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21859(04-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Diana María González Escobar Vs. Instituto de Seguros Sociales – Seccional Antioquia Rad. 21859 Radicación. 21859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21859 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso DIANA MARÍA GONZÁLEZ ESCOBAR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral promovido por aquélla contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA. I.

ANTECEDENTES DIANA MARÍA GONZÁLEZ ESCOBAR demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA para que fuera condenado a reintegrarla al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de devengar, debidamente indexados, y de los aportes al sistema de seguridad social integral.

Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido injusto, la cesantía y sus intereses, la indemnización moratoria, las vacaciones, la prima de vacaciones y la de servicios, el reajuste convencional de salarios, la bonificación por firma de convención, el auxilio de alimentación, los aportes al sistema de seguridad social integral, la indexación y las costas.

Para fundamentar las anteriores pretensiones la actora afirmó que estuvo vinculada al instituto demandado desde el 30 de agosto de 1995 hasta el 1º de julio de 1998, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios personales, como Secretaria en Coordinación de Nómina, cargo que es de la planta de personal y de carácter permanente, con una remuneración mensual de $629.000,oo; que no le fueron canceladas sus prestaciones legales y convencionales durante el tiempo de servicios ni fue afiliada al sistema de seguridad social integral, y que la convención colectiva de trabajo debe aplicársele por ser mayoritaria la organización sindical.

La demanda no fue contestada, pero en la primera audiencia de trámite fueron propuestas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de competencia y prescripción. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de junio de 2002, condenó a la entidad demandada a reintegrar a DIANA MARÍA GONZÁLEZ al mismo cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, y a pagarle $3’406.408,oo por concepto de intereses de cesantías doblados, vacaciones, primas de servicio, reajuste salarial e incremento adicional, bonificación por convención y auxilio de alimentación, indexados; ordenó deducir de las condenas los aportes adeudados al sindicato; absolvió a la demandada de las demás súplicas y la condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la sentencia por la parte demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante por auxilio de cesantía $1’098.989,oo, por vacaciones indexadas $704.583,oo, por primas de servicio indexadas $737.719,oo, por indemnización por despido indexada $1’159.866,oo; absolvió de las demás pretensiones de la demanda y adujo que así quedaba confirmada y revocada parcialmente la sentencia apelada.

El Tribunal expuso las razones por las que consideró que en el caso estudiado se estructuró un contrato realidad, para lo cual tomó en cuenta que las funciones que cumplía la actora mediante sucesivos contratos de prestación de servicios podían ser realizadas por cualquiera otra secretaria y concluyó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo.

Razonó que era indispensable conocer si para la fecha de la desvinculación de la demandante la organización sindical tenía el carácter de mayoritaria y estableció que la firmante de la convención colectiva de trabajo era mayoritaria hasta el 19 de febrero de 1997, fecha en la cual se realizó el censo sindical solicitado por el Instituto de Seguros Sociales, que arrojó un número de afiliados superior a la tercera parte del total de trabajadores de la entidad demandada, pero que para la fecha de la desvinculación de la demandante, 1º de julio de 1998, ya la actora no era beneficiaria de la misma y, por ende, del reintegro solicitado, pues apoyada en la sentencia de esta Sala del 4 de septiembre de 2000, entendió que la Resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Jefe de la División de Trabajo y de la Dirección Regional del Bogotá D.C. y Cundinamarca “da cuenta que el sindicato referido tenía tal condición pero con fundamento en un informe de la propia organización sindical del 19 de febrero de 1997, es decir muy anterior al día en que terminó la vinculación laboral del demandante” (folio 316).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó los numerales 3 y 4 de la del a quo para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso tres cargos, que fueron replicados, de los que la Corte atendiendo los resultados del recurso, estudiará el primero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la aplicación indebida de los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 1160 de 1947 y 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Violación de la ley que, dice, fue consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que SINTRAISS es un sindicato de carácter mayoritario y que mantuvo esa calidad durante toda la vigencia del vínculo laboral de la demandante y a su terminación. “2. No dar por demostrado estándolo que la demandante fue beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por el ISS con SINTRAISS durante todo el tiempo de duración de la vinculación laboral.

(folio 10 del cuaderno de la Corte). Señala que tales errores se debieron a la errónea apreciación de la Resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el demandado y su sindicato de trabajadores para el período 1996-1999. Para su demostración asevera que el error del Tribunal consistió en que no advirtió que con lo probado en el proceso al momento de su desvinculación el sindicato firmante de la convención colectiva de trabajo era mayoritario, porque apreció erróneamente la Resolución 000506 del 3 de marzo de 1997 del Ministerio de Trabajo que contiene un acto administrativo revestido de presunción de legalidad, documental que fue aportada debidamente sin que la demandada hiciera la más mínima observación de su contenido.

Sostiene que la calidad de mayoritario del sindicato se corrobora con el texto del artículo 1º de la convención colectiva de trabajo que establece que SINTRAISS actúa en esa calidad, de acuerdo con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma seguidamente que la Corte, en sentencia del 28 de febrero de 2003, radicación 18253, sostuvo “ que los censos sindicales son documentos probatorios de los cuales se presume su legalidad ”, por lo que mientras no sean anulados, revocados o derogados, producen plenos efectos jurídicos, como lo razonó en la referida sentencia, de la que transcribe una parte de la misma y añade que la posición del Tribunal implica una extralimitación de sus funciones.

Reproduce lo dicho por esta Sala de la Corte al resolver un recurso de homologación, de fecha 21 de mayo de 2002, radicación 18860, y lo afirmado en una sentencia de 5 de agosto de 2003, para concluir que ella tiene derecho a todos los beneficios convencionales, entre ellos el reintegro impetrado de que trata el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo.

LA RÉPLICA Arguye que para que se estructure un error de hecho manifiesto en casación debe carecer de respaldo razonable la conclusión fáctica del fallo, y que aún si no se comparte la decisión ésta tiene un asidero admisible, por la libre formación del convencimiento del juez, que consagra el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Añade que es muy clara la valoración probatoria del Tribunal y que ella es razonable y admisible, pues tuvo origen en una decisión unánime de la Corte Suprema de Justicia, lo que descarta el error de hecho evidente endilgado en el cargo, por lo que resulta infundado. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal revocó la decisión de reintegro de la actora fulminada por el A quo y absolvió de esa pretensión al instituto demandado, apoyado en que si bien a la demandante se le extendían los beneficios convencionales, dichas normas sólo la amparaban hasta el 19 de febrero de 1997, “ pero para la fecha de terminación del vínculo, julio 1º de 1998, ya no era destinataria de las mismas normas convencionales” (folio 317).

Para la recurrente esa conclusión es desacertada. De un análisis de los medios de convicción que se citan en el cargo, para la Corte objetivamente resulta lo siguiente: 1. De los razonamientos efectuados por el Tribunal se extrae que entendió que la Resolución 000505 del 3 de marzo de 1997 da cuenta el carácter de mayoritario de la organización sindical el 19 de febrero de 1997, esto es, en fecha anterior a la vinculación laboral de la demandante.

Para la Corte, esa apreciación del Tribunal no es evidentemente desacertada pues en realidad la citada resolución no acredita el carácter mayoritario del sindicato en fecha posterior a la expedición de tal acto administrativo. Y si bien en casos análogos al presente, ha dicho esta Corporación que “mientras en el proceso exista una prueba, como el censo sindical, que demuestre el carácter mayoritario del sindicato, tal hecho debe tenerse como acreditado en tanto no aparezca prueba que lo contradiga” (Sentencia del 30 de octubre de 2002.

Radicación 18798), la circunstancia de no haber utilizado el Tribunal ese criterio no sería constitutiva de un desacierto en la valoración de un medio de convicción, sino de un equivocado raciocinio jurídico sobre la carga de la prueba, como tal ajeno a lo que la prueba acredita y, por lo tanto, a la cuestión de hecho del proceso 2. Aún cuando no aludió puntualmente a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo de folios 98 a 173 a las que se refiere la recurrente, es claro que el Tribunal valoró ese convenio porque lo mencionó en varios de los apartes del fallo impugnado.

Revisado por la Corte ese documento, se observa que efectivamente en su artículo 1º, se afirma que la organización sindical pactante, SINTRAISS “ actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el Artículo 357 C. S. T ” (folio 100). Del texto antes citado se desprende que las partes entendieron que al momento de suscribir la convención colectiva de trabajo el referido sindicato tenía condición mayoritaria para efectos de la representación en la negociación del pliego de peticiones, y ese hecho puede probarse con ese convenio, pues, como lo ha explicado en anteriores oportunidades esta Sala, “para demostrarse que un sindicato es mayoritario, no necesariamente debe establecerse a través del censo, pues existen distintos medios de prueba de orden legal a los cuales pueden acudir las partes y el juez” (Sentencia del 29 de septiembre de 2003, Radicación 20868).

Y si la mentada organización sindical suscribió el aludido convenio regulador de las condiciones de trabajo ostentado su carácter mayoritario, esto es, agrupando a la mayoría de los trabajadores de la empresa en los términos del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, es dable entender que, para los efectos que de allí se derivan, mantuvo esa calidad durante la vigencia de esa convención, esto es, según surge de su artículo 2º, hasta el 31 de octubre de 1999, fecha posterior a la desvinculación de la actora que lo fue, como se ha visto, el 1º de julio de 1998.

Y como arriba se anotó, establecida la condición mayoritaria de la organización sindical, probatoriamente le incumbía desvirtuarla al demandado, lo que no ocurrió. Adicionalmente, que para los efectos de la extensión de la convención colectiva de trabajo debe tenerse a SINTRAISS como un sindicato mayoritario, se desprende igualmente de lo señalado en el artículo 3º, sobre beneficiarios de la convención, en cuanto establece que se favorecerán de lo allí establecido los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales que “sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).

Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria” (folio 100). Entonces, si a solicitud del Instituto de Seguros Sociales, el a la sazón, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Resolución 000506 comprobó que dentro del término de vigencia de la susodicha convención colectiva de trabajo el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de esta entidad, hecho que el Tribunal tuvo por probado, es razonable inferir que esa organización sindical acreditó su representación mayoritaria para los efectos de lo dispuesto en el artículo 3º del aludido convenio regulador de las condiciones de trabajo, en punto a la determinación de las personas a quienes se les aplica y a la extensión de sus beneficios a las personas allí determinadas; ampliación de beneficios que, en consecuencia, no requería de prueba diferente.

Siendo así, resulta notorio que el Tribunal se equivocó al apreciar esa prueba, pues no tuvo en cuenta que de la lectura de sus artículos 1º y 3º se establece que SINTRAISS era un sindicato mayoritario que, para efectos de la extensión de los beneficios convencionales a trabajadores no sindicalizados, como se concluyó en instancia que lo fue la actora, mantuvo tal condición al momento de la desvinculación de ésta, dado que la convención colectiva tuvo vigencia entre el 1º de noviembre de 1996 y el 31 de octubre de 1999 (folio 100).

Por tanto, incurrió el fallador en el segundo de los desaciertos que se le atribuyen. El cargo prospera sin que sea necesario el estudio de los restantes que persiguen la misma finalidad. Por ende, se deberá casar parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto revocó las condenas impuestas en la primera instancia, condenó al instituto demandado a pagar auxilio de cesantía e indexadas las vacaciones, primas de servicio e indemnización por despido, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

En sede de instancia, la Corte confirmará la decisión del juzgado, por cuanto la conclusión sobre la existencia de un contrato de trabajo y su terminación sin justa causa se mantuvo vigente por no ser materia del recurso extraordinario y en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primer grado el Instituto de Seguros Sociales alegó, en esencia, la inaplicabilidad a la actora de la convención colectiva de trabajo, argumento que, por lo anteriormente expuesto en sede de casación por la Corte no resulta atendible, como tampoco lo es el relativo a las supuestas irregularidades en la nota que da cuenta del depósito de ese convenio, puesto que fue efectuada por funcionario hábil para ello.

Sin costas en casación. Las de las instancias serán de cargo del demandado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 13 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral que promovió DIANA MARÍA GONZÁLEZ ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ANTIOQUIA, en cuanto revocó las condenas impuestas en la primera instancia, condenó al instituto demandado a pagar auxilio de cesantía e indexadas las vacaciones, primas de servicio e indemnización por despido, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.En sede de instancia, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, de fecha 18 de junio de 2002.

Sin costas en casación. Las de las instancias se imponen al demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 14