Micelio
21850(18-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmite N° 21.850 VÍCTOR JOHN DÍAZ NIETO. PÁGINA 16 Casación Inadmite N° 21.850 VÍCTOR JOHN DÍAZ NIETO. Proceso No 21850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 104. Bogotá, D. C., noviembre dieciocho (18) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de VÍCTOR JOHN DÍAZ NIETO, quien fuera condenado por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal en sentencias proferidas por el Juzgado 35 Penal del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá.

HECHOS Hacia la 1:30 de la mañana del 17 de junio de 2000, frente a la tienda denominada “ La Rockola ”, ubicada en el Barrio La Alqueria de esta ciudad, fue herido en el abdomen por proyectil de arma de fuego ÓMAR ALFREDO VARGAS lesión que le causó la muerte horas después en el Hospital de Kennedy a donde fue trasladado en procura de atención médica.

En este recorrido la víctima le manifestó a su amigo Genry Humberto Álvarez Muñoz que alias “ El Pote” fue quien le propinó el disparo, habiéndose posteriormente comprobado que dicha persona respondía al nombre de VÍCTOR JOHN DÍAZ NIETO, quien vinculado al proceso pretendió demostrar que para el momento de los hechos se hallaba en el establecimiento Ipanema Río aportando la defensa un vídeo que demostraría tal situación. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la investigación y vinculado a través de indagatoria VÍCTOR JHON DÍAZ NIETO, la Fiscalía 22 Seccional de Bogotá el 25 de abril de 2001 le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor de las conductas punibles de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Con fecha 15 de febrero de 2002 la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra DÍAZ NIETO como autor de los mismos delitos por los cuales había resuelto la situación jurídica. Correspondió al Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá adelantar el juicio donde celebrada la audiencia pública, el 17 de febrero de 2003 condenó al procesado VÍCTOR JOHN DÍAZ NIETO a la pena principal de veintiocho (28) años seis (6) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, así como al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, al hallarlo autor penalmente responsable de los delitos objeto de acusación. Contra la sentencia anterior la defensora del acusado DÍAZ NIETO interpuso el recurso de apelación, alzada que el 30 de mayo de 2003 resolvió el Tribunal Superior de Bogotá confirmando el fallo recurrido.

El procesado y su defensora interpusieron recurso de casación contra el fallo de segunda instancia, impugnación extraordinaria sustentada por la segunda. LA DEMANDA Bajo la égida de la causal tercera de casación, la demandante postula dos cargos contra el fallo impugnado, así: A través del cargo primero, afirma que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa, en razón a que en desarrollo de la audiencia pública, se realizó exhibición de un vídeo aportado por el declarante Edwin Montoya Suárez, en atención a que el allegado al proceso por la defensa no era lo suficientemente nítido.

Y agrega que el mencionado declarante indicó que los videos filmados por la empresa Conalmedios Ltda para la cual trabajaba, eran videos editados, es decir, no originales sino cintas ya compuestas, debido a que para ser pasadas por un canal público de televisión, como lo era Teveandina Ltda., tenían que tener una secuencia lógica. Por ello, se toman varias cintas y se organizan, con la consecuencia de que por efecto de la edición, no necesariamente mantienen impresos la fecha y la hora de la filmación. Para el demandante, el interrogante que surge de lo anterior debía ser absuelto por el señor Montoya Suárez, a quien se le dijo que iba a ser citado a las sesiones de la audiencia pública donde se exhibiera el vídeo, el a quo incumplió tal determinación en lo referente a la sesión del 18 de septiembre de 2002 y al no citar al testigo en la mencionada oportunidad “ se quedaron muchas dudas sin absolver y fueron llenadas con las interpretaciones del juzgador, tales como considerar que el vídeo carecía de autenticidad.” Expresa que en la audiencia se ordenó oficiar a la firma Pantitex Ltda. para efectos de conocer si había celebrado contrato de publicidad con el establecimiento Ipanema Río; la respuesta procedente de la mencionada empresa llegó pero luego de finalizada la etapa probatoria de la vista pública, cuando ya las partes estaban interviniendo, lo que dejó sin posibilidad de pedir aclaración o ampliación a esa respuesta en la que se dijo que la mencionada empresa “ no contrató, ni patrocinó eventos de modas o publicidad de alguna otra índole en el sitio”.

Frente a lo anterior afirma que se desconoció que las cadenas de televisión que tienen las pautas de publicidad y los programas, también hacen los contratos de publicidad con los anunciadores y que lo que menos cuenta son las locaciones o sitios en donde se filman dichos programas. Para las empresas esos sitios no son relevantes, puesto que las agencias contratan la publicidad y el que realiza el programa se encarga de contratar la locación o lugar donde se hace la filmación. Manifiesta que el alquiler del establecimiento Ipanema Río no fue realizado con la empresa Berskhire patrocinadora del programa, por lo cual el momento de la respuesta al oficio enviado por el Juzgado no fue oportuno, ya que dicha respuesta dada por la firma Pantitex Ltda fue entregada al proceso el 17 de octubre de 2002, cuando ya había intervenido los sujetos procesales y sólo faltaba por concluir la de la defensa, iniciada el 16 de ese mismo mes y año. En relación con este reparo, la casacionista no formula ninguna petición. En el cargo segundo sostiene que la sentencia impugnada se profirió en un proceso viciado de nulidad por transgresión al derecho de defensa.

Enseguida afirma, como lo hiciera en el reproche anterior, que la respuesta suministrada por la firma Pantitex Ltda. fue aportada al proceso cuando ya se había iniciado la intervención de la defensa en la audiencia pública, sin que a esa altura procesal pudiera hacerse algo para remediar el aporte tardío de dicho documento. Expresa que con base en dicha respuesta los jueces de instancia consideraron como inauténtico el vídeo aportado, cuando ya no había forma de refutar esa acusación, de manera que el derecho a controvertir las sindicaciones en relación con dicha prueba fue desconocido.

Por lo anterior, solicita que la sentencia impugnada “ sea casada ”, sin precisar el objetivo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha sido insistente y reiterativa en señalar que el recurso extraordinario de casación, en tanto que no constituye sede adicional para continuar el debate probatorio que sobre los hechos investigados y la responsabilidad del procesado se cumplió en las instancias, que concluyó con el proferimiento del fallo de segundo grado, exige para la admisión de la demanda que el sujeto procesal que en ejercicio del derecho de impugnación acude a este mecanismo observe las exigencias formales que la ley ha previsto para ello, en tanto que de lo que se trata es de demostrar a través de un juicio técnico jurídico que la declaración de justicia allí contenida, que llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad, se sustentó en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado de nulidad, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Por tanto, cuando en el libelo impugnatorio se desatienden los requisitos señalados en la normatividad llamada a regular el caso concreto (artículo 212 de la Ley 600 de 2000), y fundamentalmente cuando se desatiende aquélla exigencia relacionada con la adecuada formulación de los cargos y se omite señalar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión según así lo establece la referida norma.

A partir del anterior marco conceptual, lo primero que se advierte es que en la demanda que concita la atención de la Sala se acierta en la identificación de los sujetos procesales, la sentencia objeto de impugnación, la síntesis de los hechos materia del juicio y el resumen parcial de la actuación del proceso, pero igual no acontece con los restantes requisitos ya que si bien se señala como causal la tercera, no se procede para su desarrollo bajo los presupuestos de precisión y claridad requeridos para la demostración de las censuras.

En efecto, en lo que tiene que ver con los dos cargos, formulados al amparo de la causal tercera de casación, la Sala tiene establecido que la postulación de vicios de nulidad en sede de casación no escapa al cumplimiento de unas exigencias básicas que permitan a la Corte abordar el estudio técnico y jurídico de un fallo o de una actuación, según el caso, con un margen de movilidad relativo, de manera que la rigidez formal no haga nugatoria la posibilidad de reajustar la estructura del proceso o la actividad de los jueces a la legalidad sin que este medio extraordinario de impugnación pierda sus características esenciales y principalmente su finalidad.

Dentro de ese contexto, la proposición de nulidades en esta sede no escapa al cumplimiento de los requisitos que orientan no sólo la impugnación extraordinaria, sino el instituto mismo, de modo que en relación con la causal tercera el casacionista no está relevado de su observancia como quiera que este recurso no es en modo alguno de libre postulación ni permite una amplitud como para que la Sala entre a suplir las deficiencias argumentativas o a corregir los desatinos del libelo.

Es así como el demandante en una propuesta de nulidad debe identificar la actuación que contiene la vulneración de las garantías fundamentales de los sujetos procesales o aquella que transgreda las bases de la instrucción o el juzgamiento, precisando el momento a partir del cual se hace necesario retrotraer lo actuado para que sea posible restablecer la legalidad del proceso.

Además, le corresponde determinar cuál es la trascendencia directa que el yerro de actividad refleja en el fallo y por qué, de no haber mediado el mismo el desarrollo de la actuación sería otro y por consiguiente otra la decisión final, pues sólo así es factible demostrar que la irregularidad denunciada solo puede remediarse por el remedio extremo de la nulidad.

En el asunto que concita la atención de la Sala, las siguientes son las falencias de la demanda que impiden tener por cumplida la exigencia referida a la indicación clara y precisa de los fundamentos del cargo. En relación con el cargo primero la demandante sostiene que la sentencia impugnada se profirió en juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En primer lugar se tiene que en punto del anunciado anterior, la libelista entremezcla el debido proceso y el derecho de defensa, soslayando que si bien el segundo se deriva del primero, han sido claramente diferenciados en la ley y la jurisprudencia, a tal punto que su formulación requiere postulación separada y desarrollo autónomo, considerando que, por su naturaleza, el primero es vicio de estructura, en tanto que el segundo, lo es de garantía. En lo que tiene que ver con el debido proceso, el artículo 29 de la Constitución Política consagra esta garantía, al señalar que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la plenitud de las formas propias de cada juicio.

El precepto superior se refiere a otros principios que integran esta garantía, tales como el de favorabilidad, presunción de inocencia, defensa material y letrada durante la investigación y el juzgamiento, la celeridad del trámite sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas y la posibilidad de controvertir las que se alleguen en contra del procesado, el derecho a la doble instancia de la sentencia de condena –salvo las excepciones legales-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación distinta.

En materia penal “ las formas propias del juicio ”, están delimitadas por dos etapas, una de investigación y la otra del juicio. La primera, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se deben dar pasos como aquellos que tienen que ver con la apertura de investigación, vinculación del procesado, definición de situación jurídica cuando se dan los presupuestos para ello, cierre de investigación y calificación. En la segunda, el juicio corresponde al juez, estando determinadas las etapas de audiencia preparatoria, audiencia de juzgamiento y sentencia. El derecho de defensa implica la posibilidad de que el procesado, por sí mismo o a través de defensor, pueda presentar pruebas o controvertir las que se alleguen a la actuación y, en fin, ejercer todos aquellos actos de postulación establecidos en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, en forma continúa durante la investigación y el juzgamiento.

Si bien el derecho de defensa se deriva del derecho fundamental general del debido proceso, la Constitución, la legislación y la jurisprudencia le han dado autonomía, contenido propio y naturaleza distinta, que permite diferenciarlo, sin perjuicio que algunas veces simultáneamente una irregularidad se conjugue contra ambos. Ninguna distinción hizo la casacionista al respecto cuando alude simultáneamente los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

Tiene definido la jurisprudencia de la Sala que no es admisible postular de manera conjunta, sin diferenciarlas rigurosamente, como lo hace la actora, diversas causales en un mismo cargo. Se impone proponerlas con independencia. Sobre este tema, también ha hecho claridad la Corte: “ Olvida, entonces, el recurrente que es principio que gobierna el recurso extraordinario de casación, el de autonomía respecto de cada una de las causales que a bien tenga invocar el censor, tanto en la enunciación como en la demostración de los cargos que se formulen contra el fallo objeto de impugnación, lo cual, contrario sensu, ha implicado colegir que le está vedado a la demandante entremezclar diversas causales en un solo cargo, no sólo porque resulta desconociendo el igualmente primordial principio de claridad y precisión que debe respetarse en el decurso de libelo, sino porque, a la postre, la pretensión no puede ser estudiada por la Corte, pues, como es igualmente sabido, cada una de las causales de casacionales, dentro de la generalidad del recurso, tiene su propia naturaleza, contenido y alcance”.

A través de este reparó se limitó a manifestar, en principio, que el declarante Edwin Montoya Suárez no fue citado por el a quo a la sesión de la audiencia pública del 18 de septiembre de 2002, donde se exhibiría un vídeo y por ello “ quedaron muchas dudas sin absolver”, sin indicar cuáles y la incidencia que ellas tendrías en la actuación procesal y en el sentido final del fallo.

Y a renglón seguido expresó que tales “ dudas ” fueron suplidas por las interpretaciones de los juzgadores de instancia que llegaron a considerar que el vídeo aportado carecía de autenticidad, abandonando la causal tercera para incursionar en los linderos de la casual primera, apartado segundo, en todo caso sin señalar con claridad y precisión cuáles fueron los errores de juicio en que ha podido incurrir el Tribunal en la valoración probatoria y su incidencia en la parte decisiva de la sentencia. En otros apartes del cargo realizó algunos comentarios sobre la forma como se realizan contratos de publicidad a efectos de ser pasados por las cadenas de televisión y lo intrascendente que son para las empresas que contrataban esa clase de servicios los lugares donde se llevan a cabo las filmaciones, sin indicar con precisión y claridad que relación tienen tales aspectos con la violación al debido proceso y al derecho de defensa anunciada en este reparo.

Además, frente a este cargo la libelista omitió expresar a partir de qué momento se haría necesario retrotraer la actuación procesal en orden a restablecer la legalidad del proceso y por qué la nulidad se impone como la solución última frente a la falta de citación del declarante Edwin Montoya Suárez a la sesión de la audiencia pública antes indicada.

En relación con el cargo segundo la demandante afirmó que el fallo impugnado fue proferido en proceso viciado de nulidad por violación al derecho de defensa. En la fundamentación del reparo se contentó con indicar que la respuesta de la firma Pantitex Ltda. fue allegada al proceso al día siguiente de haber iniciado su intervención la defensa en la audiencia pública, sin precisar por qué razón esa situación impidió controvertir el contenido de ese documento, como tampoco señala cuál hubiera sido el sentido de la controversia frente a tal prueba y su trascendencia frente a la decisión adoptada por los jueces de instancia pues, igualmente, omitió ocuparse de la valoración probatoria que sustentó el juicio de certeza sobre la autoría y responsabilidad del procesado en relación con los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Por virtud de las anteriores falencias, razonable se impone concluir que la demandante no sólo deja sin adecuado fundamento los dos cargos anunciados, sino que pone en evidencia el equivocado entendimiento de la teleología del recurso de casación, en la medida en que a través de un escrito de libre facción termina equiparado con una oportunidad adicional o, tercera instancia, si se quiere, orientada a revivir y prolongar el debate probatorio, olvidando que este concluyó con el fallo de segunda instancia que arriba a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad.

Así las cosas, en tanto que la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conlleva la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado VÍCTOR JOHN DÍAZ NIETO, por las razones señaladas en la anterior motivación. Como consecuencia de lo anterior, declarar desierta la impugnación interpuesta. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver Sent. Cas. oct.18/2001, rad. 14.834, M. P. Herman Galán Castellanos y mayo15/2003, rad. 17.141, M. P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón, entre otras. � Sent.

Cas. mayo15/2003, rad. 14.830, M. P. Marina Pulido de Barón. � Sent. Cas. julio19/2001, rad. 14.823, M. P. Herman Galán Castellanos, entre otras. _1097413356.doc