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21854(22-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación: Rad. 21854 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21854 Acta No.02 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado AMINTA LÓPEZ DE MERCADO contra la sentencia del 23 de abril de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso seguido por la recurrente contra la sociedad CHIDRAL S.A. ESP y FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO.

I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, en su condición de cónyuge supérstite del causante Esaú Mercado Torres, y Francia Elena Saavedra Pacheco, en calidad de compañera permanece del mismo, adelantaron sendos procesos contra la misma empresa demandada con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como fundamento de su pretensión la señora Aminta López Mercado alegó haber sido la esposa legítima de Mercado Torres, quien falleció el 29 de mayo de 1997, encontrándose pensionado por la sociedad demandada; procrearon 4 hijos, su sociedad conyugal se encontraba vigente y siempre ha vivido en la casa de propiedad del causante, de quien dependía económicamente.

Además, figura como su beneficiaria en el ISS, COMFANDI y la Fundación para la Seguridad Social. (fl. 2 cdno.2). Francia Elena Saavedra Pacheco, por su parte, afirmó haber convivido con el causante, con quien tuvo un hijo, durante más de 25 años y haberlo asistido en su enfermedad hasta el momento de su muerte (fls. 47 cdno.2 y 15 cdno.1).

La empresa demandada manifestó que ante la controversia planteada, de buena fe ha consignado a órdenes del juzgado el pago de las mesadas adeudadas a nombre del causante y que “se acoge a la declaración que mediante sentencia profiera el despacho definiendo cual de las peticionarias tiene derecho a la sustitución Pensional” (fl.236 cdno.1).

De otra parte, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, llamado como litisconsorte necesario por compartir la pensión del causante con la empresa demandada, manifestó dejar a criterio del juez a cuál de las dos demandantes corresponde el derecho reclamado y advirtió que viene consignando las mesadas pensionales correspondientes a órdenes de los juzgados laborales (fl.286 cdno. 1).

Acumulados los procesos, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali resolvió, mediante sentencia del 29 de julio de 2002, “ORDENAR a CHIDRAL S.A. E.S.P. a conceder la pensión de sobreviviente a la señora FRANCIA ELENA SAAVEDRA, en su calidad de compañera permanente del causante con las mesadas adicionales y los incrementos de Ley, desde el momento del fallecimiento de éste” (fl.665 cdno.1).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante Aminta López de Mercado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la anterior decisión. Luego de advertir que el conflicto en cuestión debía dilucidarse a la luz del artículo 47 del la ley 100 de 1993, vigente al momento del fallecimiento del causante, y de transcribir, en lo pertinente, lo precisado por esta Corporación en sentencia del 2 de marzo de 1999 en relación con el citado artículo, expresó textualmente el ad quem: “En el caso a estudio encuentra la Sala hechos contundentes que dan clara muestra de la convivencia permanente del Sr. ESAU MERCADO TORRES con la Sra. FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO como es el caso de haber dispuesto ésta el lugar donde reposarían sus cenizas, prueba de ello es la compra que hizo del osario con tal propósito … tal como se desprende de los documentos de folios 478 y 479 sin desconocerse que los demás miembros de su familia, entre otros, los hijos habidos entre el causante y la Sra. AMINTA LOPEZ DE MERCADO tuvieron la ocasión de tenerlos transitoriamente como se desprende de uno de los videos anexados al plenario, pero ya el ubicarlos en un sitio específico por parte de la señora FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO además de determinar sus afectos respecto del causante implica un hecho trascendental y significante del sentido de pertenencia respecto de él lo que inclusive también se desprende de su actitud en cuanto fue la persona que cubrió los gastos médicos que se derivaron de su enfermedad como se deduce de los folios 418 a 421 donde se registra que fue la señora SAAVEDRA PACHECO quien pagó los gastos médicos en el Centro Médico Imbanaco, circunstancias que permiten establecer la real convivencia entre ella y el causante e inclusive lo reafirma la declaración de la hermana de éste y su cuñado quienes señalaron que el tiempo de convivencia del Sr. MERCADO con la Sra. FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO superó los 20 años.

“A los anteriores acontecimientos se suma lo anotado en el ‘Registro de Ingreso y Salida’ del Sr. ESAU de la ‘Clínica Tequendema’ donde se advierte que cualquier emergencia debía ser comunicada a la Sra. FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO (folio 484). “Si bien es cierto que en las fotografías allegadas al plenario y en los videos se registran acontecimientos festivos y de orden familiar donde aparece el causante ellos no son suficientes para determinar la convivencia afirmada por la Sra. AMINTA LOPEZ DE MERCADO como tampoco el hecho de que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto, ni los carnets de salud anexados porque tal convivencia, como lo precisa (sic) los apartes de la sentencia transcrita, implica que sea real, bajo un mismo techo y basada en el ánimo de brindarse apoyo y colaboración como elementos determinantes del núcleo familiar y respecto de la Sra. AMINTA LOPEZ DE MERCADO estas condiciones no están acreditadas en el proceso como lo determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, como mínimo el haber convivido con el causante en los dos años anteriores a su muerte, por el contrario, el Dr. Herbert Abella Soto médico que trató al señor ESAU durante su enfermedad y hasta su fallecimiento (folios 383, 487 a 489 y 499, 309 a 311), quien además fue su vecino en la Unidad donde vivía … advirtió que fue la Sra. FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO y su hijo Samy Mercado Saavedra quienes realizaron las diligencias pertinentes para la hospitalización de aquel (sic).

Que el Sr. MERCADO y la Sra. SAAVEDRA mantuvieron una relación permanente. “Está ampliamente probado en autos que el Sr. ESAU MERCADO TORRES permaneció como consecuencia de la enfermedad que últimamente padeció en la clínica Tequendama de esta ciudad a donde acudió la Sra. AMINTA LOPEZ DE MERCADO puesto que así lo registra uno de los videos allegados al proceso pero se entiende que lo hizo como visitante porque ni siquiera se inquietó en averiguar el nombre del médico que lo estaba tratando más cuando la comunicación entre éste y los allegados es algo connatural para tener información de cómo se encuentra el paciente, toda vez que cuando se le preguntó en el interrogatorio de parte si sabía quien fue el médico que trató al Sr. ESAU MERCADO TORRES en su última enfermedad y hasta el día de su muerte, contestó ‘no se’ (folio 326)”.

Señaló a continuación que aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión “toda vez que de ello se desprende sin mayor esfuerzo la convivencia permanente del causante con la señora FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO”, se cuenta además con los testimonios de José Edgar Castillo Arce (fl.319), Edmundo Delgado Ardila (fl.321) y Eladio Guevara (fl.311) “quienes reafirman tal convivencia e inclusive sobre las buenas relaciones entre la señora FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO y los hijos del causante producto de su primera unión ”.

Finalmente manifestó que las declaraciones de Lucrecia Caicedo de Caicedo y Julio Cesar Rodríguez, que destaca no tuvieron la oportunidad de ser controvertidas por la Sra. Saavedra Pacheco, “en nada cambia lo decidido” y advirtió que “para llegar a esta decisión no se tuvieron en cuenta las pruebas practicadas con anterioridad a la declaratoria de nulidad dispuesta por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali” (fl.12 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandante Aminta López de Mercado con la anterior determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, condene a la empresa demandada al pago de la pretendida pensión a su favor (cargos 1 y 2) o profiera tal condena “deducida una cuota parte de dicha pensión para la señora FRANCIA ELENA SAAVEDRA, en su condición de compañera del causante, proporcional al tiempo convivido con éste siempre y cuando haya sido superior a los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante” (cargo 3).

Con tal propósito formula los tres cargos anunciados, los que estudiarán en el orden propuesto, junto los escritos de réplica correspondientes. CARGO PRIMERO -. Por vía indirecta, acusa la sentencia “POR APLICACIÓN INDEBIDA del literal a. de los Artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y artículos 7º y 9º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994 y en relación con los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 46 de la Constitución Nacional”.

Afirma que la equivocada apreciación del certificado de matrimonio (fl.9), los carnés de servicio médico de la viuda como beneficiaria del pensionado Mercado Torres (fl.554), los videos relacionados con la hospitalización, muerte y funeral del causante y con un paseo familiar, las fotografías de folios 517 a 544, el interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fl.326) y las declaraciones de folios 76 a 80, al igual que la falta de estimación de las pruebas que relaciona a folios 13 a 15 de este cuaderno, condujo al tribunal a incurrir en el manifiesto error de hecho de “No dar por demostrado, estándolo, que se dio una convivencia simultánea del pensionado Esau Mercado Torres tanto con su cónyuge la demandante Aminta López de Mercado como con su compañera la señora Francia Elena Saavedra Pacheco”.

En su demostración se remite a las consideraciones en que se apoyara el tribunal para negar el derecho reclamado a la cónyuge supérstite y alega que si el sentenciador “hubiera apreciado correctamente las pruebas que apreció mal y hubiera tenido en cuenta las pruebas que dejó de preciar, hubiera llegado a la conclusión de que el causante convivió igualmente y en forma simultánea con su cónyuge, que siempre la protegió, que nunca faltó a sus deberes de esposo, que siempre veló por su cónyuge, que nunca se separó de ella, que siempre estuvo atento a sus necesidades, que mantuvo con ella y con su familia relaciones permanentes de afecto y cariño, respondiendo el pensionado fallecido desde el punto de vista afectivo, económico y social por su esposa hasta su muerte y sin haber faltado nunca a sus obligaciones para con ella, es decir, que efectivamente se acreditó que entre los esposos existió convivencia hasta la murete del pensionado”.

Para fundamentar su aserto se refiere en particular al contenido de cada una de las pruebas en cuestión para destacar que “es cierta la convivencia y vida marital que se desarrolló entre el causante y su cónyuge simultáneamente a la que en los últimos años pudo haber tenido el pensionado fallecido con Francia Elena Saavedra Pacheco”. En este sentido destaca, entre otros aspectos, los siguientes: a. El certificado de matrimonio visible a folio 9, no contiene nota marginal que de cuenta de separación alguna, lo cual “implica vigencia de la sociedad conyugal y por lo tanto existencia de sociedad patrimonial”. b. El documento de folio 15 que contiene la escritura mediante la cual el pensionado adquirió vivienda para él y su esposa: el ad quem relievó la trascendencia de la compra de un osario por parte de la compañera “e ignoró la trascendencia de la compra de esta vivienda que hizo el pensionado fallecido estando vigente la sociedad conyugal”. c. Los documentos de folios 549, 550 y 551 relacionados con pagos de impuesto predial y de cancelación de la obligación hipotecaria que pesaba sobre la referida vivienda familiar, indican que el causante siempre cumplió con sus obligaciones patrimoniales en beneficio de su esposa. d. La carta dirigida por el causante a la Embajada Americana en la que expresa que asume la responsabilidad integral del viaje de su esposa (fl.13), indica “sin duda alguna que el causante prácticamente dos años de su muerte reafirmaba públicamente ante las autoridades americanas su compromiso como esposo frente a su cónyuge, en relación con el viaje de ésta…”. e. La certificación de COMFANDI (fl.158) indica que el causante “siempre mantuvo sus obligaciones para con la cónyuge y siempre le prestó atención y cuidado como corresponde a los deberes de esposo …”. f. El documento de folios 116 a 147, que contiene toda la historia clínica de tratamientos hechos a la viuda, prueba “que efectivamente el causante siempre estuvo atento para proporcionar a su esposa todos los servicios médicos y asistenciales que requería …”. g. El hecho de haber declarado el causante a su esposa como beneficiaria tanto en la empresa, como en el ISS, comprueba "aún más la permanencia de la convivencia entre los esposos referidos y la vida marital entre ellos” (fl.554). h. Los videos aportados por la viuda y las fotografías obrantes a folios 517 a 544 “constituyen documentos gráficos que coadyuvan a demostrar la vida familiar, afectiva y social que desarrollaba el pensionado alrededor del entorno de su hogar e indican claramente que la convivencia que pudo tener el causante con la compañera no logró disolver el vínculo legal y afectivo con su esposa …”. i. El documento de folio 561 contiene manuscrito del causante y da instrucciones para reclamar ante la empresa, Chidral, el ISS y la Sociedad de Jubilados los derechos corresponientes. j. Las declaraciones de Lucrecia Caicedo de Caicedo y Efraín Escobar “sí tuvieron la oportunidad de ser controvertidos …”.

La sociedad demandada arguye que la acusación está llamada al fracaso en tanto la decisión del tribunal “obedeció, fundamentalmente, del análisis de la prueba testimonial ” y no siendo ésta calificada para el recurso extraordinario “no genera en el presente caso ningún error manifiesto de hecho que pueda originar la aplicación indebida de disposición legal alguna”.

Francia Elena Saavedra Pacheco, por su parte, alega que no hubo por parte del tribunal error alguno, pues de lo analizado se desprende “que la convivencia, comunidad de vida, permanencia y singularidad, del pensionado MERCADO TORRES, durante los últimos años de su vida, fue única y exclusivamente” con ella, sin que sea posible predicar comunidad simultánea de convivencia. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El ataque tiende a demostrar que el ad quem incurrió en error al no dar por demostrado “que se dio una convivencia simultánea del pensionado Esau Mercado Torres tanto con su cónyuge la demandante Aminta López de Mercado como con su compañera la señora Francia Elena Saavedra Pacheco” y al efecto se remite a una serie de pruebas, unas que afirma fueron erróneamente apreciadas y a otras de cuya falta de estimación se duele, cuyo examen objetivo muestra lo siguiente: 1.

En primer término, aunque la sentencia no hizo referencia alguna al certificado de matrimonio de folio 9 y, en este orden de ideas, mal pudo haber incurrido en su errónea apreciación, es lo cierto que el tribunal no desconoció la unión en cuestión entre el causante y la Sra. Aminta López, como que a efectos de desatar la litis partió precisamente de la base de que ésta reclamó la pensión de sobrevivientes “en su condición de cónyuge supérstite” (fl.21) y tampoco desconoció “que la sociedad conyugal no se hubiere disuelto” (fl.25). 2.

En cuanto a los carnets de servicios médicos y videos y fotografías a que alude la censura, tampoco aparece que hubiesen sido erróneamente apreciados por el sentenciador, quien en manera alguna ignoró que en aquéllos figura como beneficiaria del pensionado la Sra. Aminta López de Mercado y, de otra parte, comprobó que éstos “registran acontecimientos festivos y de orden familiar” del causante y su esposa, sólo que consideró, y en ello le asiste razón, que tales probanzas “no son suficientes para determinar la convivencia afirmada por la Sra. AMINTA …”. 3.

Del interrogatorio de parte absuelto por la viuda demandante destacó el tribunal que “cuando se le preguntó … si sabía quien fue el médico que trató al Sr. ESAU … en su última enfermedad y hasta el día de su muerte, contestó ‘no se’ “ (fl.326) y así se lee efectivamente en dicha documental. 4. No habiendo demostrado la censura el error endilgado con prueba idónea, no es posible entrar en el análisis de los testimonios cuestionados como erróneamente apreciados por la censura, por cuanto no son éstos aptos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

En relación con las pruebas de cuya falta de estimación se duele la censura, esto es, los documentos relativos a la compra de vivienda en el año de 1963, pagos de impuesto predial correspondientes a los años de 1989 y 1995, cancelación de la obligación hipotecaria, certificado de ingresos y retenciones de 1994, carta dirigida por el causante a la Embajada Americana en 1995 en la que asume la responsabilidad del viaje de su esposa a los Estados Unidos, “tarjetas de comprobación de derechos del ISS” en que aparece como beneficiaria Aminta López, certificado de retención en la fuente de 1971 y certificación del SENA sobre un curso realizado por el causante en 1978, manuscrito del causante en que da instrucciones para reclamar ante la empresa Chidral, el ISS, la Cooperativa Anchicayá y la Sociedad de Jubilados los derechos correspondientes, reclamación del auxilio funerario por parte de la viuda, certificación de Comfandi que informa que la viuda fue atendida por salud en varias oportunidades entre abril y diciembre de 1997 e historia clínica que muestra los tratamientos que le fueran hechos, encuentra la Sala que si bien algunos de ellos pudieren hacer referencia al hecho de haber respondido el causante por sus obligaciones de carácter económico, o a la circunstancia de no haber éste desamparado a su cónyuge en cuanto a vivienda y salud se refiere, en manera alguna logran desvirtuar la conclusión a la que arribara el ad quem en el sentido de que la efectiva convivencia, esto es, la “real, bajo un mismo techo y basada en el ánimo de apoyo y colaboración como elementos determinantes del núcleo familiar” no se encuentra acreditada respecto de la Sra. Aminta López de Mercado, como sí lo está respecto de Francia Elena Saavedra Pacheco.

Por lo demás, aunque al iniciar la demostración del cargo el recurrente alude a las diversas probanzas que tuviera en cuenta el tribunal para llegar a tal conclusión, en su desarrollo tan solo cuestionó la apreciación de algunas de ellas –como se vió, la compra del osario por parte de Francia Elena Saavedra, los carnets de salud, videos y fotografías, el interrogatorio de parte absuelto por la cónyuge y los testimonios de folios 76 a 80 - sin controvertir lo asentado por el tribunal en relación con el cubrimiento de los gastos médicos derivados de la enfermedad del causante por parte de Francia Elena Saavedra, la circunstancia de que conforme al registro de ingreso y salida de folio 484, cualquier emergencia debía serle avisadaa a ésta y las declaraciones de Martha Lilia Mercado y Armando Terán, de Herbert Abella Soto, médico tratante del causante y, además su vecino en la unidad donde vivían, y de José Edgar Castillo Arce, Edmundo Delgado Ardila y Eladio Guevara, aspectos estos que continúan dando soporte a la decisión y la mantienen incólume.

No prospera la acusación. CARGO SEGUNDO -. Acusa la “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del literal a. de los Artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y artículos 7º y 9º del Decreto Reglamentario 1889 de 1994, en relación inmediata con los artículos 1º y 2º de la Ley 54 de 1990 y el artículo 46 de la Constitución Nacional”. Habida consideración de enderezar el ataque por la vía directa, afirma no discutir los hechos que encontrara probados el ad quem “en relación con la compañera y su aceptación sobre el hecho de que la sociedad conyugal del pensionado con su esposa se mantuvo vigente hasta la muerte de este (sic).

Además que tanto la compañera como la viuda tuvieron hijos con el pensionado fallecido, con aquella (sic) uno y con esta (sic) cuatro”. En su demostración sostiene que para una correcta interpretación de las normas referidas “deben tenerse en cuenta los siguientes elementos de interpretación: “1. Se requiere necesariamente un examen y análisis de los arts. 1 y 2 de la ley 54 de 1990, por cuanto las normas arriba referidas no definen lo que se entiende por unión marital de hecho y compañero o compañera permanente, conceptos estos que precisamente están definidos en los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990, advirtiéndose que estas últimas normas están vigentes ya que no fueron derogadas por la ley 100 de 1993 y por cuanto son disposiciones que no son contrarias a esta ley.

Antes por el contrario la ley 100 de 1993 en los artículos pertinentes toma de la ley 54 de 1994 los conceptos de compañero o compañera permanente pero no los define, lo que sí hace la ley 54 referida; al mismo tiempo si bien la Constitución Política de 1991 reivindicó los derechos de la compañera permanente no fue para conculcar los derechos de la cónyuge supérstite.

“2. Se requiere un análisis y examen de los conceptos de vida marital y de convivencia y si son diferentes e implican supuestos de hecho concretos y diferenciados o por el contrario si son conceptos análogos y se asimilan el uno al otro”. En este sentido señala, en primer lugar, que las normas de la ley 100 de 1993 “deben concatenarse con las normas señaladas de la ley 54 de 1990, ya que aquellas no definen la unión marital de hecho ni el concepto de compañero o compañera permanente”, que como el tribunal “no aplicó para el caso las normas no las tuvo en cuenta, hizo una interpretación errónea de las normas pertinentes de la ley 100 de 1993 sobre pensión sustitutiva de sobreviviente” y concluye que por ello “adjudicó a la compañera la pensión a pesar de que aceptó que entre el pensionado fallecido y la cónyuge nunca se disolvió a sociedad conyugal, por lo que entre la compañera y el pensionado no pudo existir sociedad patrimonial por lo que resulta una violación ostensible de la ley adjudicarle a la compañera la pensión del causante sin que entre ellos hubiera existido o hubiera podido tener oportunidad de existir sociedad patrimonial alguna y al mismo tiempo sustraer de la sociedad patrimonial legal que sí existió entre los cónyuges, dicha pensión, al negársela a la cónyuge y entregarla a la compañera con la cual no existía sociedad patrimonial alguna, precisándose que al hablar de sociedad patrimonial que surge de una sociedad conyugal, debe entenderse que incluye todos los activos e ingresos que conforman dicho patrimonio sin diferenciar el origen o la fuente legal de los mismos, esto es, si es producto de actividad comercial, civil o laboral o de otro tipo”.

En lo que respecta al “segundo criterio” destaca que los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 establecen como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes “uno, acreditar vida marital con el causante hasta su muerte y otro acreditar convivencia no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte” y sostiene: “Ahora bien, por ‘vida marital’ se entiende: unión legal, es decir, matrimonio, vigencia del vínculo conyugal por lo tanto la sociedad conyugal vigente, lo que lleva a mantener vigente una sociedad patrimonial.

Lo anterior exista o no exista cohabitación, que es lo que lleva propiamente al concepto de convivencia. Si no fuera así, no se entendería el por qué la norma referida establece como separados los dos requisitos “Si por ‘vida marital’ se entendiera ‘convivencia’, es evidente que el segundo requisito estaría subsumido en el primero y tendría por qué entonces exigirse el segundo “Que la interpretación señalada es correcta, lo confirma la misma norma que se analiza, cuando preceptúa que el segundo requisito exigido puede ser sustituido por el hecho de que la cónyuge o la compañera ‘ haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido ’.

Lo anterior significa que en el caso de la existencia de hijos, la cónyuge o la compañera deberán acreditar solamente el primer requisito: vida marital con el causante hasta su muerte. “Para el presente caso el Ad-quem aceptó que la cónyuge supérstite acreditó la existencia de su unión legal con el pensionado y que la sociedad conyugal no se disolvió, aceptó la existencia de la sociedad patrimonial a causa de la sociedad conyugal y por lo tanto aceptó la existencia de la vida marital de la cónyuge con el pensionado hasta su muerte y al mismo tiempo aceptó el hecho cierto de la procreación de varios hijos por la unión conyugal referida.

Por lo tanto es claro que la cónyuge demostró que cumplía los dos requisitos exigidos esto es, acreditación de vida marital hasta la muerte y procreación de varios hijos con el causante”. De tal modo, concluye, “se imponía adjudicar el derecho pensional a la viuda ”. La sociedad demandada alega que el cargo no tiene vocación de prosperidad “toda vez que la confirmación del fallo de primera instancia obedeció al análisis del material probatorio recaudado en el proceso, en especial los testimonios solicitados por la señora Francia Elena Saavedra Pacheco como por la señora Aminta López de Mercado”.

A su turno, Francia Elena Saavedra Pacheco advierte que, contrario a lo considerado por la censura, “en concordancia con lo que se demostró en el proceso, que la convivencia, de sus últimos años de ESAU, con FRANCIA ELENA, fue única y exclusiva, el fallador de segunda instancia procedió de manera atinada, por cuanto los textos de las normas no ofrecen confusión, son claros y por estas circunstancias no dan lugar a diferentes interpretaciones”.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad inconcusa en la técnica que gobierna el recurso extraordinario de casación, como presupuesto sine qua non en el planteamiento de un cargo por la vía directa, como el aquí propuesto, la conformidad del censor con las conclusiones de orden fáctico deducidas por el juzgador. En el caso presente el tribunal dio por demostrado que la real y efectiva convivencia permanente del causante lo fue con Francia Elena Saavedra Pacheco, mientras que las condiciones determinantes de ésta “no están acreditadas” respecto de Aminta López.

Empero, contrario a éste esclarecimiento de facto del ad quem, la impugnante parte de la base, apoyada en una extraña y distorsionada distinción entre “convivencia “ y “vida marital”, de la existencia de la “vida marital de la cónyuge con el pensionado hasta su muerte”, aspecto que, a más de no ser cierto que fuera aceptado por el sentenciador, solamente podía elucidarse en un ataque por la vía de los hechos y no por la directa seleccionada en la acusación. Pero aún aceptando, en gracia de discusión, que se trata de un cuestionamiento eminentemente jurídico, en tanto gira en torno al entendimiento que ha de dársele a los referidos conceptos de “vida marital” y “convivencia” de que habla el artículo 47 de la ley 100 de 1993, no es cierto, como lo pretende hacer ver la censura, que aludan a situaciones distintas y que por lo primero, esto es, la vida marital, se entienda necesariamente “unión legal, es decir matrimonio, vigencia del vínculo conyugal …” como que justamente ésta puede serlo igualmente “de hecho”, tal como la define el artículo 1º de la ley 54 de 1990 destacado por la censura, al señalar que es la “unión … formada por un hombre y una mujer que sin estar casados hacen una comunidad de vida permanente y singular …” (subraya la Sala).

Por lo demás, la vigencia de la sociedad conyugal, aspecto este en que el recurrente cimenta su argumentación y que es independiente del matrimonio en tanto aquélla puede subsistir sin éste, o no darse aún encontrándose vigente el matrimonio, en manera alguna es requisito a efectos de erigirse en beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con el artículo 47 en comento lo que la cónyuge o compañera permanente debe acreditar es “que estuvo haciendo vida marital con el causante” y haber “convivido con el fallecido no menos de 2 años continuos con anterioridad a su muerte …”.

De tal modo, no puede decirse que el Tribunal haya interpretado erróneamente las normas acusadas, puesto que la correcta comprensión de las mismas es exactamente la que el Tribunal de Cali le dio a tales preceptos al hacerles producir los efectos queridos en las normas, sin excederlas, ni recortar su contenido. En consecuencia, el cargo se desestima.

CARGO TERCERO-. Por vía directa, acusa la “ FALTA DE APLICACIÓN de la segunda parte del inciso 3º del literal b) del articulo 13 de la ley 797 de enero 29 de 2003 que reformó los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993 y en relación inmediata con los artículos 46 y 48 de la Constitución Nacional ”. Afirma que para efectos del cargo “se acepta que hubo convivencia entre el pensionado y la compañera en los últimos cinco años antes de la muerte del pensionado y que se mantuvo vigente la unión conyugal con la esposa no obstante la separación de hecho que pudo darse entre ellos” y advierte que lo que discute es “la falta de aplicación de la norma referida, ya que no obstante los hechos que encontró demostrados dentro del proceso que ameritaban la aplicación de dicha norma, la ignoró completamente, se rebeló contra la aplicación de la misma, la cual lo llevó a resolver la adjudicación de la pensión de sobreviviente sin tener en cuenta que las normas que aplicó fueron modificadas por el art.13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003”.

En su demostración, luego de referirse a lo que establece el citado artículo 13 de la ley 797 del 29 de 2003, cuestiona que el sentenciador hubiese inaplicado esta norma “vigente en el momento en que produjo su decisión, ya que no obstante que los hechos del fallecimiento se contraen a mayo de 1997, la pensión de sobreviviente tiene efectos no solo hacia atrás, sino presentes y futuros por lo que no podría hablarse aquí, al aplicarse la norma de la ley referida, de que se estaría violando el principio de la irretroactividad de la ley” y alega: “Si el Ad-quem encontró probadas la convivencia de la compañera con el pensionado más de cinco años antes de su deceso y que no hubo disolución del vínculo conyugal, por lo que la unión conyugal entre los esposos se mantuvo vigente, pese a la separación de hecho que pudo haber entre los cónyuges, debió dar aplicación a la norma señalada, adjudicando la pensión discutida en la forma que establece la norma indicada ya que los efectos de la pensión discutida se extienden también hacia delante como quiera que el estatus de pensionado crea una calidad que no desaparece sino con la muerte.

Es decir, que la pensión que se discute no solamente tiene que ver con el derecho pensional pasado sino también con el derecho pensional presente y futuro”. La empresa demandada advierte que en manera alguna puede afirmarse que el tribunal “haya dejado de aplicar el artículo 13 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, cuando el fallecimiento del señor Esau Mercado Torres ocurrió … el 29 de mayo de 1997, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley cuya falta (sic) de aplicación el recurrente hecha (sic) de menos”.

En este mismo sentido, Francia Elena Saavedra Pacheco arguye que no es de recibo el planteamiento de la censura “porque como se desprende el (sic) proceso, habiendo fallecido ESAU MERCADO TORRES el 29 de mayo de 1997, la situación materia del debate se consolida hasta ese momento, es decir, que si hipotéticamente hubiese existido la convivencia simultánea –asunto que no se admite, tampoco sería aplicable, porque la ley en referencia, tiene vigencia del 29 de enero de 2003 en adelante y no hacia atrás”.

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La infracción directa, como causal de casación, parte del supuesto indispensable de que la norma acusada deba ser necesariamente aplicada, so pena de desconocer el derecho que ésta claramente consagra, de modo que de no ser procedente hacerla actuar en el caso controvertido, como sucede en el sub examine, resulta manifiestamente improcedente su acusación por infracción directa.

En efecto: en el sub judice no existe discusión alguna en torno a la fecha en que falleció Mercado Torres, esto es, 29 de agosto de 1997, por lo que resulta palmario que la norma que pretende hacer valer la accionante, vale decir, el artículo 13 de la ley 797 de 2003, no podía serle aplicable y que por tal motivo el Tribunal no la infringió. Y es que lo lógico desde el punto de vista de la aplicación de la ley en el tiempo, es acudir a la norma vigente en el momento en que se causa o genera el derecho correspondiente.

De tal modo no puede pretenderse la aplicación retroactiva del citado artículo 13, no sólo porque la doctrina universal sobre la aplicación de la ley en el tiempo enseña que las normas jurídicas rigen durante su vigencia los hechos que ocurran de acuerdo con sus supuestos, sino porque este principio está expreso en el artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, que clara​mente establece que "las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes, o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situacio​nes defini​das o consumadas conforme a leyes anteriores " (subraya la Sala).

Por lo anterior, no prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de abril de 2003 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por AMINTA LÓPEZ DE MERCADO contra la sociedad CHIDRAL S.A. ESP y FRANCIA ELENA SAAVEDRA PACHECO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria