21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 21851 Carlos Augusto Buitrago Alarcón vs. Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SEGUNDO PROYECTO Radicación No. 21851 Acta No. 12 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS AUGUSTO BUITRAGO ALARCÓN y de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLES –ECOPETROL- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 3 de abril de 2003, en el juicio que adelanta el primero en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL.
ANTECEDENTES CARLOS AUGUSTO BUITRAGO ALARCÓN demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL, con el fin de que sea condenada a pagarle los salarios a que tiene derecho desde cuando le suspendió el pago el 1º de julio de 1998, hasta cuando subsista la incapacidad para laborar; los servicios médicos y medicinas que ha tenido que cancelar al serle suprimidos dichos pagos desde el mes de septiembre de 1998; la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales ocasionados por el accidente de trabajo sufrido por culpa del patrono o, en subsidio, la pensión por invalidez; las costas del proceso y lo extra o ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que el 24 de noviembre de 1997 celebró un contrato con la demandada para la realización de la obra “Reparación Planta de Cracking de la Refinería de Cartagena”, el cual comenzó a ejecutarse el 21 de noviembre; que el 21 de noviembre de 1997 sufrió un accidente de trabajo en la torre 603 de la Planta de Cracking en la Refinería de Cartagena, por falta de seguridad industrial, al caerle una llave desde una altura de 30 o 40 metros, sobre la región occipital derecha, sufriendo una herida en la oreja; que estuvo sometido a largo tratamiento a consecuencia del trauma cráneo encefálico sufrido; que tiene 33 años de edad, pues nació el 29 de abril de 1966; que la demandada le pagó un salario de $1.143.993.00 desde el accidente hasta el 1º de julio de 1998 y los servicios médicos hasta finales de septiembre de 1998, a pesar de que el artículo 43 de la convención colectiva establece un máximo de 24 meses para ambos casos; que fue incapacitado para trabajar en más de un 50%; que la disminución de la visión y la audición sufridos son irreversibles.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 158 - 163), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció haber suscrito con el demandante varios contratos de trabajo por duración de la obra, el último de los cuales se desarrolló entre el 21 de noviembre y el 12 de diciembre de 1997; que el demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una herida contusa en el pabellón de la oreja derecha; que le prestó al trabajador toda la asistencia médica que requería y le pagó un auxilio de $38.133.00 diarios, desde el 11 de diciembre de 1997 al 1º de julio de 1998, mientras estuvo incapacitado; que según oficio RSN – 255 de marzo 9 de 1999, el actor no presenta secuelas del accidente; lo demás no es cierto, no le consta o debe ser probado.
En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 10 de mayo de 2002 (fls. 451 - 458), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y condenó a éste en las costas de la instancia. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo del 3 de abril de 2003 (fls. 37 – 46 cdno. del Trib.), revocó parcialmente el del a quo, para en su lugar condenar a la demandada a pagar al actor, una pensión de invalidez proveniente de accidente de trabajo, en cuantía de $857.994.75, a partir del 2 de julio de 1998; lo confirmó en lo demás y le impuso las costas de la instancia a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de determinar que no estaba comprobada en el proceso la culpa de la Empresa en el accidente de trabajo sufrido por el actor, que las únicas facultadas por los artículos 41 y 43 de la ley 100 de 1993, para determinar el estado de invalidez eran las Juntas Regionales de Calificación y la Junta Nacional y que, aunque es cierto que los trabajadores de ECOPETROL están excluidos del régimen de la ley 100 de 1993, deben tener al menos éstos el consagrado en el ISS, pues los empleadores que no los afilien a ese instituto, deben asumir los riesgos prestacionales en los mismos términos de sus reglamentos y que, para estas personas, también son las Juntas de Calificación, los organismos encargados de establecer el grado de incapacidad, de acuerdo con el artículo 1º del decreto 2463 de 2001.
Luego de transcribir los numerales 1º y 6º, del artículo 3º de este último ordenamiento y apartes de la sentencia de esta Sala del 29 de septiembre de 1999 (Rad. 11910), dice el ad quem, respecto a la prueba de la invalidez, que “ se trata de un dictamen pericial especialísimo contra el cual en lugar de la objeción procede el recurso de apelación. Resuelto éste no cabe discusión alguna ya que la objeción que se le hiciera a lo decidido por la Junta Nacional tendrá que ser sometido a organismo o funcionario o auxiliar de la justicia extraño a estas Juntas, lo cual contraría el texto y el espíritu tanto de la ley 100 de 1993 como de los Decretos 1295 de 1994 y del Decreto 2463 de 2001.” Continua transcribiendo el artículo 84 del C. P. del T. y comentarios de la doctrina sobre su cabal entendimiento, para afirmar que es aplicable al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que llegó después de dictada la sentencia de primer grado, el cual, dice, “ determina que el porcentaje de invalidez que padece CARLOS BUITRAGO ALARCÓN es del 90% y que su invalidez se estructuró el 21 de noviembre de 1997.” De todo lo cual concluye: “Como quiera que la convención colectiva de trabajo que milita a folios 219 a 363 no contempla las prestaciones en dinero que genera la incapacidad laboral provenientes del accidente de trabajo, se habrá de aplicar– sic- lo estatuido en el artíclo 48 del Decreto 1295 de 1994 cuyos efectos se difirieron, según sentencia C- 452 de 2002 de la H. Corte Constitucional, hasta el 17 de diciembre de 2002, que a la sazón dispone: ‘Cuando la invalidez sea superior al 66% tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación.’ “En la contestación de la demanda se señaló que el ingreso base del actor era de $1.143.933.00, luego su pensión de invalidez debe ser de $857.994.75 mensuales, los que se causan a partir del 2 de julio de 1998, la cual deberá ser reajustada en términos de ley.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver.
Por cuestiones de método se estudiará primero el recurso presentado por la parte demandada. Recurso de la parte demandada: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, actuando en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos con el mismo alcance, por la causal primera de casación, que fueron replicados y de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado de la violación medio de los artículos 3 y 4 del decreto 692 de 1995, 8 y 9 del decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 174, 175, 177, 187, 233, 236 (mod. por el art. 1º, num. 109 del decreto 2282 de 1989), 237, 351, 252 y 253 del C. de P. C.; 1, 3 y 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001; 50, 51, 60, 61, 84 y 145 del C. P. del T.; infracción a su vez que condujo a la aplicación indebida del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 63 del C. C.; 216, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; y 41 y 43 de la ley 100 de 1993.
En la demostración, afirma que el Tribunal no observó que la prueba que le sirvió de fundamento al fallo, debido a los vicios en su producción, carece de efecto probatorio; que el Manual de Calificación de Invalidez, contenido en el decreto 692 de 1995, modificado por el decreto 917 de 1999, al que debía ceñirse la Junta Nacional Calificadora, establece tres factores de evaluación, con un valor máximo cada uno; que la Junta Nacional de Calificación violó esta regla porque “ dejó de lado dos de los factores que la ley ordena tener en cuenta y aumentó el porcentaje por encima del máximo permitido para el único factor tenido en cuenta para la calificación ”, lo que, en su concepto, arroja no solo una prueba incompleta, sino una distorsión en el resultado, al aumentar artificialmente el índice de la pérdida de capacidad, lo que, afirma, llevó al Tribunal “ a una conclusión completamente errónea respecto del guarismo que sin dar derecho al demandante, originó la condena ”.
Continua afirmando que tanto el artículo 3º del decreto 692 de 1995, como el 8º del decreto 917 de 1999, coinciden en exigir para la calificación de una invalidez, la valoración de los tres factores: Deficiencia 50%; Discapacidad 20% y Minusvalía 30%; Total 100%, cada uno con un valor máximo, cuya sumatoria es el porcentaje final de la pérdida de capacidad laboral y que en el dictamen “ de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se viola el criterio integral al desechar o ignorar calificar los factores discapacidad y minusvalía, como también es violatorio otorgarle al factor deficiencia un porcentaje mayor al legalmente autorizado.” Dice que también fueron violadas las instrucciones generales para el uso del Manual, contenidas en los incisos primero y once del artículo 4º del decreto 692 y en el inciso 1º, literal d) del artículo 9º del decreto 917 de 1999, que transcribe y de los cuales concluye: “Demostrado como está que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez inobservó las reglas de producción probatoria impuestas por el Decreto 692 de 1995 o del decreto 917 de 1999, es claro que el ad quem incurrió en el error que se le censura al adoptar las conclusiones de dicho organismo sin darse cuenta de que las mismas eran producto de una ponderación totalmente contraria a la prescrita por el legislador.
Como consecuencia de este desacierto, también es evidente que el Tribunal de Cartagena incurrió en la aplicación indebida del artículo 48 del Decreto 1295 de 1994 en relación con los artículos 41 y 43 de la ley 100 de 1993.” LA REPLICA Se refiere conjuntamente al primero y segundo cargos. Dice que el Sistema de Seguridad Social Integral de la ley 100 de 1993, no es aplicable a los servidores de Ecopetrol, de acuerdo al inciso 4º del artículo 279; que el decreto 692 de 1995, fue derogado expresamente por el artículo 16 del decreto 917 de 1999, por lo que no podía ser objeto de quebranto alguno por parte del Tribunal y que el decreto 917, fue expedido conforme las previsiones de los artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993, que, como se dijo, no son aplicables al actor; que el decreto 1295 de 1994, fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139 de la ley 100 de 1993, y su artículo 3º, en cuanto al campo de su aplicación, expresamente se refiere a las excepciones previstas en el artículo 279 de la mencionada ley 100 de 1993; y que el decreto 2463 de 2001, aun de aceptarse que es aplicable al demandante, dispone en su artículo 40 que las controversias con respecto a los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez “ serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen ” Agrega que, si bien es cierto que el dictamen de la Junta Nacional no está sujeto a la preceptiva legal indicada, también lo es que su apreciación como prueba no puede demeritarse; que la misma junta señala que para determinar la pérdida de la capacidad laboral del actor se hizo con base en lo preceptuado en los artículos 209, 210 y 211 del C. S. del T., como normas vigentes al momento de dicha determinación, por estar los trabajadores de Ecopetrol dentro del régimen de excepción establecido en la ley 100 de 1993; que, por lo tanto, no se observa la violación de las normas indicadas por el recurrente.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 3 y 4 del Decreto 692 de 1995; 8 y 9 del decreto 917 de 1999; en relación con los artículos 63 del Código Civil; 216, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 48 del Decreto 1295 de 1994; 41 y 43 de la ley 100 de 1993; 174, 175, 177, 187, 233, 236 (Mod.
Decreto 2282 de 1989, art. 1, num 109), 237, 251, 252 y 253 del C. P. C.; 1, 3 y 6 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001; y 50, 51, 60, 61, 84 y 145 del C. P. del T. En la demostración dice que en este caso no reprocha las fallas de procedimiento cometidas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al expedir el dictamen, si no la falta de aplicación por parte del Tribunal de los artículos 3 y 4 del decreto 692 de 1995 o, dependiendo de su vigencia, los artículos 8 y 9 del decreto 917 de 1999, por haber ignorado tales normas, que, dice, establecen la forma de valorar una incapacidad, lo que, en su sentir, implica su infracción directa; dice que si el Tribunal hubiere aplicado tales disposiciones, “ habría encontrado que el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es contraria a la realidad y que en consecuencia no puede fundar una obligación en contra de Ecopetrol respecto de la pensión demandada.” SE CONSIDERA Es indudable que el fundamento esencial del fallo de segunda instancia, estribó en que, al serle aplicable a la demandada el decreto reglamentario 2463 de 2001, por así disponerlo su artículo 1º, consideró el Tribunal suficientemente acreditado el estado de invalidez del actor, mediante el dictamen emitido por la Junta Nacional de Invalidez en segunda instancia, que, según dijo, “ determina que el porcentaje de invalidez que padece CARLOS BUITRAGO ALARCÓN es del 90% y que su invalidez se estructuró el 21 de noviembre de 1997.” Sin contradecir la anterior inferencia fáctica que hizo el ad quem del dictamen, es decir, que mediante él se determina una invalidez del 90%, cuestiona no obstante el recurrente la validez probatoria del mencionado informe porque, según afirma, no se dictó de acuerdo con las normas que lo regulan, esto es, el artículo 3º del decreto 692 de 1995, que estaba vigente al momento de ocurrir el accidente o el artículo 8º del decreto 917 de 1999, vigente al momento de rendirse la pericia y que corresponden al Manual Único para la Calificación de la Invalidez.
El Decreto 2463 de 2001 que reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en su artículo 2º, dispone que “La actuación de los integrantes de la Junta de calificación de Invalidez estará regida por los postulados de la buena fe y consultará los principios establecidos en la Constitución Política y en la ley 100 de 1993, las disposiciones del Manual Único para la Calificación de la Invalidez, así como las contenidas en el presente decreto y demás normas que lo complementen, modifiquen, sustituyan o adicionen.” Es indudable que las Juntas de Calificación para emitir su dictamen de calificación integral de la invalidez, están sometidas al Manual Único, expedido para tal fin, como lo afirma el censor.
No obstante el caso de los servidores de Ecopetrol es diferente, pues de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, fueron excluidos del sistema integral de seguridad social, tal como lo previó igualmente, al definir su campo de aplicación, el artículo 3º del decreto 1295 de 1994, que estableció la organización y administración del sistema de riesgos profesionales.
El decreto 807 de 1994, en su artículo primero, dispuso que “Los servidores públicos y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, continuarán rigiéndose por el Sistema de Seguridad Social que se les venía aplicando, establecido en la ley, en la convención colectiva de trabajo, en el Acuerdo número 01 de 1977 expedido por la junta directiva y en las demás normas internas de la Empresa, y que regían con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993.” No obstante que el decreto 2463 de 2001, incluyó dentro de su campo de aplicación a los servidores públicos de ECOPETROL, para efectos del dictamen respectivo, dispuso en el inciso final del artículo 8º que “La calificación se realizará teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los servidores públicos de Ecopetrol, según el caso.”.
Lo cual obedece precisamente a que éste tipo de servidores, al no estar incluido, como ya se dijo, dentro del sistema integral de seguridad social, para el cual fue diseñado el Manual Único de Calificación de la Invalidez, contenido en el decreto 917 de 1999, se rige por normas diferentes a las cuales debe corresponder el dictamen. En el estricto sentido en que lo plantan ambos cargos, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación no se produjo con violación a las precisas normas del Decreto 917 de 1999, que constituye la base esencial de ambos ataques, porque éstas no eran aplicables para este tipo especial de experticia, como se vio.
No estando demostrada la violación medio planteada como fundamento esencial de ambos cargos, no prospera la acusación. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de la aplicación indebida del artículo 48 del decreto 1295 de 1994, en relación con los artículos 63 del C. C.; 216, 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 41 y 43 de la ley 100 de 1993; 3 y 4 del decreto 692 de 1995; 8 y 9 del decreto 917 de 1999; 174, 175, 177, 187, 233, 236 (Mod.
Por el decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 109), 237, 251, 252 y 253 del C. P. C.;1, 3, 36 y 39 del decreto 2463 de 2001; 50, 51, 60, 61, 84 y 145 del C. P. C. “ todo ello debido a errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador al no haber apreciado la orden emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la práctica de una prueba determinante para establecer la mengua laboral real del demandante (folios 251 y 426) y estas otras pruebas (folios 416, 417, 42, 423, 425 y 427).” Dice que los errores de hecho cometidos por el Tribunal fueron: “a) No dar por demostrado, estándolo, que existe una inconsistencia grave entre la anamnesis relatada por el trabajador, el diágnostico emitido por médicos siquiatras y las conclusiones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto del grado de afectación laboral del actor, inconcordancia que originó la orden para que al mismo le fuera practicada una valoración neuro psiquiátrica completa.
“b) No dar por demostrado, siendo una evidencia, que a pesar de haber sido notificado en debida forma y de estar subsidiado por la empresa mencionada respecto de los respectivos costos, el señor Carlos Augusto Buitrago Alarcón se negó sistemáticamente a hacerse practicar el examen prescrito por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conducta que acarrea la desestimación de sus pretensiones.” En la demostración dice que de haber apreciado el ad quem las pruebas relacionadas, habría llegado a la convicción de que el actor nunca mostró interés por hacerse practicar la prueba neuro siquiátrica, proceder que, dice, “ de haber sido advertido por el sentenciador lo habría llevado a desestimar todas las pretensiones de la demanda.”; dice que, ante la contradicción del dictamen emitido por Ecopetrol y el emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la Junta Nacional ordenó la práctica de un examen diferente a los practicados, que considera era vital para su decisión y que no fue posible realizar por la conducta del demandante; que la Junta Nacional, desconociendo las consecuencias de los artículos 36 y 39 del decreto 2463 de 2001, para esta clase de situaciones, falló “ sin darle valor a la negativa del demandante para hacerse practicar esta prueba, lo que conduce a darle veracidad a lo afirmado en el primer dictamen, en donde se afirma de la existencia de incapacidad mental simulada y por consiguiente no existe una pérdida de capacidad laboral y no se causa una invalidez que amerite el pago de una pensión.” LA REPLICA Dice que el artículo 3º del decreto 1295, excluye a los servidores de Ecopetrol; que es necesario para la formulación del cargo que el recurrente individualice las pruebas aptas para se examinadas en casación y que el ad quem se equivocó al apreciarla, lo que no ocurre en este caso.
SE CONSIDERA Realmente existe razón a la réplica, en cuanto afirma, que el cargo no reúne las condiciones mínimas de técnica en su formulación, pues no se ocupa el censor, como es su obligación, de analizar los diferentes medios probatorios, que afirma no fueron apreciados por el sentenciador de segundo grado y cómo su omisión incidió en la decisión acusada.
Tan solo se refiere el censor a la orden emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto de la práctica de una prueba, pero con la convicción de que el examen allí ordenado, era indispensable para que ese organismo emitiera el dictamen, con lo cual pretende soslayadamente, restarle valor a éste, que fue la base esencial del fallo y en el cual se soportó la decisión del Tribunal.
No obstante el dictamen pericial no es prueba calificada en casación, como ha tenido oportunidad de expresarlo esta Sala en varias oportunidades, con respecto al emitido por las Juntas Calificadoras de Invalidez, entre otras en la sentencia del 5 de agosto de 2004 (Rad. 22384), en donde se dijo: “Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, más sin embargo no sobra agregar que también le imprime la improsperidad al ataque por cuanto los documentos que se acusan como erróneamente apreciados en últimas hacen parte integrante de un único medio probatorio cual es el “dictamen” de la Junta Calificadora de Invalidez, que en casación no es prueba calificada que sirva para estructurar un dislate fáctico conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo que no permitiría su análisis por la vía indirecta.
Sobre este puntual tema la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse y en un caso similar en sentencia del 25 de agosto de 2003 radicado 20658 puntualizó: “( ) El juez colegiado, precisó que de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 303 de 1995, solo tienen competencia para determinar el estado de invalidez las Juntas Calificadoras, Regional y Nacional, por ello desechó el dictamen médico practicado por el propio ISS al demandante.
Entonces aludió a los dictámenes emanados de la Junta Regional de Nariño: el de folio 119 – 121 indicativo de que el estado de invalidez del actor se estructuró en junio 22 de 1996 y el otro emitido a solicitud del ISS, obrante a folio 231 que señala que ello ocurrió el 22 de junio de 1995. ( ) “De otro lado y conforme a la sustentación del cargo resulta claro que la acusación esta cimentada sobre la supuesta falta de valoración de un dictamen y la apreciación errónea de otro, prueba esta que conforme al artículo 7 de la ley 16 de 1969 no es hábil en el recurso extraordinario de casación Laboral, lo cual impide a la Sala su análisis.
“Pues bien, de acuerdo a la disposición legal en cita, solo los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial son pruebas susceptibles de generar un desacierto fáctico que pueda llevar al quebrantamiento de la sentencia acusada. “( ) Y si bien se ha admitido el examen de medios probatorios distintos no calificados en la casación del trabajo, ello opera una vez establecido el error ostensible, con fundamento en aquellas pruebas hábiles; sobre este particular en sentencia de febrero 17 de 1999 expediente 11364 se precisó: “ La prueba no calificada para el recurso de casación solo puede ser examinada por la Corte cuando a través de prueba apta (inspección ocular, documento auténtico, confesión judicial), se demuestra el error de hecho manifiesto en la sentencia, así el documento declarativo proveniente de tercero se debe apreciar en esta forma...”.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Recurso de la parte demandante: ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, “ en cuanto por su numeral primero solamente revocó parcialmente la sentencia proferida por el A-quo y en su lugar condenó a la empresa demandada a reconocer al actor una pensión de invalidez en cuantía de $857.994.75 mensuales a partir del día 2 de julio del año 1998, reajustada en los términos de ley y por su numeral segundo dispuso confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia. Actuando como Tribunal de instancia la Honorable Corte se dignará revocar igualmente la sentencia de primer grado, accediendo a las súplicas de la demanda solicitadas de manera principal en los numerales primero, segundo y sexto de libelo demandatorio, sosteniendo la pensión de invalidez ya decretada y no objeto de impugnación. Se provea sobre costas como es de rigor.” Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por aplicación indebida de los artículos 468, 469 y 476 del C. S. del T., en relación con los artículos 12 de la ley 6 de 1945, 18, 19 y 26 del D R. 2127 de 1945, 1º del D. R. 797 de 1949, 25 y 53 C. P. Dice que el anterior quebranto se debió al error evidente de hecho del Tribunal de no haber apreciado la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en sus cláusulas 6ª y 43; las notas de cuentas por pagar por concepto de servicios médicos asistenciales y medicamentos suministrados al actor en el Centro Médico Guadalupe por valor de $6.253.500.00, junto con la historia clínica; la declaración del médico Adalberto Guerrero de Avila, (fl. 211).
Dice que el yerro se concretó “en no haber dado por demostrado que conforme a las cláusulas 6ª y 43 de la Convención Colectiva de Trabajo que regulaba las relaciones laborales en la empresa demandada, el actor tenía derecho a que se le reconociera el valor de su salario completo hasta por 21 meses a partir de cuando sufrió el accidente de trabajo y las dos terceras (2/3) partes de dicho salario por tres meses más; e igualmente los servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, hospitalarios y de laboratorio por un término de 24 meses.” Dice que el error significó que el Tribunal profiriera sentencia absolutoria por estos conceptos.
En la demostración dice que el ad quem, para dictar su sentencia solo analizó las pruebas relacionadas con el estado de invalidez y que nada dijo sobre el resto del petitum, diferente a la pensión de invalidez y la indemnización total de perjuicios, no obstante haberse dicho en el hecho 7 de la demanda que la empleadora suspendió el pago de los salarios y los servicios médicos, a partir del día 1º de julio de 1998, los primeros, y a finales de septiembre, los segundos y que conforme a la cláusula 43 de la Convención, que no apreció, esa obligación se extendía hasta el 21 de noviembre de 1999.
Que tampoco apreció el Tribunal los documentos de folios 33 a 37, que contienen “ las cuentas que los familiares del actor han debido cancelar desde cuando la demandada le suspendió los servicios médicos al actor ” y que reconoció el galeno que los emitió, en su declaración que obra a folios 208 a 214. LA RÉPLICA Dice que el actor pretende recibir a partir del 2 de julio de 1998, la pensión por la invalidez permanente y simultáneamente el auxilio monetario convencional, lo cual, en su sentir, “ crea una contradicción en el alcance de la impugnación.”.
Que el sistema de riesgos profesionales prevé dos etapas, la primera, de una incapacidad temporal en donde el accidentado recibe la atención médica y un auxilio monetario igual al 100% del salario, hasta que una vez el médico que lo atienda, determine que ha sanado y deba reintegrarse al trabajo, o que presenta una secuela permanente, caso en el cual se debe evaluar la pérdida para liquidar el pago de la prestación que corresponda por la incapacidad permanente; que en julio de 1998, la empresa determinó que el trabajador había sanado y por tanto cesaba la incapacidad temporal.
Que en la sentencia de segundo grado se ordenó el pago de una prestación con base en la incapacidad permanente, para ser pagada al día siguiente a la suspensión del pago del auxilio monetario por incapacidad temporal. SE CONSIDERA Realmente asiste razón al opositor, en cuanto afirma que el alcance de la impugnación es contradictorio, pues pretende el censor que manteniéndose la condena impuesta por el ad quem de pagar la pensión de invalidez a partir del 2 de julio de 1998, que solicitó en forma subsidiaria en la demanda inicial del proceso, se condene, a su vez, por la pretensión principal de cancelar los salarios correspondientes a su incapacidad para laborar como consecuencia del accidente, a partir del 1º de julio de 1998, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la Convención Colectiva.
Es indudable que ambas pretensiones son excluyentes entre sí, lo que impide a la Corte asumir su estudio, toda vez que, de salir avante el ataque, no se podría mantener lo condenado en forma subsidiaria, con lo pretendido de manera principal. No se puede acudir a la interpretación racional de la demanda, pues cualquier solución que se planteara, implicaría necesariamente la renuncia de una u otra pretensión, lo que supone una disposición del derecho que solo compete a su titular.
No obstante, la acusación tampoco estaría llamada prosperar, pues lo que cuestiona el censor es la falta absoluta de motivación del fallo de segunda instancia, como se aprecia en el siguiente aparte del desarrollo de cargo: “1) El ad quem, para dictar su sentencia, parcialmente favorable al actor, se limitó al examen de las pruebas relacionadas con el estado de invalidez del actor y como consecuencia de ello revocó parcialmente la sentencia de primer grado para condenar a la demandada a reconocer al demandante una pensión de invalidez conforme a lo dictaminado por las entidades legales pertinentes.
Sobre el resto del petitum, a excepción de la controversia sobre la indemnización total de perjuicios por culpa patronal, nada dijo el Honorable Tribunal. ” (Subraya la Corte). De lo anterior fluye que el ataque debió dirigirse necesariamente por la vía directa, pues, lo único que aflora frente a un proceder de esta naturaleza por parte del Tribunal, sería la infracción directa, como violación medio, del artículo 304 del C. P. C., que le impone a éste el deber de motivar y fundamentar sus conclusiones.
Si no hay motivación, ninguna otra infracción a la ley surge de la sentencia, máxime en este caso, donde el a quo tampoco hizo consideración alguna al respecto, a pesar de haber impartido una absolución total a la demandada, la que acogió el Tribunal al confirmarla, salvo en lo que atañe a la pensión de invalidez. Por lo tanto el cargo es inestimable.
No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de abril de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta CARLOS AUGUSTO BUITRAGO ALARCÓN a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación N° 21851 Aunque en este caso los cargos propuestos por la demandada no podían tener prosperidad, considero conveniente aclarar que, en mi opinión, la circunstancia de que el artículo 8º del Decreto 2463 de 2001 al regular la calificación de la pérdida de la capacidad laboral de educadores y servidores públicos de Ecopetrol señale que esa calificación se hará “teniendo en cuenta la fecha de estructuración, las tablas de calificación respectivas y las normas especiales aplicables a los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a los Servidores públicos de Ecopetrol, según el caso”, no significa que algunas de las disposiciones del manual único para la calificación de invalidez no puedan ser utilizadas, en ciertos aspectos, para determinar la incapacidad laboral de los aludidos servidores.
Y pienso que ello es así, porque, salvo en lo atinente a las tablas de calificación respectivas (que deben ser las consagradas por el régimen especial de tales servidores, según se ha visto), respecto de aquellos asuntos que no cuenten con regulación expresa en las normas particulares a que alude el citado decreto, es dable acudir al manual único para tomar las decisiones pertinentes sobre el grado de pérdida de capacidad laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del propio Decreto 2463 de 2001.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 34