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21858(29-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Luzmila Bedoya Bedoya Demandado: Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21858 Acta Nro. 26 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZMILA BEDOYA BEDOYA, contra la sentencia de fecha 9 de Abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Luzmila Bedoya Bedoya demandó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, le reconozca y pague: la pensión de invalidez de origen no profesional, con los aumentos de ley, a que tiene derecho por haber perdido más del 50% de la capacidad laboral y cumplir el requisito de las semanas cotizadas; las mesadas pensionales desde el 13 de octubre de 2000, fecha de estructuración de su invalidez.

Pide, también, que se ordenen los incrementos por personas a cargo, y se le conceda la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las mesadas pensionales, ó en su defecto la indexación de esas sumas. Los hechos que le sirven de fundamento a la demandante para las anteriores pretensiones, son: que cotizó al sistema de seguridad social a través del ISS, desde el 17 de marzo de 1986 hasta el 13 de octubre de 2000; que el total de sus cotizaciones fue de 586 semanas y continuó cotizando para pensiones después de la fecha anteriormente aludida y hasta el momento en que presentó la demanda; que de acuerdo al dictamen médico laboral hecho por la demandada, ha perdido el 65.50% de su capacidad laboral, invalidez de un origen no profesional que se estructuró el 13 de octubre de 2000; que el 8 de noviembre de 2000 solicitó al ISS la respectiva pensión, la cual le fue negada y en su defecto se le concedió la indemnización sustitutiva; que contra dicha decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, insistiendo en que tiene derecho a la pensión según dictamen médico y porque ha cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de su invalidez, según requisito exigido por el acuerdo 049 de 1990, artículo 12, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que dicha norma es la aplicable en razón del principio de la condición más beneficiosa plasmada en el artículo 53 de la Constitución Política y no la Ley 100 de 1993 como lo hizo el ISS al negarle la pensión. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, la aceptación de ser cierto la cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como el hecho de haber cotizado un total de 586 semanas, pero aduciendo que ellas las cumplió antes del 12 de octubre de 1999 y que la actora sólo ha hecho algunos pagos con posterioridad a la estructuración de la invalidez.

Así mismo, se propusieron como excepciones las que denominó: “ Falta de causa e inexistencia de la obligación “, “ Buena fe “, “ Petición de lo no debido “, “ Prescripción “ y “ Compensación “. La primera instancia terminó con sentencia del 31 de enero de 2003, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en la que Condenó a la demandada a reconocer y pagar a favor de la actora la pensión de invalidez de origen común, a partir del 13 de octubre de 2000, en el equivalente al salario mínimo legal, incrementada anualmente como lo disponga el gobierno nacional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con providencia del 9 de abril de 2003, la revocó y, en su lugar, dispuso la absolución de la entidad de seguridad social demandada.

Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación que interesa, son: que en el proceso está demostrado que: 1. Luz Mila Bedoya Bedoya tiene una merma de capacidad laboral del 65.50%, que su invalidez se estructuró el 13 de octubre de 2000, y que cotizó al ISS 586 semanas, de las cuales ninguna corresponde al año anterior a la invalidez (fls. 21,22,23 a 24 y 25 a 29).

Que la Sala de Decisión, en casos como este, ha reconocido la pensión de invalidez de origen común, con base en las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Que, en esta oportunidad, sin embargo, la solución ha de ser diferente, porque aquella Corporación varió su jurisprudencia, con sentencia del 26 de febrero de 2003, de la cual se transcribe algunos de sus apartes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: " Solicito secase la sentencia proferida por el tribunal Superior de Medellín Sala Laboral el 9 de abril de 2003 en el proceso ordinario laboral de Luzmila Bedoya Bedoya contra Instituto de Seguros Sociales, en cuanto revocó la de primer grado que condenó al ISS conforme a las pretensiones de la demanda para que convertida esa Corporación en sede de instancia confirme totalmente la sentencia de primer grado." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos en la misma vía, denunciar unas mismas disposiciones legales y perseguir un idéntico objetivo, aún cuando denunciando conceptos de vulneración de la ley diferentes.

PRIMER CARGO " Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín, el día 9 de abril de 2003 de violar directamente los artículos 13, 39 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 2, 9, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, por aplicación indebida y el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, por falta de aplicación." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal le negó el derecho a la actora de obtener una pensión de invalidez por no contar con ninguna semana cotizada en año anterior a la invalidez, sin tener en cuenta que no es equitativo que con solo 26 semanas se pueda acceder a una pensión de invalidez y no con 586 semanas cotizadas a la entidad de seguridad social.

Que la Seguridad Social se originó como un régimen más favorable al que existía, tal como se deduce del artículo 48 de la Constitución Política y con base en el artículo 53 de la misma normatividad es deber del sentenciador aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para hacer realidad el principio de la condición más beneficiosa y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pues al ser la seguridad social un derecho irrenunciable no podía la ley perjudicar los intereses del afiliado.

Que existen dos regímenes de posible aplicación al caso controvertido, esto es, el artículo 39 de la ley 100 de 1.993, según el cual la parte actora no tendría el derecho demandado; y el régimen del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de 1.990, según el cual la demandante sí tendría derecho a la pensión de invalidez.

Que el Tribunal resolvió aplicar el primero en forma indebida, porque no tuvo en cuenta el principio constitucional de la condición más beneficiosa, lo que condujo a no aplicar las disposiciones anteriores a la Ley 100 de 1993, o sea el acuerdo 049 de 1990 que resultaba más favorable al afiliado, principios éstos consagrados en los artículos 48, 53, que deben primar en cualquier decisión judicial.

SEGUNDO CARGO "Acuso la sentencia por infracción directa de la ley sustancial por FALTA DE APLICACIÓN del Artículo 6 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de ese mismo año y APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en relación con la siguiente normatividad constitucional: artículos 13, 53, 85, 230 y 4." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se argumenta: se precisa que el Tribunal se rebeló de manera abierta al negarse a dar aplicación al artículo 6 del acuerdo 049, aprobado por el Decreto 758 ambos de 1990, porque estimó que había variado la jurisprudencia por la sola sentencia del 26 de febrero de 2003 radicada bajo el número 10.019, que precisamente contradijo la reiterada jurisprudencia anterior de la Corte.

Que de esta manera dio aplicación indebida al artículo 4 de la Ley 169 de 1886 que sí define con precisión lo que debe entenderse por jurisprudencia, esto es, tres decisiones uniformes de la Sala de Casación de la Corte sobre un mismo punto de derecho constituye doctrina probable. Que el Tribunal desconoció, también, de manera paladina, el inciso final del artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de la condición más beneficiosa como garantía de la actora; que el artículo 230 de la Carta que establece la jurisprudencia como un auxiliar del fallador, y en cuanto desconoce que el juez está sometido sólo al imperio de la ley.

Que finalmente violó el artículo 13 del ordenamiento Superior en cuanto dispone que el Estado debe proteger especialmente a las personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, sin advertir que esa disposición es de aplicación inmediata y con efectos de ley en sentido material. LA RÉPLICA Manifiesta el opositor, en relación con los dos cargos, que en todo el proceso que promoviera la demandante se encuentra registrado un material probatorio (analizado y aprobado) que unido a la ley aplicada e interpretada, impide aceptar los cargos de "violación directa e indirecta de la ley sustancial".

Que en efecto, la actora presentó el 8 de noviembre de 2000 solicitud de prestación económica por invalidez de origen no profesional y mediante la resolución 001463 de febrero 23 de 2001 le fue negada, toda vez que a pesar de haber sido declarada inválida a partir del 13 de octubre de 2000, sin estar cotizando al sistema, acredita aportes durante 586 semanas, de las cuales no fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, cuando el artículo 39 de la ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el derecho a la pensión. Que el examen médico efectuado a la asegurada por los galenos de medicina laboral del I.S.S. el día 13 de octubre de 2000, fijó como fecha de estructuración el 13 de Octubre de 2000, por lo que solicitada nuevamente y revisada la historia laboral de la asegurada se encontró que su última cotización al I.S.S., la efectuó el 31 de diciembre de 1997.

Que por ese motivo para la fecha en que se estructuró el estado de invalidez (13 de octubre de 2000) la asegurada no se encontraba cotizando al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no cumpliendo en consecuencia los requisitos señalados en el artículo 39 de la precitada ley 100 para conceder la prestación solicitada. Que en tal virtud, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión alegada.

SE CONSIDERA Se estudiarán conjuntamente los dos cargos propuestos porque están dirigidos por igual vía, denuncian unas mismas disposiciones legales como infringidas, aunque por conceptos de vulneración diferentes, y persiguen un idéntico objetivo. De acuerdo con lo que se expone en la parte motiva del proveído impugnado, el Tribunal revocó la decisión del sentenciador de primera instancia, para, en su lugar, absolver a la entidad de seguridad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional reclamada por la demandante, acogiendo para ello la pauta jurisprudencial que viene exponiendo la Sala Laboral de Corte desde la sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19019, de la cual se transcriben algunos de sus apartes más significativos sobre el tema debatido.

Se trae a colación lo anterior para destacar que si el soporte esencial del fallo recurrido se hizo anclar en criterio jurisprudencial de esta Corporación, expuesto en la sentencia antes citada, la modalidad de violación denunciada en los dos cargos propuestos no resulta ser la apropiada para el efecto. Esto porque, como insistentemente lo tiene adoctrinado la Sala, cuando la decisión está fundada en la intelección o ejercicio hermenéutico que la Corte le ha asignado a disposiciones legales, es la interpretación errónea la que debe invocarse como modalidad de violación a la ley; así se ha precisado, entre otras, las sentencias 15/11/2001, radicación 17087, 22/05/2003, radicación 19307, 18/06/2003, radicaciones 19968 y 19969, 09/07/2003, radicación 19344, 24/07/2003, radicación 20090, 13/08/2003, radicaciones 20500 y 20501.

Y es que mal se puede sostener que el Tribunal incurrió en infracción directa de las normas citadas por el censor y aplicó indebidamente otras, cuando lo uno y lo otro no es consecuencia de que haya desconocido o rebelado contra tales preceptos, sino porque, aplicando una pauta jurisprudencial estimó que no era pertinente decidir la controversia a la luz de aquellas.

Pero es más, al margen de la deficiencia técnica anotada, los cargos tampoco estaban llamados a prosperar, habida cuenta que el criterio con el que el Tribunal dirimió la controversia, es el que ha mantenido la Sala desde la sentencia del 26 de febrero de 2003, radicación 19019, y que ha reiterado, entre otras, en sentencias del 4 de junio y 29 de julio de 2003, radicaciones 19798 y 20558, respectivamente, en las que se precisó: "… No desconoce la Corte los múltiples pronunciamientos que ha efectuado en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en asuntos que atañen al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como también que tal criterio, por mayoría, se ha aplicado en asuntos como el que se trata, referentes a la concesión de una pensión de invalidez por riesgo común, estructurada en vigencia de la ley 100 de 1993, así sea que la demandante posea el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación dentro del régimen del acuerdo 049 de 1990; pauta jurisprudencial que habrá de recogerse por las razones que a continuación se explican.

"En la historia normativa del I.S.S., el riesgo de invalidez, vejez y muerte ha sido objeto de diversas regulaciones. En lo que concierne a este recurso extraordinario, bueno es mencionar los artículos 5º y 6º del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 del mismo año, y los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.

"El primero de los señalados ordenamientos exige los siguientes requisitos para acceder a la pensión de invalidez: pérdida al menos del 50% de la capacidad laboral para desempeñar el oficio en que se haya capacitado el trabajador y constituya su actividad habitual; haber cotizado 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha en que se estructure el estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época.

"Los artículos 38 y 39 de la segunda de las preceptivas en cita consagran que para acceder a la prestación motivo de este análisis se requiere: a) Haberse perdido el 50% o más de la capacidad laboral; b) Estar cotizándose al momento de producirse el estado de invalidez y haber sufragado en ese momento por lo menos 26 semanas; c) Que habiendo dejado de cotizar con anterioridad al momento de producirse el estado de invalidez, se hubieren efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.

"Por su parte, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que las normas de esa naturaleza, por ser de orden público producen efecto general inmediato, debiéndose aplicar a los contratos de trabajo que estén vigentes en el momento en que dichas normas empiecen a regir, luego teniendo en cuenta que el demandante fue declarado inválido a partir del 15 de julio de 1994, fecha para la cual las disposiciones de la ley 100 de 1993 ya estaban en plena vigencia, según se infiere de los artículos 151 y 289 ibídem, los preceptos aplicables son esos y no los del Acuerdo 049 de 1990, como lo prohíja la recurrente, toda vez que estos últimos no gobiernan la situación de autos, porque la invalidez no se estructuró con anterioridad al 1º de abril de 1994; tampoco se previó un régimen de transición en la ley 100 respecto a esta prestación, y, es inadmisible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al trabajador, en razón que no existe duda sobre la preceptiva que debe aplicarse.

"Es que la circunstancia de que el legislador consagre regímenes de transición cada vez que modifica la normatividad que regula las pensiones de jubilación o vejez, constituye reconocimiento de la situación en que se encuentra el trabajador frente a ese derecho en ciernes. Amén de que el estado de invalidez no priva a la persona de la posibilidad de llegar a la edad requerida para acceder a la pensión de vejez, y si ha sufragado las cotizaciones necesarias para ello su fallecimiento prematuro ni siquiera afecta el derecho que puedan tener sus beneficiarios.

"Asimismo, importa para el caso resaltar que no es dable asimilar la pensión de invalidez a la pensión de sobrevivientes para efectos de tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas por el afiliado, ya que siendo prestaciones sustancialmente diferentes el legislador no le dio a ambas igual tratamiento normativo. De manera que lo que es obligatorio respecto a la segunda no puede predicarse de la primera.

Así está dicho en sentencia de 19 de enero de 2000, que ratifica lo expresado, por esta misma Sala, en providencia de 17 de abril de 1997. "De otra lado, se impone dejar sentado que lo recién expuesto no desconoce lo que dispone los parágrafos "F" y "G" del artículo 13 de la ley 100 de 1993 ni el parágrafo del artículo 39 ibídem, pues las cotizaciones anteriores deben tenerse en cuenta para efectos de establecer si se reúne el número que exige esta última norma para tener derecho a la pensión de invalidez; advirtiendo que para el caso del cotizante que regula el literal "a" del citado artículo 39, no existe la limitación en el tiempo que contiene el literal "b".

"Además, tratándose de la pensión de vejez y jubilación también hay que tener en cuenta que la normatividad que la regula, desde antes de la ley 100, disponía que cuando se tuviera el número de cotizaciones mínimas o el tiempo de servicio requerido, se tenía el derecho a ellas al llegar a la edad así la persona se retirara del servicio o dejara de cotizar, y por esa misma razón si ésta fallecía antes de cumplir la edad surgía el derecho a la pensión de sobrevivientes; situación por la cual no puede afirmarse que en esos casos existía una simple expectativa.

Circunstancia que no es predicable respecto a la pensión de invalidez, en la cual la posibilidad de que se presente el riesgo, así se tenga las cotizaciones, no configura un derecho adquirido y, por ende, al ser una simple expectativa no puede protegerse a través de la figura de la condición más beneficiosa". Aplicando, entonces, lo anterior al caso que se trata, se impone concluir que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros jurídicos que le endilga el censor.

El cargo se desestima. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 9 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que LUZMILA BEDOYA BEDOYA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL ANTIOQUIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 17