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21850(06-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 15 Expediente 21850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21850 Acta No. 28 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FELIPE PALOMINO ANGULO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de Abril de 2003, dentro del proceso instaurado contra la sociedad VEHICULOS DE LA COSTA S.A. -VEHICOSTA S.A. I.

ANTECEDENTES LUIS FELIPE PALOMINO ANGULO demandó a la sociedad VEHICULOS DE LA COSTA S.A. -VEHICOSTA S.A. con el fin de que se condene al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, la pensión proporcional de jubilación al alcanzar la edad legal para su reconocimiento con la correspondiente indexación de la primera mesada pensional según el I.P.C. y las costas del proceso.

Pretensiones que fundó, en síntesis, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato a término indefinido desde el 11 de agosto de 1981 hasta el 24 de junio de 1998, cuando la sociedad demandada le terminó el contrato de trabajo sin justa causa; que acumuló tiempo de servicio superior a 15 años, en los cuales se caracterizó por su buena conducta; y que devengó finalmente un salario promedio mensual de $630.000,00.

En la primera audiencia de trámite VEHICULOS DE LA COSTA S.A. -VEHICOSTA S.A. propuso las excepciones de no operancia de la pensión sanción, justa causa por parte de la empleadora para dar por terminado el contrato de trabajo, pago total de todas las garantías y derechos laborales, carencia de derecho y causa para pedir, cobro de lo debido y prescripción. Mediante fallo del 20 de noviembre de 2001 (folios 146 a 154), el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, condenó a la sociedad demandada a pagar al demandante la suma de catorce millones doscientos setenta y siete mil seiscientos noventa pesos ($14.277.690,00) por concepto de indemnización por despido injustificado, absolviéndola de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas, “salvo la de no operancia de la pensión sanción que si(sic) fue demostrada” (folio 154) e impuso costas a cargo de la accionada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cartagena, revocó las condenas impuestas en los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia por indemnización por despido injustificado y costas; y en su lugar la absolvió por tales conceptos, la confirmó en todo lo demás, e impuso costas a la parte demandante.

El Tribunal consideró que, al analizar conjuntamente el contenido de la carta de despido que obra a folios 10 a 11, con los testimonios que aparecen de folios 103 a 113 y el rendido por el jefe inmediato del demandante, que obra a folios 114 a 129, puede establecerse que una de las obligaciones contraídas por el demandante como auxiliar contable de la empresa era la de “comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios” (folio 10 cuaderno del Tribunal) y que “el demandante en razón de su cargo y participación en el correspondiente inventario, conocía las irregularidades cometidas por quien estaba al frente del departamento al que estaba adscrito y no la puso en conocimiento del empleador no cabe duda que infringió el citado precepto, violación que ha de estimarse grave dadas las consecuencias que el hecho ocasionaba a la Sociedad demandada” (ibídem).

Consideró el Tribunal, que a diferencia de lo sostenido por el juzgado, no era necesario aportar un manual de funciones para aclarar las tares asignadas al demandante, toda vez que ello no requiere de prueba solemne, siendo los testimonios rendidos en el proceso, uno de los medios probatorios reconocidos legalmente. Así mismo aseguró que sí hubo relación de inmediatez entre la falta y el despido, puesto que, además de que las fechas sólo guardan una diferencia de un mes, las pruebas revelaron que la sociedad adelantaba una investigación por tales hechos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 18 a 39 cuaderno 3), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia la reemplace y disponga el “pago de la suma de dinero a que tiene derecho el señor LUIS FELIPE PALOMINO ANGULO, por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, en una suma igual a $14.227.690,00 ( ) al reconocimiento y pago de las sumas de dinero a que tiene derecho el señor LUIS FELIPE PALOMINO ANGULO, por concepto de indemnización por el despido injusto, con la aplicación de la correspondiente indexación laboral ( ) al reconocimiento y pago de la pensión proporcional de jubilación a que tiene derecho el señor LUIS FELIPE PALOMINO ANGULO, por la terminación unilateral del contrato sin justa causa, después de haber laboral(sic) al servicio de la demandada por más de 17 años ( ) al pago de las costas del proceso” (folios 29 y 64 cuaderno 3).

Para ello le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo los insalvables defectos técnicos de que adolecen. CARGOS Acusa la sentencia del Tribunal, de “violar directamente, por aplicación indebida e interpretación errónea, Primero: el numeral segundo (2º) del artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990 y de los artículos 104, 105, 106, 107 y s.s. de la misma obra y, Segundo: por error de hecho, por apreciación errónea de las pruebas arrimadas al proceso, ya que se ha aplicado una hermenéutica errada, puesto que se confundió la labor de sentar en los libros la documentación que recibía, sin que ello implicara análisis de dicha información, función que está reservada para el empleado encargado de las labores de auditoria o revisoría fiscal” (folios 29 y 64 cuaderno 3).

DEMOSTRACIÓN DEL PRIMER CARGO Asegura el recurrente, que de acuerdo con las funciones propias del cargo de auxiliar contable desempeñado, la preparación académica requerida para dicho cargo y el testimonio del señor Migdonio Castro Julio, el Tribunal no podía suponer que estaba en la obligación de determinar los casos en los cuales sus superiores cometen ilícitos que atentan contra la empresa, ya que para detectar dichas anomalías la demandada cuenta con un contador y un auditor, quienes además de incluir dicha obligación en su manual, están totalmente capacitados para ello.

Igualmente aduce, que la empresa no debe partir de la base de la infracción del extrabajador, cuando no demostró documentalmente la participación del actor en el inventario de repuestos del cual partieron las irregularidades, y cuando en la realización de éste no cumplió con las reglamentaciones dadas por el Código de Comercio. Finalmente, luego de transcribir un aparte de la Ley 43 de 1990, asegura que “las funciones allí establecidas no son las propias de un Auxiliar de Contabilidad, pues el ejercicio de la función de control y auditoria por ley están asignadas a una persona o departamento debidamente calificados” (folios 34,68 cuaderno 3), y que la demandada no precisó en ninguno de sus pronunciamientos “cuándo o en qué fecha entre el mes de enero y el 24 de junio de 1994 realizó EL AJUSTE DE INVENTARIO DE SALIDA” (ibídem).

DEMOSTRACIÓN DEL SEGUNDO CARGO El recurrente manifiesta su desacuerdo con la decisión del Tribunal, en cuanto éste no dio como obligatoria la presentación del manual de funciones por parte de la empresa para establecer las obligaciones que, como auxiliar contable, debía cumplir, pues ésta era la única manera de verificar el supuesto incumplimiento de los deberes del trabajador; y asegura que deben tenerse en cuenta los anteriores pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que al resolver los casos de los dos exempleados de la demandada despedidos por los mismos hechos que hoy sirven de sustento, atendieron sus pretensiones y condenaron a la empresa al pago de las indemnizaciones correspondientes (los cuales analiza).

Finalmente asevera el impugnante, que el Ad quem no tuvo en cuenta lo dicho por el Juzgado en su sentencia y dejó de apreciar deliberadamente los testimonios que respaldaban su versión, para centrar su atención en los dichos de los testigos de la empresa en lo relacionado con la necesidad del manual de funciones, generando inseguridad jurídica que llevaría a los empleadores a otorgar indiscriminadamente a sus empleados tareas que no les corresponden y que nada tiene que ver con sus cargos y las capacidades requeridas para ellos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que el recurrente con desconocimiento total de las normas que rigen el recurso de casación, incurre en el error de plantear dentro de la misma acusación dos cargos, involucrando indistintamente dentro de la misma formulación, dos modalidades tan disímiles de violación de la ley como son la “ aplicación indebida y la interpretación errónea”, primero, de los preceptos sustantivos denunciados; y, segundo, manifestando que ello ocurrió “por error de hecho” (folios 29,64 cuaderno), respecto de las pruebas analizadas al haberse “aplicado una hermenéutica errada” (ibídem); confundiendo la vía de los hechos con la de puro derecho e imposibilitando, con toda esa imprecisión, el abordamiento de su estudio.

Así mismo, hace una sola formulación involucrando los dos cargos sin cumplir con la independencia que requieren y cuando aparentemente son encaminados por dos vías distintas. Además, en el alcance de la impugnación omite precisar cuál es su aspiración o qué debe hacer la Corte en instancia con la sentencia de primer grado. En cuanto a los cargos también ha de precisarse, en relación con el primero, que si su formulación como se puede ver se hizo por la vía directa de violación de la ley, estaba el recurrente obligado en su demostración a plantear unos argumentos de índole jurídica, sin apartarse de las conclusiones fácticas a que llegó el Tribunal; sin embargo su demostración es de orden totalmente fáctico, por cuanto su argumentación se encamina a controvertir la apreciación dada por el Tribunal a pruebas como al documento que terminó la relación laboral y el testimonio de Migdonio Castro Julio.

En cuanto al segundo cargo cabe decir que, además de haberse omitido los preceptos legales sustantivos para la formulación del mismo, y el esfuerzo que hace para demostrar la supuesta violación en que dice haberse incurrido con el fallo de segunda instancia; lo cierto es que su argumentación la construye sobre la base de que el testigo Castro Julio es de confianza de la demandada y en que el Tribunal no advirtió cuáles eran las funciones del cargo desempeñado por el demandante.

Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de la violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas, que impiden que ellas sean propuestas de manera simultánea dentro de un mismo cargo.

La vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se recurre, lo que en este caso no ocurre por cuanto en su argumentación se cuestionan hechos y pruebas.

La vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; o de error de derecho, el cual se produce, cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Por lo anteriormente anotado, y atendiendo las exigencias propias del recurso extraordinario de casación que impide el estudio de cargos que adolezcan de los vicios anotados, en los cuales se confunden, como en este caso constantemente las vías y modalidades para atacar la sentencia de segunda instancia al punto de no extraerse cuál fue realmente la vía invocada, los ataques deben desestimarse.

Además, solo basta con mirar la sentencia acusada para establecer que la decisión se fundó principalmente en los testimonios de folios 103 a 129 y 133 a 138, tal y como lo sostiene el juez de segundo grado cuando textualmente dice en su fallo: “La prueba aportada para establecer los hechos imputados al trabajador fue, fundamentalmente testimonial” (folio 9, cuaderno del Tribunal), en la que según él mismo, se destaca “la versión del Jefe inmediato del hoy demandante” (ibídem); prueba que, de acuerdo con el artículo 7º de la ley 16 de 1969, resulta improcedente en su examen por cuanto por sí sola no goza de la naturaleza de prueba calificada para constituir error en casación, como sí la tienen los documentos auténticos, la confesión judicial y la inspección judicial; cuya falta de cuestionamiento por el recurrente hace que se mantenga incólume la decisión, al no ser destruidos los soportes sobre los cuales fue edificada.

Igualmente se precisa decir, en relación con la queja del recurrente de no haberse analizado el testimonio de María Luisa Herazo, que en los juicios del trabajo los falladores gozan de autonomía en la apreciación de las pruebas para formar su convicción; y si bien el artículo 60 del Código Procesal Laboral le impone la obligación de analizar todas aquellas aportadas y practicadas válidamente en el proceso y con base en ella sustentar la decisión, solo les obliga incluir aquellas que sirvieron de sustento, sin necesidad de plasmar en la sentencia la crítica de las que no lograron formar su convencimiento.

Como se anotó se rechazan los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso instaurado por LUIS FELIPE PALOMINO ANGULO contra la sociedad VEHICULOS DE LA COSTA S.A. -VEHICOSTA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presento oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia