Micelio
21861(08-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 21.861 P./ Wilfer Janei Aguirre Cifuentes Camilo Andrés Quintero Peña D./ Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 21.861 P./ Wilfer Janei Aguirre Cifuentes Camilo Andrés Quintero Peña D./ Homicidio y otros. Corte Suprema de Justicia Proceso No 21861 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 016 Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por el defensor de los procesados WILFER JANEI AGUIRRE CIFUENTES y CAMILO ANDRÉS QUINTERO PEÑA, contra la sentencia emitida el 9 de julio de 2003 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo proferido el 8 de mayo del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad con la modificación atinente a la pena, al fijarla en dieciocho (18) años de prisión para cada uno como autores responsables de las conductas punibles de homicidio, homicidio en grado de tentativa y porte de armas de fuego de defensa personal.

FUDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Dos demandas presentó el casacionista: en la primera acude a la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000, para acusar al Tribunal Superior de haber incurrido en un error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba testimonial de cargo, yerro que condujo a la condena de CAMILO ANDRES QUINTERO PEÑA. Luego de transcribir algunos apartes del escrito de apelación, considera que el respeto a los principios constitucionales de favorabilidad, al debido proceso y de presunción de inocencia no podía llevar a descalificar la retractación de los testigos Diego, Alvaro y Andrés bajo el supuesto de la existencia de amenazas provenientes de terceras personas, como tampoco por no existir prueba que la misma hubiera sido inducida o consecuencia de la presión ejercida por los procesados.

Considera entonces que al valorar las pruebas el sentenciador violó los artículos 234 y 238 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política, porque desconoció su obligación de sustentar el fallo en las pruebas debidamente recaudadas y aportadas al proceso y los principios de legalidad y oportunidad con sujeción a las reglas de la sana crítica.

Pide casar la sentencia por error del Tribunal en la valoración de la prueba al rechazar la retractación con suposiciones, conjeturas o razonamientos sin fundamento jurídico, por no existir prueba real y material de la intromisión, manipulación y amenazas a los testigos, y la absolución del condenado QUINTERO PEÑA. En la segunda demanda el casacionista en el numeral tercero postula idéntico cargo con amparo en la causal 1ª del artículo 207 de la ley 600 de 2000 –error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba-, repite las mismas consideraciones y argumentaciones contenidas en la primera, bajo las cuales solicita casar la sentencia y declarar la absolución de WILFER JANEI AGUIRRE CIFUENTES.

En el mismo numeral de ésta alega como motivo para acudir a la casación el desconocimiento en el juicio de las causales legales de nulidad, por lo que luego de copiar los artículos 305 y 306 de la ley 600 de 2000 y 29 de la Constitución Política y reseñar jurisprudencia de esta Corte en la que se aborda el concepto y valoración de la defensa técnica, con sustento en esta encuentra que se ha incurrido en un vicio de tal naturaleza.

De ese modo advierte que en la audiencia preparatoria AGUIRRE CIFUENTES careció de defensa técnica, al haber estado representado por un abogado que se encontraba sancionado e inhabilitado para ejercer la profesión por dos (2) meses, no obstante su activa participación en ese acto procesal, la cual debe ser declarada a partir de esa diligencia y disponerse su libertad por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES: La Sala encuentra manifiestas las deficiencias de técnica que acompañan a las demandas y que dan al traste con las mismas, al desconocer el casacionista los derroteros que amplia y profusamente ha trazado de tiempo atrás, acerca de la imperiosa y absoluta necesidad de su cumplimiento por tratarse de un recurso extraordinario, sin que pueda en virtud de su carácter rogado y el principio de limitación subsanarlas, conforme a lo previsto en el artículo 216 de la ley 600 de 2000.

Por eso, ha insistido que cuando se postula la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el actor debe señalar la clase de violación y precisar dentro de ella el error, pues si optó por la violación directa de la ley sustancial es necesario que indique si el yerro obedece a una falta de aplicación, a una aplicación indebida o a una interpretación errónea de la ley; pero si lo elegido fue la violación indirecta de la ley sustancial –cuerpo segundo- es ineludible que determine si el vicio obedece a un error de derecho por falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción, o si corresponde a un error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio.

Sin embargo, no basta con la sola enunciación del sentido de la violación ni de la clase de error para dar por satisfechos los requisitos de técnica, pues es obligatorio para el casacionista postular con claridad y nitidez el cargo de forma tal que en su proposición y desarrollo, la demanda oriente a la Sala en su estudio y le permita determinar sin dificultad cuáles son las pretensiones perseguidas por el actor y que la hacen procedente.

En las dos demandas no se cumplió con dicho cometido. A la omisión en ambas del casacionista en señalar la vía –directa o indirecta- por la cual acudía a esta sede casacional, se agrega el desconocimiento que tiene sobre la técnica así haya citado las modalidades del error de hecho que la jurisprudencia ha desarrollado. A la manera de un alegato más, con olvido que la casación no es otro recurso ordinario y que tampoco se trata de una tercera instancia, se limitó en las escritos a reproducir gran parte de lo expuesto en el memorial de apelación y, a añadir que en la ponderación y valoración de la retractación de los testigos de cargo (la cual no fue acogida por las instancias) se incurrió en un error de hecho en la apreciación probatoria porque su rechazo se basó en suposiciones, conjeturas o razonamientos sin fundamento jurídico.

Obviamente con ello desatendió sus obligaciones, ya que si lo sugerido era un error de hecho por falso raciocinio, indispensable le resultaba indicar la regla de la experiencia, el principio de la lógica o el postulado de la ciencia que dejó el fallador de aplicar y que por esa vía lo condujo a pretermitir las reglas de la sana crítica. De ese modo, la simple disparidad de criterios entre lo razonado por el Tribunal y lo deducido por el impugnante no constituye un falso raciocinio, ya que en un sistema de persuasión racional en el que prevalece la libre valoración del juez, la doble presunción de acierto y legalidad que se reconoce a la sentencia judicial impide tenerla por tal presunción que únicamente es desvirtuada si el actor demuestra el desacato de alguna regla, principio o postulado ya dichos.

Además fue impreciso en identificar la clase de error, porque si lo que hizo el sentenciador fue imaginar una prueba que materialmente no existe, el vicio era de otra índole –falso juicio de existencia- y le correspondía no sólo proponerlo sino señalar en su desarrollo cuál fue el medio o medios probatorios supuestos y su incidencia en la sentencia. Ahora bien, en la demanda de AGUIRRE CIFUENTES dentro del mismo cargo y de manera subsidiaria postula la censura por nulidad -se refiere a un segundo punto- con lo cual el actor no sólo omitió la obligación de sustentarlo en capítulo separado sino que entremezcló cargos excluyentes, faltando de este modo en su formulación y desarrollo a la lógica por quebranto del principio de prioridad que rige la técnica de la casación. Por lo demás, la técnica casacional impone en primer lugar la proposición de las censuras que conduzcan a la invalidación de la actuación por vicios de nulidad, sean éstos de estructura o de garantía, después de las cuales resultan viables las postulaciones por las restantes causales, pues sólo de ese modo puede respetarse el principio citado en precedencia. Las falencias que anota la Sala impiden dar trámite a la demanda por la segunda censura, porque la nulidad propuesta bajo el mismo cargo de violación indirecta de la ley sustancial, se opone a lo dicho de manera reiterada acerca de la incompatibilidad de esta causal que supone la validez de la actuación, mientras aquella la niega.

Como quiera que las demandas adolecen de los requisitos de forma relacionados con la debida identificación de los sujetos procesales y de la enunciación de la causal y la formulación del cargo con absoluta precisión y claridad, la Sala procederá a declarar su inadmisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado judicial de los procesados WILFER JANEI AGUIRRE CIFUENTES y CAMILO ANDRÉS QUINTERO PEÑA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. Cópiese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6