad del casanare S.P. EXPLANACIONES les reconoció esos salarios petroleros a sus trabajadores de esa región., se condene a brazos caídos y a costos judiciales y agencias en derecho, toda vez, que el funcionario de segunda instancia incurrió en yerros de hecho por falta de apreciación que recayeron sobre la prueba testimonial (violación indirecta) ”.

( folio 10 del cuaderno de la Corte. Resaltados del texto). Con esa doble finalidad formula dos cargos por la vía indirecta contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados y que serán estudiados por la Corte conjuntamente dada la grave falencia de que adolece el recurso, de la que se hará mención en su oportunidad. En un acápite distinto a la demostración de las dos acusaciones, que se denomina proposición jurídica completa, se expresa por los recurrentes que la sentencia de segunda instancia violó los artículos 53, 54B, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los preceptos 213, 233, 242, 244 y 283 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMER CARGO Se plantea en este cargo la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de apreciación errónea que recae sobre la prueba de inspección judicial. Luego se afirma que no obstante encontrarse acreditado en el proceso que la empresa S.P. Explanaciones Limitada obstaculizó y dilató de mala fe la práctica de la diligencia de inspección judicial que debía realizarse con la intervención de un perito para constatar y verificar los valores salariales, prestacionales y demás conceptos laborales que devengaba el personal del Departamento del Casanare al servicio de dicha empresa, con el fin de " acreditar que los mismos correspondían con la curva salarial petrolera contemplada en los PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO celebrados por la B.P. EXPLORATION COMPANI (sic), con sus trabajadores, y que se hiciera extensiva a la contratista S.P. EXPLANACIONES y respecto a sus trabajadores - salario petrolero -" (folios 11y 12 del cuaderno de la Corte ), el Tribunal declaró no probada la existencia de tal obstrucción y, consecuencialmente, impidió que se produjeran los efectos previstos en el artículo 56 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 26 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Dicen los impugnantes que de no haberse incurrido por el Ad quem en el anterior "error o yerro judicial", se habría tenido como cierto que al personal del Casanare se le reconocía la asignación salarial contemplada para el oficio desempeñado en el "tabulador salarial" de los pactos colectivos, y que a ellos, por ser personas vinculadas de otra ciudad, no se les pagaba un salario conforme a esa tabla petrolera, configurándose, por ende, la discriminación que motivó la solicitud de nivelación salarial que demandan.

En seguida se transcriben apartes de la sentencia acusada en los que se hace referencia a lo expresado por el Tribunal sobre los resultados del peritazgo decretado en el proceso y las razones por las que la conducta procesal observada por la parte demandada frente a la inspección judicial ordenada no resulta suficiente para tener como ciertos los hechos que se pretendían demostrar con tal medio de convicción. A renglón seguido se expresa que el Juzgador de Segunda Instancia apreció erróneamente la inspección judicial porque concluyó que no hubo renuencia u obstrucción de la parte demandada para lograr los objetivos de la misma, siendo que del "CONTENIDO OBJETIVO - FACTICO" de dicha prueba se desprende lo contrario, esto es, " que hubo una inequívoca obstrucción y no colaboración para el logro del cometido decretado y ordenado por el juez de primera instancia " (folio 13 del cuaderno de la Corte.

Lo resaltado y subrayado hace parte del texto). Y para demostrar lo antes expresado ponen de presente lo manifestado por la perito en torno a que no tuvo acceso a lo información que solicitó a la empresa. De igual manera, resaltan los recurrentes que los documentos facilitados por la abogada de la demandada, una vez la auxiliar de la justicia informó de la actitud asumida por ésta, no permitieron a aquélla realizar las confrontaciones que requerían su experticio.

Finalmente, se hace un resumen de lo ocurrido en el proceso, una vez finalizada la cuarta audiencia de trámite, en relación con la práctica de la inspección judicial, donde se refieren a la solicitud y concesión de ésta, al lugar donde se debía verificar la misma, al compromiso adquirido por la parte demandada de suministrar la documentación requerida para su realización, al no suministro por ella de todos los papeles requeridos para tal efecto, a su solicitud de que se designara un perito para evacuar dicha diligencia y a la decisión del Juzgado de nombrarlo, a las distintas peticiones de la empleadora demandada para que se le ampliara el plazo fijado para aportar la documentación pedida por la perito y al informe que rinde ésta, en el sentido que "la empresa demandada, no le colaboró con la perito ni con la justicia, no facilitó los medios e instrumentos necesarios para accedera (sic) la verdad pretendida en la inspección judicial y darle solución al objeto pedido" (folio 15 del cuaderno de la Corte).

La parte opositora afirma, en síntesis, que el cargo se debe rechazar porque no se denuncian como infringidas ninguna de las normas sustanciales que consagran los derechos cuya efectividad se pretenden por los demandantes, ni se explica si su quebranto se produjo por la vía directa o por la indirecta. Además, se dice que la extensa e inentendible alegación que plantea el cargo sobre las pruebas de inspección judicial y pericial, es más propia de una actuación de instancia. SEGUNDO CARGO.

Se denuncia aquí la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la modalidad de falta de apreciación que recae sobre la prueba testimonial. Se expresa que no obstante que el Tribunal reconoce que en todo el proceso se acreditó de manera incontrovertible que los demandantes ganaron menor salario que los trabajadores contratados en la propia región donde prestaron sus servicios, concluyó que tal discriminación no obedeció a la aplicación de unos pactos colectivos.

Es decir, que, según los recurrentes, el Ad quem dio por probado algo que no lo está, esto es, que la diferencia salarial no obedecía a la aplicación de los pactos colectivos. Siendo que de la prueba testimonial analizada en la sentencia acusada se extrae otra realidad, cual es que la " diferenciación salarial se debía justamente a la aplicación de unos PACTOS COLECTIVOS al personal de S.P. EXPLANACIONES de la región del CASANARE (personal diverso) y la no aplicación de los mismos a los demandantes.

Diferenciación o discriminación salarial que no obedecía a otra situación distinta a la que se acabó de enunciar." (Folio 16 del cuaderno de la Corte. Las negrillas son del texto.) En seguida se hace referencia a lo que dice el Tribunal en relación con los testimonios examinados en la sentencia acusada. De donde, expresan los impugnantes, se desprende la discriminación salarial a que fueron sometidos.

A continuación se transcriben apartes de las versiones de los declarantes JORGE ELIECER LLANO GIRALDO y ALFREDO DE JESUS MIRANDA, y se expresa que en igual sentido son las manifestaciones de los testigos "LUIS FERNANDO, OCTAVIO JIMENEZ, etc.,” (ibídem). Se continúa diciendo que de no haberse dejado de apreciar por el fallador de segunda instancia los testimonios anteriormente mencionados, el resultado de su decisión hubiera sido distinta, pues se habría dado por acreditada la discriminación salarial alegada.

Por último, se afirma que: "De no existir tal error, se comprendería como cierto o probado lo que pretendía la parte demandante, esto es, que el personal del CASANARE poseía salarios superiores que obedecían y se correspondía con aquellos salarios contenidos en la tabla o curva salarial de los PACTOS COLECTIVOS, por tanto, que a ese personal del CASANARE le reconocían la asignación salarial contemplada en el tabulador salarial de acuerdo al oficio desempeñado (fuera obrero, ayudante, operador, etc) y los demandantes por ser personas vinculadas de otra ciudad la empresa S.P. EXPLANCIONES (sic) no le reconocía un salario conforme a esa tabla petrolera, y de ahí la petición de nivelación salarial dada la discriminación: el pago del personal de CASANARE, en lo que hace a los contratos de trabajo realidad estaban regidos conforme a la rata o curva salarial - asignación salarial según oficios - petrolera consignada en los PACTOS COLECTIVOS.

(Folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte). La parte opositora, por su lado, sostiene, en resumen, que este cargo presenta las mismas deficiencias técnicas del anterior y que, además, pierde de vista que la prueba testimonial no es hábil en casación para demostrar la existencia de un error de hecho. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte procede a pronunciarse conjuntamente sobre los cargos planteados, toda vez que los mismos, como lo pone de presente con acierto la replicante, adolecen de similares deficiencias que no dejan alternativa distinta a la de su rechazo.

En efecto, ninguna de esas dos acusaciones señala cuáles fueron las normas sustanciales infringidas por la sentencia acusada, esto es, las disposiciones que consagran y definen los derechos cuyo reconocimiento pretenden los demandantes. Las únicas normas legales que se denuncian como violadas por el Tribunal con la sentencia recurrida son de índole procedimental y, por ende, no tienen carácter sustantivo para los efectos a que se contrae el recurso extraordinario de casación, pues no atribuyen un específico derecho laboral.

Esta Sala de la Corte, en innumerables ocasiones, ha expresado que por ser la finalidad principal del recurso extraordinario de casación unificar la jurisprudencia nacional del trabajo y por estar establecido que para que proceda dicho recurso en materia laboral la sentencia debe ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, tal y como lo exige el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es presupuesto imprescindible que se acuse a la sentencia recurrida de violar al menos una de las normas de tal carácter que haya sido fundamento esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo.

El criterio anterior trae como lógica consecuencia que la infracción de normas de los Códigos Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de Procedimiento Civil no basta para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos adjetivos no sustanciales.

Este discernimiento jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral, como se dijo, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos laborales.

Aún cuando las acusaciones presentan otras deficiencias que igualmente impiden adentrarse en su estudio, la anotada anteriormente resulta, dada su gravedad, suficiente para rechazarlas. Como hubo oposición, las costas estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 21 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovieron CÉSAR ENRIQUE RÚA SEPÚLVEDA, POMPILIO PEÑA ARIAS y OTONIEL DE JESÚS GARCÍA, solidariamente, contra las empresas S.P. EXPLANACIONES LIMITADA (SALDARRIAGA PÉREZ) y B.P. EXPLORATION COMPANY - COLOMBIA LIMITED. Costas en casación, a cargo de los recurrentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18