CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Daniel de Jesús López Delgado Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21855 Acta Nro. 23 Bogotá, D.C., quince (15) de abril dos mil cuatro (2004) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL DE JESÚS LOPEZ DELGADO contra la sentencia de 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES Daniel de Jesús López Delgado demandó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, para que, de manera principal, se le condene a reconocerle una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del promedio de lo que devengó en el año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, y que por ello se concrete el valor a pagar por la pensión a partir de la adquisición del derecho pensional reconocido a su favor.
En subsidio de las mencionadas peticiones reclamó condenar a la demandada en las condiciones en que cada pretensión resulte probada, y a devolverle al demandante las sumas que la demandada recibió del I.S.S. por pensión de vejez, junto con los intereses moratorios máximos. Como fundamento de sus súplicas, en síntesis, se afirmó: que prestó sus servicios a la demandada inicialmente como trabajador oficial; que para el 23 de diciembre de 1993, fecha de vigencia del artículo 146 de la ley 100 de 1993, llevaba más de 25 años de servicios; que cumplió 60 años de edad con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993 y, por lo tanto, a la luz de su artículo 146, adquirió el derecho a pensionarse con los requisitos exigidos en los acuerdos 82 de 1959, 20 de 1985, a partir del 23 de diciembre de 1993, fecha en la cual le eran aplicables los acuerdos municipales citados; que según el acuerdo 82, el demandante adquirió el derecho a la pensión al completar más de 25 años de servicio a la demandada; que el 1 de enero de 1.967 la empresa demandada afilió a todos sus servidores activos al Instituto de los Seguros Sociales, aún a aquellos que tenían la calidad de empleados oficiales; que dicha afiliación se mantuvo hasta el 30 de junio de 1.987, cuando se ordenó por la Junta Directiva la desafiliación masiva de los servidores activos de la entidad, para asumir en forma directa todos los riesgos, y a partir de ese momento ella misma le otorgaría a sus servidores todas las prestaciones, tanto económicas como asistenciales; que como consecuencia de lo anterior no volvieron a cotizar suma alguna por ninguno de sus servidores; que una vez el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, la demandada procedió a subrogar la pensión de jubilación que le había reconocido, y solo paga al demandante la diferencia entre una y otra; que la pensión solicitada debe ser actualizada desde su primera mesada, con el reconocimiento y pago de los máximos intereses moratorios, y percibirse en forma simultánea con la pensión de vejez del I.S.S. (fls. 3-12).
La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, en general, manifestó que deberá acreditarlos el actor según la obligación procesal que imponen las normas pertinentes. Propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inaplicabilidad de los acuerdos municipales, irretroactividad de la Ley 100 de 1993, pago, prescripción trienal y subrogación (fls 79 a 83) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de febrero de 2003, en la que absolvió a la empleadora de las pretensiones.
Decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con fallo de 11 de abril de 2003. Para el efecto el juzgador ad quem, tras referirse al contenido del memorial de apelación, argumentó: que el acuerdo municipal que señala el demandante como base de sus pretensiones es legislado a favor de los trabajadores municipales, y por lo tanto no se le puede aplicar a ningún ente descentralizado, porque si bien está adscrita o vinculada a la entidad territorial, la misma ley les reconoce independencia jurídica, que se concreta a la personería jurídica propia y a la autonomía de su patrimonio; que no existe norma constitucional o legal que autorice extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los Municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con el ente territorial; que en lo referente a la compensación, ella se ajusta a la Ley, porque reconocida la pensión por el ISS., éste se subroga quedando ya en el ente demandado obligado solo al pago del mayor valor pensional, si lo hubiere; que no hay lugar a que se genere el pago de las dos pensiones, que es lo pretendido por el reclamante, porque la compensación a que se refiere el accionante se efectuó por ministerio de la Ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Por medio del recurso de casación interpuse, EN EL PROCESO DE LA REFERENCIA, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral, sentencia que, como se dijo anteriormente, tiene fecha de ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), me propongo obtener que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia objeto del recurso para que, al proferir la que ha de sustituir la anulada, y PREVIA REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, profiera una decisión en la cual SE ACOJAN LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA, condenando a la Entidad demandada en las costas del proceso.” Con fundamento en la causal primera de casación, el impugnante presenta tres cargos, de los cuales la Sala considerará el primero independientemente, y el segundo y tercero conjuntamente porque a pesar de estar dirigidos por diferentes vías, tienen el mismo objeto, similar proposición y comparten iguales argumentos jurídicos, aunque el concepto de vulneración de ley diferentes.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser directamente violatoria, por infracción directa, del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 1º y 9º de la Ley 71 de 1988, de los artículos 11, 14, 141, 142, 143 y 150 de la Ley 100 de 1993, del artículo 4º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, y de los artículos 53, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia, de los artículos 4º, 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T., de los artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 4º del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998 y de los artículos 91 y 190 de la Ley 136 de 1994, al dejar de darles aplicación al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas, así como es violatoria por aplicación indebida de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, de los artículos 637 y 641 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, violación en la que incurre al regular mediante su normatividad una situación que es totalmente extraña a sus mandatos.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para el efecto, básicamente argumenta el impugnante: que es clara la violación en que incurre el Tribunal del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuando decide no aplicarlo al sub-examine, porque se comete violación de normas constitucionales, las que real y efectivamente no resultan infringidas de haberse aplicado aquella; que el Tribunal sostiene como razón para no aplicar el anterior precepto legal, que los Acuerdos Municipales no estuvieron facultados para expedir normas que establecieron prestaciones sociales en beneficio de los servidores de las entidades municipales, olvidando que tales acuerdos se ajustaron, en todo, a la normatividad constitucional y legal vigente; que no se le debió aplicar a la situación fáctica de autos la Ley 11 de 1986 en la forma como lo hizo el Tribunal y por esto la infringió directamente por aplicación indebida, porque se le debió aplicar el artículo 46 de la Ley 100 que es la normatividad que sí regula el presente caso; que no está de acuerdo con la conclusión del ad quem en el sentido que los acuerdos en que se apoya la demanda no son aplicables al actor, sino únicamente a los trabajadores del Municipio de Medellín, pues al acoger dicha tesis de la Corte, según la sentencia a que se remite, incurre en la violación que denuncia respecto al artículo 146 de la ley 100 de 1993, debido a que la aplicación de los acuerdos en mención a la demandada se deduce por simple lógica de la naturaleza jurídica de ésta, que por el hecho de ser descentralizada no deja de pertenecer a la entidad oficial en la cual fue organizada, esto es, el Municipio de Medellín. Así mismo, el impugnante sostiene: que el artículo 146 de la ley 100 de 1993 sí establece expresamente a cargo de las entidades descentralizadas territoriales la obligación de reconocer y pagar las pensiones extralegales de jubilación establecidas por las normas departamentales y municipales; que un entendimiento como el que plantea de la norma en comento es el que le han dado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en sentencias como la 410 del 28 de agosto de 1997 y la del 7 de septiembre de 1995, radicación 720, respectivamente; que tanto los servidores de la demandada como los del Municipio de Medellín son servidores públicos, que se rigen por las mismas normas; que idéntica situación se presenta en la ley 489 de 1998 que desarrolló el artículo 209 superior, pues al tenor de los artículos 39 y 68 municipio y empresas no son personas diferentes; que el argumento de que la demandada y el Municipio de Medellín no son diferentes lo refuerza el artículo 87 de la misma ley 489, así como el hecho que la demandada está sometida al control administrativo del ente territorial; que los artículos 91, 165, 190 de la ley 136 de 1994 también sustentan la tesis que municipio y entes descentralizados, como la demandada, son una misma cosa, máxime si uno y otra son el estado para el propio legislador, como también lo ha entendido la jurisprudencia de los altos Tribunales del país; que los acuerdos municipales citados, por estar dirigidos a toda la administración pública del orden municipal, realmente están enderezados tanto hacia el Municipio de Medellín, como a empresas como la demandada, en forma conjunta, no separadamente, como es necesario concluirlo de los artículos 312 y 313 de la Constitución Política; que lo anterior conduce a que la situación fáctica de autos debe regularse mediante la aplicación del artículo 146 de la ley 100 de 1993.
LA RÉPLICA El opositor argumenta en contra del ataque: que no probó el actor la calidad de trabajador oficial, que lo vinculaba a la empresa demandada, declarando entonces el juez de primera instancia la excepción de incompetencia de jurisdicción; que así las cosas, al demandante lo regía una relación administrativa de servicios como empleado público, en virtud de la condición de establecimiento público que caracterizaba al ente demandado; que como las funciones que desempeñaba el actor no estaban clasificadas en los estatutos de la empresa demandada, como de aquellas que se pudiesen desempeñar por contrato de trabajo, y no eran de la construcción o de sostenimiento de las obras públicas, ostentó la calidad de empleado público, ante la ausencia que acredite la calidad de trabajador oficial; que la competencia para conocer de esta materia no es del conocimiento de la justicia laboral y, por ende, el Tribunal ha decretado la incompetencia de jurisdicción. SE CONSIDERA La acusación se centra en cuestionar el fallo del Tribunal en cuanto no accedió al pedimento pensional del demandante, para lo cual el juzgador expuso que los acuerdos municipales en que se funda el derecho pretendido, no son aplicables a los servidores de una empresa descentralizada como la demandada, que es diferente del Municipio de Medellín. La Corte, como ya lo ha precisado en incontables decisiones anteriores, con ocasión de planteamientos similares a los aducidos por el recurrente, reitera que, para el caso, los acuerdos municipales que establecieron prestaciones en favor de los trabajadores del Municipio, no cobijan a los servidores de las entidades descentralizadas, pues si bien las mismas están adscritos o vinculados a la entidad territorial, la ley les reconoce independencia jurídica, la cual se concreta en la personería propia y en la autonomía de su patrimonio.
Ninguna norma constitucional o legal autoriza extender a los servidores de las entidades descentralizadas de los municipios, las disposiciones que en materia prestacional se establezcan para las personas directamente vinculadas con la entidad territorial. Así las cosas, se tiene que el Tribunal no pudo incurrir en ningún yerro jurídico cuando no aplicó al presente caso el artículo 146 de la ley 100 de 1993, pues, para que operara en el asunto que nos ocupa la protección de los derechos adquiridos que tal disposición salvaguarda, era imprescindible que al demandante lo cobijaran los Acuerdos Municipales invocados como fundamento de la pensión pretendida, lo cual, como se anotó, no es así, toda vez que tales disposiciones no le son aplicables a los trabajadores de las Empresas Públicas de Medellín. En efecto, en todas las sentencias proferidas en casos similares al que se trata, entre otras, en las del 20 de octubre de 1998 (radicación 11157), 5 de abril de 2000 (radicación 13216), 28 de junio de 2001 (radicación 15955), 14 de agosto 2001 (radicación 15912), 12 de diciembre de 2001 (radicación 17130), febrero de 2002 (radicación 1778), junio de 2002 (radicación 18330), se puntualizó: “ (…) La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida a favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a la Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios” En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la infracción directa de los artículos 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1° y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y del Artículo 8º. Del Decreto 433 de 1971, infracción ésta que se presente por no aplicar el Tribunal ésta normatividad, a la situación fáctica de autos, siendo la normatividad que la regula.
En síntesis aduce la censura: que la afiliación y el pago oportuno de las cotizaciones a la seguridad social tiene como objetivo la subrogación del riesgo de vejez, para que esta situación se produzca es necesario que el empleador cumpla rigurosamente las obligaciones respectivas, puesto que si hay incumplimiento no hay lugar a la subrogación. Que el Tribunal consideró erróneamente que la subrogación del riesgo de vejez por el I.S.S. se produce por el sólo ministerio de la ley y no se ocupó de analizar si la empleadora cumplió o dejó de cumplir los requisitos establecidos por la ley para que ésta se cumpla; que como consecuencia de ese error consistente en dejar de aplicar la normatividad citada al caso planteado, la empleadora no cumplió con las obligaciones mencionadas y, por ende, no es procedente la subrogación, lo cual trae como forzosa consecuencia que no es válida en este caso la compensación de las pensiones.
Que el régimen de los Seguros Sociales obligatorios es eminentemente contributivo, que está fundamentado en los requerimientos básicos fundamentales de la afiliación y el pago oportuno y completo de las cotizaciones, en las condiciones establecidas por los reglamentos, de tal manera que la subrogación supone que el empleador cumpla a plenitud los requisitos indicados por la ley y por los reglamentos del régimen, específicamente los establecidos en los artículos 1º y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
TERCER CARGO Dirigido por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 259 del C. S. del T.; 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y de los artículos 1º. Y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de 1990. Y por infracción directa del artículo 8º del Decreto 433 de 1971.
Manifiesta la acusación: que la afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios tiene por finalidad que el empleador se subrogue en los riesgos respectivos, pues así se desprende de lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 que estableció dicho régimen, así como del artículo 259 del C. S. del T., en concordancia con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Que al respecto que el conjunto normativo es aplicable a todos los empleadores inscritos al régimen mencionados, sean del sector privado u oficial. Que el entendimiento erróneo que el Tribunal le ha dado a la normatividad antes citada, constituye la violación de las mismas, pues otorgó al demandante los beneficios de la subrogación del riesgo de vejez y la consiguiente compensación de pensiones, aún sin darle cumplimiento a los requisitos exigidos como supuesto de hecho para que el efecto jurídico pretendido se produzca y que con un recto entendimiento de las normas mencionadas se habría concluido por parte de esa Corporación, que la entidad demandada no había cumplido los requisitos de afiliación y de continuar pagando las cotizaciones al I.S.S., por lo que la subrogación del riesgo de vejez por aquella entidad y la consecuente compensación de pensiones no eran procedentes.
Que el error de interpretación de las normas referidas se debe a que el Tribunal no advirtió que ellas establecen en forma perentoria que la subrogación del riesgo de vejez sólo es procedente en las condiciones establecidas en la ley y en los reglamentos del régimen, siendo perentoria la obligación del empleador de continuar cotizando por el trabajador pensionado hasta tanto el seguro asuma la pensión de vejez, única forma en que es posible que esta entidad asuma la pensión de vejez.
LA RÉPLICA Respecto de los cargos segundo y tercero expone:, que la Ley 11 de 1986 por tener rango superior a los acuerdos en el escalafón normativo, prima sobre ellos, de manera que dichos estatutos dejaron de regir y perdieron aplicabilidad con la vigencia de la Ley 11, tal como ocurrió en el presente asunto con el Acuerdo 82 de 1959, invocado por el actor; que según jurisprudencia de esta Sala, los acuerdos expedidos por el Concejo de Medellín no son aplicables a los trabajadores de la convocada a juicio, porque ésta es una entidad con personería jurídica independiente del Municipio, y como el demandante fue un servidos de aquella, carece del derecho a la pensión extralegal creada por el Concejo, la que es solamente para los servidores municipales; que los desatinos fácticos que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida, se debe a que se pretende demostrar que la Ley 100 de 1993 es aplicable al sub-judice, cuestión jurídica que es desvirtuada en los cargos anteriores; que desde la expedición de la Ley 6ª de 1945 se introdujo en su artículo 12 el principio universal conforme al cual el régimen prestacional a cargo de los patronos y empresarios sólo tendría vigencia hasta que el sistema de seguridad social fuera asumiendo los distintos riesgos laborales Así mismo, el opositor agrega: que la Ley 90 de 1946 estableció el seguro social obligatorio y encargó de su administración al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, para que fuera asumiendo paulatinamente la atención de los riesgos laborales de los trabajadores colombianos, entre los que incluyó a los trabajadores oficiales.
Que conforme a lo expuesto es claro que legalmente era procedente afiliar a los trabajadores de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1° de enero de 1967 cuando esa entidad asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Medellín Que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la demandada en la atención del riesgo de vejez del demandante, porque es obvio que éste reunió la densidad de cotizaciones exigidas y demás requisitos necesarios para el otorgamiento de la pensión de vejez, porque de no ser así esa entidad no le habría reconocido esta prestación al actor.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los cargos segundo y tercero porque pese a que difieren en las normas acusadas y el concepto de su violación, sostiene, en síntesis, que la subrogación del riesgo de vejez por el régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, sólo es procedente en la medida en que el empleador siga cotizando a nombre del trabajador a quien ha reconocido la pensión de jubilación. En ambos ataques la acusación incurre en una impropiedad contraria a las reglas que rigen el recurso de casación, como es apoyar su argumentación en una situación fáctica que no aparece establecida en la sentencia recurrida, consistente la supuesta omisión de la empleadora de continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales por el actor, después que le reconoció la pensión de jubilación. Lo anterior significa, entonces, que la censura no admite los hechos determinados por el juzgador, lo cual es suficiente para desestimar los cargo, habida consideración que la acusación por la vía directa exige al recurrente la aceptación plena de los presupuestos fácticos que aquel tuvo en cuenta para su fallo, sin adición alguna de ellos, y menos aún es posible que se sustente la argumentación jurídica en una situación fáctica totalmente diferente a la determinada en la providencia recurrida.
Empero, aún pasando por alto la aludida deficiencia, se encontrará que las acusaciones no están llamadas a prosperar, pues respecto al punto jurídico planteado, tiene dicho la Sala que ante el hecho de la abstención del empleador oficial, que ha reconocido directamente la pensión legal de jubilación a uno de sus trabajadores afiliados al ISS, de seguir enviando a esta entidad las cotizaciones del pensionado para el riesgo de vejez, ello no significa, en modo alguno, que no haya subrogación o que la pensión deje de ser compartida y pase a ser compatible, sino que la consecuencia lógica de tal omisión es que queda por a su cargo por más tiempo esa prestación social o un valor mayor a cubrir.
La anterior deducción se encuentra acorde con el artículo 53 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado mediante Decreto 3063 del mismo año, que si bien no gobierna este caso por haber sido expedido con posterioridad a la consolidación del derecho pensional del demandante, por lo menos ofrece un criterio hermenéutico a fin de señalar que las consecuencias de la omisión empresarial indicada nunca han sido las pregonadas por el recurrente, pues dispone que la “Omisión en la inscripción del pensionado.
Cuando el patrono oportunamente no inscriba ante el ISS a un jubilado suyo cuya pensión deba ser compartida con el ISS, esta entidad procederá a hacerlo a solicitud de parte, sin perjuicio de las multas a que haya lugar y sin que lo pueda efectuar en forma retroactiva”. Se desestiman, entonces, los cargos. Como quiera que la demanda no salió avante y fue replicada, las costas por el recurso serán a cargo de la parte demandante recurrente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por DANIEL DE JESÚS LOPEZ DELGADO a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN. E.S.P. Costas por el recurso a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21