Micelio
21861(01-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Alberto de Jesús Aguirre Sánchez Demandado: Fábrica de Hilados y Tejidos de Hato S.A. Fabricato S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación: 21861 Acta No. 35 Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. - FABRICATO S.A. - contra la sentencia del once (11) de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO DE JESÚS AGUIRRE SANCHEZ a la recurrente.

ANTECEDENTES Alberto de Jesús Aguirre Sánchez demandó a Fabricato S.A. en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que la demandada dio por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa a reintegrarlo a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido o a otro de mejor categoría, sin que exista solución de continuidad en el vínculo; a pagarle todos los salarios y las prestaciones sociales, legales y extralegales, esto es, intereses sobre la cesantías, primas de servicios y aguinaldo, dejados de percibir entre el despido y el reintegro, con todos los incrementos legales y/o convencionales.

Subsidiariamente reclamó que se le pague: la indemnización por despido injusto de acuerdo con los parámetros convencionales o legales pertinentes, a todo lo demás que resultare probado ultra y extra petita; a la indexación; las costas del proceso. Como fundamento de las relacionadas pretensiones expuso: que laboró para Fabricato S.A., en el lapso del 26 julio de 1976 al 6 de octubre de 1999, en el cargo de pesador de colorantes; que en esta última fecha la empresa dio por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, por cuanto se le atribuyó como falta disciplinaria “extraer tela de la Empresa sin autorización”, y en los descargos que rindió el 1° de octubre de 1999, adujo ser ajeno a tal proceder, pues desconocía que lo que portaba en su bolsillo fuera la pieza que pretendía ser sustraída al momento de ser efectuada la requisa a la salida de la fábrica, y expresó además que había encontrado en oportunidades anteriores su guardarropa abierto, sin que se le perdiera algún objeto y con grave riesgo de que le introdujeran otros; que el despido efectuado fue unilateral e injusto porque el demandante no tenía conocimiento de lo que portaba en sus bolsillos ni la intención de realizar la sustracción objeto del reproche y que ello obedeció a una retaliación por parte de la empresa; que durante toda la vigencia del contrato de trabajo el actor mostró una conducta y comportamiento irreprochables.

(fls. 1-6). La sociedad convocada a proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y sobre sus hechos expresó que no son ciertos, o que se deben probar. Propuso las excepciones de pago, prescripción, justa causa de despido, de la acción de reintegro, incompatibilidades, falta de causa para pedir y la genérica u oficiosa. (fls. 58 – 60).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del dos (2) de mayo de 2001, en la que absolvió a la demandada de todos los cargos formulados y condenó en costas al actor. (fls. 100 – 110). La anterior providencia fue apelada por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del once (11) de abril de 2003, revocó la sentencia apelada, para, en su lugar, ordenar el REINTEGRO del trabajador al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o mejor categoría, con el salario que esté vigente al momento de su reintegro, y estimar para los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Dispuso que la suma que el demandante recibió por concepto de auxilio cesantía al momento de la liquidación definitiva, sea devuelta a su empleador. Condenó en costas a la parte vencida. (fls. 118 a 125). En lo que es de interés para el recurso extraordinario, argumentó el fallador ad-quem: que aunque la razón esencial en la que se estructuró el despido y que fue admitida por el a quo, fue el supuesto acto de sustracción o apoderamiento del material por parte del trabajador, ello no fue confesado por el actor, ya que en el interrogatorio de parte solamente se aceptó que los empleados de seguridad de la empresa le hallaron a aquel un trozo de tela en el bolsillo de su pantalón, mas no admitió que se estuviera apropiando del producto de la fábrica; que en el presente caso no es suficiente probar que al trabajador le fuera encontrado entre sus pertenencias determinado artículo, sino que debe probarse que aquél pretendía la sustracción propiamente dicha del material, es decir, que intencionalmente lo había ocultado entre sus prendas con el fin de apropiarse de él. Que no es al trabajador a quien le incumbía demostrar que la pieza de tela hubiere sido introducida por un tercero en el bolsillo de su pantalón, tal como lo consagró el juez de primera instancia, sino que le correspondía a la empresa acreditar que el actor fue quien sustrajo la prenda, según lo aseverado en la carta de despido, de lo cual no hay prueba dentro del proceso; que es a la empresa a la que debe exigírsele la prueba indubitable de la comisión de la falta por parte del trabajador afectado con el despido, ya que si no está demostrado el acto de la sustracción, cualquier otra posibilidad pudo haberse dado; que apreciadas las circunstancias existentes en el entorno laboral, resulta relevante la duda razonable a favor del demandante; que como la sustracción fraudulenta del trozo de tela por parte del actor, no está demostrada en el proceso, debe revocar la sentencia de primer grado y conceder el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría, con los pronunciamientos consecuentes a esa determinación sobre los salarios dejados de percibir y la declaratoria que no ha habido solución de continuidad; que no existe razones que hagan desaconsejable el reintegro.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, la que no fue replicada. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo recurrido y confirme el de la primera instancia, absolviendo plenamente a Fabricato S.A. de todo lo demandado contra ella, o, cuando menos, absuelva a la empresa de la condena al reintegro de Aguirre Sánchez para luego, ya en instancia, resolver lo que legalmente corresponda sobre las pretensiones subsidiarias del demandante.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor propone contra la sentencia de segundo grado tres cargos, los que se analizarán en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Se acusa el fallo recurrido porque “ aplicó indebidamente el artículo 7º, aparte A, numeral 6°, del decreto legislativo 2351 de 1965, (en relación con el artículo 60 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Fabricato S.A. cuando ha debido hacerlo para absolverla) y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990).

Dejó de aplicar los artículos 1, 18, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que rigen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)”.

Los errores de hecho que a juicio del censor se cometieron en el fallo gravado son: “1- No dar por demostrado, siendo ello cierto, que cuando a Alberto Aguirre Sánchez se le practicó una requisa, el 25 de septiembre de 1999, al momento de salir de la planta de Fabricato S.A., se le encontró un paquete que contenía una pieza de tela de propiedad de esa empresa.

“2- Dar por cierto, sin que ello pueda ser así, que aunque a Aguirre Sánchez se le encontró en su poder una pieza de tela de propiedad de Fabricato S.A. y cuya tenencia no pudo explicar satisfactoriamente (como el mismo Aguirre lo confiesa), la empresa ha debido probar el dolo o la intención fraudulenta del trabajador al apropiarse de ese material, para que la acción de Aguirre pudiera ser considerada como justa causa de despido.

“3- No considerar, siendo ello evidente, que quien debía demostrar la buena fe y el justo título sobre la pieza de tela que le fue encontrada en su poder era el trabajador Aguirre y no Fabricato S.A., sobre todo si se tiene en cuenta que está cabalmente demostrado en el proceso que el trabajador Aguirre sí tenía en su poder la mencionada tela (como él mismo lo confiesa).

“4- No dar por demostrado, estándolo, que Fabricato S.A. sí contaba con suficientes razones para dar por terminado unilateralmente y con justa causa el contrato de Alberto Aguirre Sánchez.” Para el recurrente, los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la mala apreciación de las siguientes pruebas: demanda inicial (fls. 3 a 6, c1); carta de despido (fls. 11 y 12 y 70 y 71, c1); acta de descargos (fls. 7 a 9 y 67 a 69, c1); interrogatorio de parte absuelto por Alberto Aguirre Sánchez (fls. 82 a 84, c1); testimonios de Luis Carlos Pulgarín Amaya (fls. 85 a 88, c1), Leonel de Jesús Rodríguez Rendón (fls. 88 y 89, c1) y Carlos Alberto Acevedo Monsalve (fls. 97 y 98, c1).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En procura de demostrar su acusación, argumenta el censor: que resulta errado el criterio del Tribunal al exigirle a Fabricato la prueba de la intención fraudulenta de Aguirre, para de esta manera quedar justificada la causal de despido, pues el simple hecho confesado por aquel de que se le halló en su poder la tela era suficiente para que la empresa demandada, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 6° del artículo 7°, aparte A, del Decreto 2351 de 1965, en relación con el numeral 1° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, pudiera dar por terminado con justicia el contrato de trabajo, y porque de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, con esa prueba se cumplía el requerimiento legal de dar soporte fáctico a las normas que contemplan su derecho a la justa terminación del vínculo laboral; que no era responsabilidad de Fabricato probar que la sustracción de la tela se hacía en forma fraudulenta o no, pues con la sola conducta de Aguirre, sin explicación alguna a tal proceder, era suficiente para estar demostrada la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, por confesión del demandante; que era responsabilidad de Aguirre demostrar que la tenencia de la tela que se le encontró al momento de la requisa era legítima, ya que para Fabricato bastaba con afirmar que éste tenía en su poder una tela de propiedad de la empresa.

Así mismo, el censor, aduce: que el Tribunal se equivoca en su evaluación probatoria, al derivar de unos testimonios fútiles, argumentos especulativos, alejados de la realidad y con los cuales invierte la carga probatoria, como son los testimonios de Leonel de Jesús Rodríguez Rendón y Carlos Alberto Monsalve, pues ellos afirman que no estuvieron presentes en el instante en que se presentaron los hechos que derivaron en el justo despido de Aguirre y que su conocimiento de los mismos se dio a través de terceros; que en lo que atañe al testimonio de Luis Carlos Pulgarín Amaya, al afirmar que “alguien se lo echó, lo digo por la versión que él (Aguirre, intercalado fuera de texto) me dio ”(fl.85, c1), no cuenta con un valor probatorio adicional y está necesariamente sesgada esa afirmación, pues proviene del mismo demandante; que la aseveración que rinde Pulgarín, de que entre Aguirre y Fabricato existía una mutua y recíproca animadversión, pone en evidencia la improcedencia de un reintegro; que al afirmar Pulgarín que la tela que sustrajo Aguirre es de aquellas que produce Fabricato, es porque sustrajo ilegítimamente la tela, con lo cual queda comprobada la justicia del despido del demandante por parte de Fabricato y el patente error en que incurrió el Tribunal en su fallo.

SE CONSIDERA El Tribunal, después de aludir que el demandante fue despedido cuando llevaba un poco más de 23 años de servicios y que el motivo aducido para ello consistió en que “(…) funcionarios de seguridad le hallaron en el bolsillo de su pantalón una pieza de tela (…)”, trajo a colación lo que al respecto concluyó el juez de primera instancia, a saber: “Como puede observarse el material probatorio referenciado acredita en el proceso fehacientemente la sustracción por parte del demandante de la pieza de tela producida por la empresa demandada y sin contar para ello con permiso de su empleador; pues el demandante no logro demostrar con el material probatorio referenciado que dicha pieza de tela le hubiese sido introducida por un tercero en el bolsillo de su pantalón que guardaba en el locker, con el ánimo de perjudicarlo como lo sugiere en su demanda y menos, que se tratara de una persecución adelantada en su contra por parte de la empresa (…) “La violación a esta prohibición en que incurrió el demandante, estima el despacho que es grave por sí sola, puesto que se encontraba encaminada dicha conducta a la apropiación indebida de un producto elaborado por la empresa, sin contar con la autorización previa del empleador (…)” Así mismo, con referencia en lo anterior, el Tribunal, teniendo como derrotero que al trabajador le corresponde acreditar el despido y al empleador el motivo invocado para ello, fija las siguientes premisas: 1) “(…) El verbo rector sustraer, en la acepción dada en este caso, significa robar o hurtar fraudulentamente.

Esto dicho, con el fin de hacer hincapié en que una cosa es reconocer, como lo hizo el demandante al absolver el interrogatorio de parte, que efectivamente los empleados de seguridad de la empresa le hallaron un trozo de tela en el pantalón (aunque siempre sostuvo que desconocía su procedencia), y otra cosa sería admitir que estaba apropiándose del producto de la fábrica, asunto que, en rigor, no está confesado en el proceso. 2) “(…) no basta que la empresa impute la comisión de determinada falta del trabajador como soporte del despido, sino que además debe estar en capacidad de demostrar en juicio los hechos, acciones u omisiones que la constituyen, de manera irrefutable; vale decir, específicamente en este caso, no es suficiente probar que al trabajador le fue encontrado entre sus pertenencias determinado artículo, de valor banal se ha dicho de paso, sino que aquél pretendía la sustracción propiamente dicha del artículo descrito, esto es, que intencionalmente lo había ocultado entre sus prendas con el fin de apropiarse de él”. 3) “No es, pues, al trabajador a quien le incumbía demostrar que la pieza de tela hubiere sido introducida por un tercero en el bolsillo de su pantalón de calle que, además, guardaba en un casillero, como lo entendió el juez de primera instancia según los apartados transcritos de su sentencia (fl. 109) sino a la empresa acreditar en el proceso que aquél fue quien la sustrajo, según lo imputado en la carta de despido, de lo cual evidentemente no existe prueba”.

Y fue así como el juzgador, luego de manifestar que la explicación dada por el ex trabajador de que “creía llevar en su bolsillo un fajo de billetes”, puede calificarse “ilusoria”, expone que tampoco es “peregrina” la posibilidad de que el hecho haya ocurrido por actuaciones ajenas a su voluntad, por lo que “debe exigirse a la empresa la prueba indubitable de la comisión de la falta por parte del trabajador”, y entra a señalar las circunstancias por las que estima que la “opción” que en su sentir se pudo presentar no es “descabellada”, que según la prueba testimonial, son: el sitio donde laboraba el actor tiene acceso permanente de terceras personas, que los casilleros en los que los operarios depositan sus prendas de calle no cuentan con la debida seguridad, y que en el lugar de trabajo de éste no se manipulan telas.

En síntesis, concluye, que la sustracción fraudulenta del trozo de tela no esta demostrada. Ahora bien, se hace todo el anterior recuento para destacar que no obstante el esfuerzo del recurrente, como también su advertencia que los comentarios jurídicos que expone, no implican que formule este primer cargo por la vía directa sino por la indirecta, lo cierto es que el Tribunal para su análisis fáctico parte de premisa jurídica en relación con la falta atribuida al demandante, que implica violación a la prohibición a los trabajadores contenida en el numeral primero del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, como es la de sustraer de la fábrica, taller o establecimiento, los útiles de trabajo y las materias primas o productos elaborados sin permiso del patrono. Y esa premisa consiste en que no basta acreditar el hecho objetivo indicador de la sustracción, que en este caso sería encontrarlo en poder del trabajador, sino que debe probar la intencionalidad de apropiarse del bien, o sea que él lo oculto entre sus prendas con ese fin.

Esto es lo que explica que el censor, luego de referirse a las pruebas de las que se deduce que al demandante se le encontró, al requisársele, una pieza de tela de propiedad de la empresa, y rechazar el juzgador su explicación relativa al “fajo de billetes”, argumente: “(…) resulta cuando menos sorprendente que el Tribunal en su sentencia trastoque el orden natural de las cosas y, alejándose de la ley y de la realidad debidamente comprobada (…) exija a Fabricato la prueba fraudulenta de Aguirre, pues, a su errado criterio solo de esta manera quedaba justificada la causal de despido (…)”.

Planteada la situación así, para la Corte, la discrepancia del impugnante con la sentencia, es esencialmente jurídica, ya que para el juzgador no es suficiente para que se configure la infracción de la norma legal antes citada, demostrar el hecho objetivo de la sustracción, lo que si es para aquél; y es por ello, que sin destruir ese soporte del fallo con el que indudablemente se desplaza la carga de la prueba, lo que solo podía lograrse por la vía directa, el cargo en los términos pretendidos, orientados por la senda indirecta, no está llamado a prosperar.

Es tan cierto lo anterior que es pertinente anotar que desde la óptica jurídica del fallador el yerro fáctico distinguido como “1-” no se da, ya que éste en ningún momento pasó por alto, así lo advirtió, que al demandante le encontraron en el bolsillo de su pantalón un pieza de tela de propiedad de la empresa; y con los errores “2- y 3-” lo que se objeta es que a la demandada se le exija “(…) probar el dolo o la intención fraudulenta del trabajador al apropiarse de ese material (…)”, y que “(…) quien debía demostrar la buena fe y el justo título sobre la pieza de tela que le fue encontrada en su poder era al trabajador Aguirre y no a Fabricato S.A. (…)”.

En consecuencia, lo hasta aquí comentando implica que con referencia a la vía indirecta a la que se acude, y sin destruir el sustento jurídico del Tribunal el yerro “4-”, consistente en no dar por acreditado que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo con justa causa, no alcanza a ser demostrado con la prueba calificada denunciada como mal apreciada porque, se repite, el juzgador no desconoció que el demandante aceptó en la demanda, en el acta de descargo y en su declaración de parte que se le encontró en su poder, al ser requisado, una pieza de tela de propiedad de la empresa, como tampoco que ese fue el hecho que se le adujo en la carta de despido, sino que concluyó que el mismo no configura justa causa para tomar esa determinación por falta de prueba relativa a que intencionalmente lo escondió entre sus prendas para apropiarse de él. Circunstancia esta que no se colige de los mencionados elementos probatorios y por ello mal puede afirmarse que por su equivocada apreciación se originó el yerro que se analiza.

Además, no sobra agregar que el juzgador está de acuerdo con el impugnante que la explicación del ex trabajador relativa al fajo de billetes no era aceptable; pero también es cierto que con base a prueba testimonial, que no es posible analizar por no ser calificada en casación laboral y no haberse establecido el error con la que si tiene ese carácter, encontró establecida otras circunstancias que para el son indicativas que lo dicho por el actor respecto de la intervención de terceras personas en el hecho que se le imputó, es posible.

No prospera, entonces, el cargo. SEGUNDO CARGO Se acusa el fallo porque “(…) aplicó indebidamente el artículo 7º, aparte A, numeral 6°, del decreto legislativo 2351 de 1965, (en relación con el artículo 60 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Fabricato S.A. cuando ha debido hacerlo para absolverla), y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990).

Dejó de aplicar los artículos 1, 18, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que rigen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)”.

Los errores de hecho que a juicio del censor se cometieron en el fallo gravado son: “1- No dar por demostrado, estándolo, que entre el señor Alberto Aguirre y Fabricato existía una mutua y recíproca animadversión, que además era públicamente conocida por los trabajadores de la empresa. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que esa animadversión se manifestó a través de varias demandas del trabajador contra la empresa, durante la existencia del contrato de trabajo..

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que la conducta impune del señor Aguirre Sánchez constituye un pésimo ejemplo para todos los trabajadores dentro de la organización, que podría derivar en efectos altamente nocivos para Fabricato. “4.- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo a cabalidad, que es evidentemente desaconsejable el reintegro del señor Alberto Aguirre Sánchez a su antiguo cargo, dada la reprochable conducta descrita en los puntos anteriores.” Para el recurrente, los anteriores yerros fácticos son consecuencia de la mala apreciación de la demanda inicial (fls. 3 a 6, c1) y el testimonio de Luis Carlos Pulgarín Amaya (fls. 85 a 88, c1); como también de la falta de apreciación de la acción de tutela de Alberto Aguirre Sánchez, entre otros, contra Fabricado S.A., del 22 de mayo de 1996 (fls. 15 a 18, c1) y del fallo de tutela de la acción interpuesta por el mismo a la citada entidad (fls. 19 a 25, c1).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello sostiene el impugnante: que está debidamente probado en el proceso, mediante su propia confesión en la demanda inicial, que Aguirre Sánchez se mantenía indispuesto contra la empresa y que creía ver en ella no al patrono al cual se le sirve lealmente sino a un enconado enemigo del que puede ser víctima por una retaliación; que el ambiente de las relaciones entre Fabricato y Aguirre era pésimo por cuanto el trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo, demandó a su patrono por intermedio de acciones de tutela, cuando lo normal era que dirimieran sus diferencias de trabajo extraprocesalmente; que el cargo no discute que Aguirre no estuviera facultado para acogerse a la tutela, lo que se quiere poner de presente con el mismo es la indisposición mutua que existía entre las partes antes de que ocurriera el hecho que concluyó con el despido del trabajador; que al exigirle éste a través de la tutela el cumplimiento de obligaciones, no se compadecía con la magnitud del problema global de la compañía, conducta que refleja la falta de armonía, lealtad y entendimiento entre las partes; que es patente que sí existen pruebas suficientes dentro del proceso y que el Tribunal no apreció o apreció erróneamente, de la agresividad y malquerencia con la que se manejaban las relaciones entre Aguirre y Fabricato, circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro.

Así mismo, el recurrente, aduce: que no es válido el argumento que utilizó el ad-quem para conceder el reintegro, relacionado con que la conducta cometida por Aguirre no fue probada, porque si bien es cierto que el Juez puede optar o no por aquel, también es cierto que debe tener en cuenta para adoptar o no la decisión, las circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores al despido, para hacerlo desaconsejable o no; que en el sub-examine el Tribunal ha debido estimar no solamente la justicia o no del despido, sino la probada, previa y evidente enemistad entre las partes para determinar la improcedencia del reintegro del demandante; que debió considerar también el daño que le puede ocasionar a la empresa el actuar del demandante si se dejara de pasar sin alguna sanción, pues se estaría autorizando a otros empleados a que hicieran lo mismo, a que haya desorden administrativo y pérdidas económicas para Fabricato; que el testimonio de Luis Carlos Pulgarín Amaya describe la pública animadversión que existe entre las partes, constituyéndose en prueba indiscutible del yerro del Tribunal al ordenar el reintegro de Aguirre a su antiguo empleo.

TERCER CARGO El fallo se acusa porque “ (…) aplicó indebidamente el artículo 7º, aparte A, numeral 6°, del decreto legislativo 2351 de 1965, (en relación con el artículo 60 numeral 1° del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto lo aplicó para condenar a Fabricato S.A. cuando ha debido hacerlo para absolverla), y, con base en ello, también aplicó indebidamente el artículo 8°, ordinal 5°, del mismo Decreto Legislativo 2351 de 1965 (que rige en este caso en razón de la antigüedad del demandante, conforme al artículo 6°, Parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990).

Dejó de aplicar los artículos 1, 18, 55 y 56 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, que rigen de conformidad con lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. (En los cargos por la vía indirecta, como el presente, la falta de aplicación se asimila a la aplicación indebida según doctrina constante de la H. Sala)”.

En cuanto a este cargo los errores fácticos y su demostración se proponen en términos idénticos al distinguido como segundo, con la única diferencia que las pruebas que se denuncian como causante de los yerros alegados se señalan como inapreciadas, y en el desarrollo de la acusación la argumentación se hace con referencia a dicha falencia del juzgador.

Es por lo anterior innecesario hacer un resumen de esos aspectos de la impugnación. SE CONSIDERA Se deciden conjuntamente los cargos distinguidos como segundo y tercero por la razón antes mencionada. A través de estas dos acusaciones se objeta la decisión del Tribunal de ordenar el reintegro del demandante, para lo cual éste se limitó a exponer: “ Así mismo, dadas las circunstancias del caso, la Sala estima que no existen razones que hagan desaconsejables”.

En síntesis, el censor en los errores de hecho en que funda sus ataques, objeta no haberse dado por demostrado que es evidentemente desaconsejable el reintegro del actor porque entre éste y la empresa “existía una mutua y reciproca animadversión”, públicamente conocida por los trabajadores de la misma, la que se manifiestó a través de varias demandas que promovió contra la empleadora, lo que constituye un pésimo ejemplo dentro de la organización. Ahora bien, como lo recuerda el impugnante, esta Sala de la Corte, ha precisado que para optar por el reintegro o la indemnización por despido injusto, el fallador puede tener en cuenta circunstancia anteriores, concomitantes o posteriores al rompimiento del contrato de trabajo, coincidentes o no con los motivos o causas aducidas para tomar esa determinación. Es por lo anterior que indudablemente, para este caso, cuando el Tribunal concluyó, lacónicamente, que no existen circunstancias indicativas que el reintegro no era aconsejable por incompatibilidades creadas por el despido, apreció mal la demanda, ya que, como lo sostiene el recurrente, en la misma hay una afirmación de la cual puede colegirse confesión sobre la recíproca animadversión entre trabajador y empresa, como es atribuirle a ésta, en su hecho cuarto, que el suceso en que se vio involucrado y se adujo para su despido provino de ésta, ya que en el mismo se expresa “ Lo anterior hace que el despido así efectuado sea unilateral e injusto por el deprecante no tenía conocimiento de lo que portaba en sus bolsillos ni mucho menos la intención de menguar el patrimonio de la empleadora accionada mediante la sustracción objeto del reproche y que más bien obedece a una retaliación por parte de la empresa producto de su actividad sindical y a las diferentes reclamaciones que le ha realizado a la misma, concretamente varias acciones de tutela que ha impetrado contra ésta en ejercicio del derecho fundamental de petición”.

Y es que si bien las actividades sindicales y el ejercicio de acciones legales por parte del trabajador, cumplidas dentro del ordenamiento jurídico, no pueden ser constitutivas de incompatibilidad para negar su reintegro, también lo es que, en este asunto, el señalamiento que aquél hace al empleador, era y es suficiente para que el juzgador hubiese analizado y concluido que efectivamente entre las partes se perdió la confianza que debe existir, y que es fundamental para la armonía de las relaciones laborales, y sin la cual el desarrollo del contrato de trabajo será un motivo de constante pugnacidad entre ellos; circunstancia que hace inaconsejable mantener la vigencia del mismo.

Por esto, entonces, se equivocó el Tribunal al no optar por la indemnización en lugar del reintegro, lo que implica que el fallo debe ser quebrado en dicho aspecto. En consecuencia, prospera, entonces, la impugnación respecto del reintegro ordenado, y como consideración adicional para negar éste debe agregarse que la sola circunstancia de haberse encontrado en poder del actor una pieza de tela de propiedad de la demandada, cuando se disponía dejar las instalaciones de la empresa, independientemente de su valor, aunado a la explicación que en principio dio éste de que creía que era un fajo de billetes, que el mismo Tribunal calificó de “ilusoria”, ya era suficiente, se repite, para hacer surgir la incompatibilidad de reintegro porque, así no se hubiese demostrado la intencionalidad exigida por el fallador para que ese hecho se configurara en justa causa de despido, lo cierto es que ese suceso, en sana lógica, permite inferir que la empresa perdió la confianza en su trabajador, igualmente esencial para mantener vigente el contrato de trabajo.

Como el recurso extraordinario sale avante, no se condenará en costas por el mismo. En cuanto hace el valor de la indemnización por despido injusto se hará con sujeción a la convención colectiva de folio 96, pues al inferirse que en la liquidación final del contrato de folio 13 al actor se le reconoció prima de vacaciones, la que consagra ese acuerdo convencional, es porque éste es beneficiario de la misma.

Por lo tanto, al tenor del artículo 10 de esa convención, por un tiempo de servicios prestados entre julio 26 de 1976 y el 6 de octubre de 1999, descontando los 66 días no laborados al que se refiere el documento a folio 91, el demandante tiene derecho por 23 años efectivamente trabajados, a 1.300 días de salarios, los que liquidados con base en la remuneración que aparece en la prueba antes citada de $2.318,196 hora, o sea, $18.545,568 diarios, asciende a $24’109.238,40.

Así mismo, como en la demanda se pidió la indexación de las sumas susceptibles de la misma, es pertinente disponerla con respecto a la indemnización por despido injusto. Y verificada las operaciones correspondientes, por tal concepto se reconocerá la cantidad de $9.533.114.79. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral seguido por ALBERTO DE JESÚS AGUIRRE SANCHEZ a la sociedad FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. FABRICATO S.A., en cuanto ordenó el reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando u otro igual o de mejor categoría, como también los consecuentes pronunciamientos que hizo en virtud de esa determinación. En sede de instancia, se mantiene la decisión de REVOCAR el fallo de primera instancia y, en lugar del reintegro se condena a la demandada a pagar al demandante la indemnización indexada por despido injusto, la que se fija en la suma treinta y tres millones seiscientos cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y tres pesos con 19 / 100.

($33.642.353.19). Sin costas por el recurso extraordinario; las de ambas instancias a carga de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 31