pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2185 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Jaime Augusto Botero Gómez, por medio de apoderado, llamó a juicio a Héctor Herrera Díaz y a la Academia Royal Racquet Tourist Ltda., para que previos los trámites del proceso ordinario fueran condenados solidariamente a pagarle auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, dominicales y festivos, prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1985 y reajuste de las pagadas durante el tiempo servido, compensación dineraria de vacaciones, horas extras, salarios insolutos, indemnización por mora, indexación y costas.
EL LITIGIO Relata el actor que prestó servicios personales subordinados a la academia, de la que es socio mayoritario Herrera Díaz, desde el 15 de agosto de 1984 hasta el 22 de mayo de 1985, habiendo percibido como contraprestación en sus labores de vendedor un sueldo integrado por la suma de $20.000.oo más las comisiones por ventas en promedio de $40.000.oo y $4.000.oo como gastos de representación; que a partir del mes de diciembre de 1984 le fue suprimida unilateralmente la remuneración básica convenida; que laboró los días sábados y domingos por ser los de mayor actividad en la empresa y que a la extinción del contrato no le fueron solucionados los derechos que reclama.
La respuesta a la demanda afirma no constarle ninguno de los hechos alegados en el libelo y aduce que lo adeudado al trabajador por cesantía, intereses, vacaciones, primas y comisiones, asciende a la suma de $41.127.oo, que no ha pagado en razón a la imposibilidad de localizar al demandante. La primera instancia fue clausurada por sentencia del 4 de junio de 1987, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual condenó solidariamente a los demandados en las sumas de $33.733.33 por cesantía $3.170.92 por intereses a la cesantía, $16.866.67 por compensación de vacaciones y $1.466.66 diarios, a partir del 22 de mayo de 1985, a título de indemnización moratoria.
Los absolvió de los demás conceptos y les impuso costas en un 15%. Apelaron ambas partes, Resolvió la alzada el Tribunal Superior de Bogotá por fallo del 30 de septiembre de 1987 que modificó la del a quo para sustraer de las condenas a Héctor Herrera Díaz y adicionarla en el sentido de condenar, además, a la Academia enjuiciada, al pago de $37.522.oo por prima de servicios.
Contra la anterior providencia los mismos contendientes interpusieron el recurso de casación que se decide a continuación. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Fija así el alcance de la impugnación: “El recurso persigue que la honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral case parcialmente, la sentencia impugnada en cuanto a su artículo primero en lo pertinente a pagar al demandante la suma de $37.522.22 por primas de servicio.
“En igual forma case parcialmente el punto segundo de la sentencia impugnada por cuanto la sentencia de primera instancia toma como salarios devengados la suma de $44.000.oo (por la declaratoria de confeso del demandado, fl. 50) siendo lo real y aportado por el demandante como prueba documental a folios 26 a 44 del cuaderno número 1, donde el promedio de salarios devengados por el demandante en su modalidad de comisiones y cuota alimentaria en promedio asciende a $39.492.oo descontando lo que no constituye salario por ley como son los gastos de representación, los premios y el préstamo para reparación de vehículo (fls. 29, 32, 33, 42, 43, 28 y 31) todo lo anterior incide en las condenas en dinero que hizo el a quo y confirmó el ad quem ”.
Formula tres cargos, los dos primeros apoyados en la causal primera de casación y el tercero en la órbita de la causal segunda, que no fueron replicados por la contraparte, los cuales presenta así: Primer cargo. “Error de derecho por vía indirecta. Acusó la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 29 de septiembre de 1987, por ser violatoria de las siguientes normas sustantivas, por la vía indirecta, por error de derecho, artículo 26 de la Constitución Nacional; artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación a los artículos 205, 207, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio.
“Por dicho error de derecho, el fallador dio por demostrado un salario con fundamento en una confesión ficta, siendo improcedente por cuanto el interrogatorio de parte del demandado, al ser declarado confeso violó el artículo 26 de la Constitución Nacional, al igual que los artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, como fin y de medio, los artículos 205, 207, 208, 210 del Código de Procedimiento Civil.
Singularizo los errores de derecho por la vía indirecta por cuanto el sentenciador cometió dichos errores por la apreciación equivocada de un medio de prueba o probatorio mejorando el acervo. “Errores de derecho: “El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento al artículo 26 de la Constitución Nacional establece que la citación para absolver el interrogatorio de parte debe notificarse personalmente.
A folio 22 aparece un escrito sin fecha, sin firma del notificado, ni firma de la Secretaria, y aún mucho más grave sin firma del notificador, para que el demandado absuelva el interrogatorio de parte. “El a quo a folio 23 toma la información del notificador, quien sin la formalidad de la gravedad del juramento informa: “ ‘…hice las diligencias tendientes a obtener la citación del señor Héctor Herrera Díaz, pero las veces que me presenté a su oficina no le pude encontrar, le dejé con su secretaria Nancy Ortiz una boleta de citación, en la que estaba señalada la hora y el día en que debía concurrir a este despacho a absolver el interrogatorio solicitado ’ (folio 23).
“Con fundamento a la petición del demandante se ordena entonces la notificación por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, fijando fecha para el 3 de septiembre a las 2:00 p.m. “A folio 24 reposa el aviso de notificación de fecha 30 de agosto de 1986, cuyo original fue entregado a las 3:30 p.m. del día 2 de septiembre de 1986, como se desprende de el folio en comento.
“El numeral 3 del artículo 205 establece la obligatoriedad de fijar el aviso en la puerta de acceso de dicho lugar, y así se hará constar en la copia que conserva el notificador para su agregación al expediente (subrayas mías), lo anterior no consta a folio 24, siendo improcedente esta clase de notificación. “El sentenciador no observó el requisito de la notificación personal para absolver el interrogatorio de parte, y queriendo dar cumplimiento a la notificación por aviso sin observar los requisitos legales, sanciona al demandado declarando la confesión ficta o presunta sobre el salario, siendo improcedente e inconducente esta notificación por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
“Su ello es así como en efecto lo es, los requisitos exigidos por la ley para declarar confesa ficto o presuntamente, no se dieron en el caso de autos y como consecuencia lógica, mal podría darse por probado un salario con fundamento en una prueba irregularmente producida. En el caso de autos se dio por establecido un salario con un medio probatorio no autorizado por la ley, ya que ésta exige para su validez la solemnidad de los requisitos anotados.
“Por otra parte la prueba documental a folios 26 al 44 no puede estimarse como prueba, por cuanto no habiendo sido decretada como tal, ni fue aportada en legal y oportuna forma, no puede ser tampoco prueba del salario. Por consiguiente, no existe dentro del proceso como prueba legalmente aportada y valorada la prueba del salario, motivo por el cual ha de casarse la sentencia parcialmente en el sentido de que no existe salario demostrado que dé origen a las condenas en dinero por cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicio e indemnizaciones por falta de pago.
Es tan cierto lo anterior, que a folio 49 en la continuación de la segunda audiencia del día 9 de octubre de 1986, el mismo demandante requiere al fallador para que, para poder dar cumplimiento al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, y aún expresado: “ ‘…respetuosamente pido y prefiero que se vuelva a intentar la notificación y citación pero con el lleno íntegro de la totalidad de los requisitos previstos en la mencionada última disposición ’ (sic).
“A folio 50 parte inferior el Juzgado manifiesta: “ ‘ en cuanto a la declaratoria de confeso a la demandada, ésta será, resuelta al momento de dictar el fallo correspondiente ’ “A folio 61 del cuaderno número 1, página tercera de la audiencia del juzgamiento, cuando habla de la relación y extremos el fallador en forma equívoca dice: “ ‘…, así con la declaratoria de confeso de que fue objeto la empresa demandada, se demostró, que el señor Jaime Augusto Botero Gómez prestó servicios a la empresa demandada entre el 15 de agosto de 1984 y el 21 de mayo de 1985; con la misma declaratoria de confeso (hechos 9 y 10 de la demanda), se demostró que el demandante devengaba un salario de $44.000.oo por la fecha de terminación del contrato…’ (sic) (subrayas mías).
“De conformidad con lo anterior, el error de derecho en que incurrió el fallador, cuando trata de demostrar la declaratoria de confeso en autos cuando allí se remite a que tan sólo se declarará confeso en la sentencia y a folio 61 dentro de la sentencia, sostiene que fue declarado confeso en autos anteriores a la sentencia. “Como consecuencia a la falta de declaratoria de confeso en el momento procesal oportuno, no existe acreditado o demostrado salario alguno, y por consiguiente, se caen de su peso las condenas económicas proferidas en el fallo, debiendo ser éste inhibitorio”.
SE CONSIDERA No debe pasarse por alto la defectuosa formulación del petitum de la demanda, en tanto que se limita a pedir la quiebra de la providencia recurrida, omitiendo señalar la suerte que debe correr, en sede de instancia, la resolución de primer grado. Ello no obsta para que la sala estudie los cargos, entendiendo que lo que se persigue es una disminución en el monto de las condenas fulminadas por el a quo.
Se advierte que la acusación no conduce a ningún resultado positivo, pues está estructurada en contrariedad con las exigencias de orden técnico que gobiernan el recurso extraordinario. En efecto, se le enrostra al Tribunal haber incurrido en error de derecho el dar por establecido el salario mediante la confesión ficta de la parte demandada, siendo que tal hecho no requiere, para su demostración, de solemnidad ad probationem.
A este respecto debe reiterar la Corte que en casación laboral sólo habrá lugar a error de derecho “cuando se haya dado por establecido un hecho con medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Por lo tanto, se rechaza el cargo. Segundo cargo. “Error de hecho por vía indirecta. Acuso la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 30 de septiembre de 1987, por ser violatoria de las siguientes normas sustantivas, por la vía indirecta, por error de hecho, artículos 26 de la Constitución Nacional artículos 127, 128, 129 y 130 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y en relación a los artículos 205, 207, 208 y 210 del Código de Procedimiento Civil como violación de medio.
“Dice el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, que: “ ‘…Si la violación de la ley proviene de la apreciación de determinada prueba, es necesario que se allegue por el recurrente sobre este punto, y en los casos que aparezca un error de hecho, debe ser manifiesto en los autos ’ “A folio 49 el mismo mandatario judicial del demandante, manifiesta al Juzgado para que para que se dé cumplimiento al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil: “ ‘…Sin embargo, antes de que el Juzgado haga ese ‘pronunciamiento, igualmente de manera comedida solicito que se incorpore dentro de esta audiencia la constancia expresada de la fijación del aviso que obra a folio 24, en la puerta de acceso a la empresa, como lo dispone el ordinal e) del artículo 205 ibidem, para que no quede duda alguna de que el procedimiento allí señalado fue atendido a cabalidad por el despacho judicial.
De no haberse hecho tal fijación respetuosamente pido y prefiero que se vuelva a intentar la notificación y citación pero con el lleno íntegro de la totalidad de los requisitos previstos en la mencionada disposición ’ (sic) (subrayas mías). “La simple lectura conlleva una confesión judicial que amerita que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, por cuanto no operó la notificación personal como lo dispone el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en su doble sentido, bien en la notificación personal o bien en la notificación por aviso, al infringir su procedimiento.
“A folio 50 al dictar el auto el Juzgado, es manifiesto el error de hecho por la vía indirecta por cuanto el fallador manifiesta: “ ‘…, en cuanto a la declaratoria de confeso a la demandada ésta será resuelta al momento de dictar el fallo correspondiente…’ “A folio 61, en la página 3 de la sentencia en la relación laboral y extremos el fallador dice: “‘ así como la declaratoria de confeso de que fue objeto la empresa demandada’.
“Este error de hecho que aparece de modo manifiesto en la sentencia dando por declarado confeso al demandado, cuando no existe, porque al folio 49 manifiesta que se hará dentro del fallo, y en éste, no se hace, asumiendo que ya fue declarado confeso en autos, siendo inexistente dentro del proceso. “Por dichas razones al existir un error de hecho notorio en autos debe prosperar el cargo casando la providencia parcialmente”.
SE CONSIDERA En la presentación de este ataque se acusa a la sentencia de la comisión de un error de hecho que no precisa el recurrente en que consiste ni la causa que lo genera, ya por apreciación errónea ora por inestimación de pruebas calificadas, lo que de plano lo torna inatendible. Es sabido que la ley reguladora del recurso extraordinario exige, para la procedencia de un ataque por la vía indirecta, que se indique el error alegado, singularizándose con precisión las pruebas que por razón de su errada valoración o falta de apreciación lo hayan originado, dando al mismo tiempo la demostración del caso sobre el hecho que acreditan, en contrario con el juicio deducido por el fallador y su incidencia en la decisión de derecho impugnada.
Por lo dicho, el cargo no se admite. Tercer cargo. “Causal segunda artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el artículo 60 del Decreto especial 528 de 1964, por contener la sentencia decisiones que hicieron más gravosa la situación de la parte que apeló en la primera instancia. “La sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 4 de junio de 1987, fue apelada por la demandada mediante escrito de junio 8 de 1987, la cual revocó el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 30 de septiembre de 1987, incluyendo el pago de $37.522.22 por prima de servicios, haciendo más gravosa la situación del apelante demandado, modificando la sentencia del a quo.
“En los anteriores términos dejo presentada la demanda de casación”. SE CONSIDERA No es de recibo esta acusación fundada en la causal segunda de casación, por el simple hecho de que ambas partes apelaron de la providencia de primer grado, lo que excluye la posibilidad de que se configure el fenómeno de la reformatio in pejus o reforma en perjuicios que como es conocido sólo surge cuando la resolución judicial, que resuelve el recurso de alzada, hace más gravosa la situación del único apelante.
No se estima el cargo. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Aspira a que se infirme parcialmente la sentencia impugnada en cuanto sustrajo de las condenas a Héctor Herrera Díaz y absolvió de los salarios insolutos para que, en su lugar, la Corte imponga solidariamente las cargas, incluida la de los salarios reclamados. Presenta dos cargos con base en la primera causal de casación, replicados por la contraparte (fls. 16 a 18) que se estudian en su orden.
Primer cargo. “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 127, 133, 134 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 27, 65, 161 (modificado por la Ley 6ª de 1981), 164, 168, 172, 173, 174, 176, 177, 179 (art. 12, Decreto 2351 de 1965), 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 192 (Decreto 617 de 1954), artículos 8°, 249 y 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del mismo Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975 y artículos 1°, 2º, 4º y 5º del Decreto 116 de 1976; artículo 3° de la Ley 48 de 1968; y en relación con los artículos 210, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil por virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, como violación de medio.
“La violación de la ley se produjo como consecuencia de los errores de hecho que se singularizan, cometidos por el sentenciador por la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. “Errores de hecho: “1º No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante recibió, junto a comisiones y alimentación auxilio para ésta, un sueldo básico mensual de $ 20.000.oo.
“2º No dar por demostrado, siendo evidente, que el salario del demandante estuvo constituido por comisiones, por el adicional para alimentación y por el sueldo básico mensual, para un total de $64.000.oo mensuales. “3° Dar por demostrado, siendo contrario a la evidencia, que el salario mensual ascendió únicamente a $44.000.oo y sobre tal base efectuar las liquidaciones y condenas.
“4° No dar por demostrado, siendo ostensible, que a partir del mes de enero de 1985 y hasta la terminación del contrato, la empresa demandada dejó de pagar al demandante el salario básico mensual de $20.000.oo. “Pruebas apreciadas equivocadamente: “a) Declaratoria de confeso del representante legal de la demandada y demandado solidario (fls. 52-53, cuaderno 1), en relación con el hecho 6° de la demanda (fl. 2, cuaderno 1);
“b) Contrato de trabajo (fl. 45, cuaderno 1). “Pruebas dejadas de apreciar: “Comprobante de pago (fls. 26 a 44, cuaderno 1). “Demostración del cargo. La Sala del Tribunal incurre en los errores señalados, al apoyar su sentencia en las siguientes razones, en lo pertinente al cargo: “La apelación del demandante: “‘Pretende que se modifique la sentencia apelada, y, en su lugar, se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda (fls. 1 a 4 y 68).
Se apoya en que se demostraron todos los presupuestos fácticos de los derechos incoados, especialmente las primas de servicios y la corrección monetaria. La Sala, acorde con el a quo, estima que los fundamentos quedaron establecidos, con presunción no desvirtuada. Con la declaratoria de confeso fulminada contra la parte demandada, conforme al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
Y está de acuerdo también, en que esta presunción está parcialmente desvirtuada con el contrato de trabajo aducido por el demandante (fl. 45), en lo atinente al salario, pues no se estipuló remuneración fija, como se infiere de la cláusula quinta del mencionado contrato, por ello sólo se acepta como salario la suma de $40.000.oo como promedio de comisiones y $4.000.oo recibidos para la alimentación (hecho 9º y 10 de la demanda, fl. 2)’.
“En efecto tales yerros se destacan si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: “1. El contrato de trabajo (fl. 45 cuaderno 1) no define que las comisiones sean la única forma de remuneración. “2. Es usual que en el caso de vendedores el salario esté integrado por una remuneración fija y otra variable, determinada ésta por un porcentaje sobre ventas, denomina comisiones.
“3. En la demanda se distinguen 3 hechos: a) El referente a la remuneración fija de $20.000.oo (hecho 6º); b) El correspondiente a los salarios variables consistentes en comisiones, aceptado por los falladores, en $40.000.oo (hecho 9°); y c) El salario de $4.000.oo destinado a la alimentación (hecho 10), igualmente aceptado en ambas sentencias.
“4. Los 3 hechos anteriores, relacionados con el salario del trabajador, son susceptibles de confesión y no es cierto que el 6° haya sido desvirtuado con el documento de folio 45, en razón a lo dicho antes de que este hecho no define que la única remuneración consiste en comisiones. “5. Además, el hecho 6° está acreditado con la prueba documental de folios 26 y 44, cuaderno 1 que no fue apreciada por el Tribunal, y que en forma autónoma corrobora la declaratoria de confeso, así: “a) Todos son comprobantes de egreso provenientes de la empresa;
“b) En todos ellos aparece el concepto o sea la razón o el fundamento del egreso; “c) El comprobante de egreso que obra a folio 36 tiene el siguiente concepto: ‘Pago comisiones y sueldo’. La expresión entre comillas significa que el patrono distingue y hace diferente las comisiones al sueldo pues utiliza el concepto funcional ‘y’ y no el de ‘o’ que identificaría las comisiones con el sueldo.
La distinción se deduce no sólo de la distinción transcrita sino de la codificación de las cuentas, toda vez que resulta fácil verificar en los comprobantes de pago que la cuenta correspondiente a los sueldos es la número 21020381 y la correspondientes a las comisiones es la número 21020318. Así pues, donde aparezca el primer número de cuenta citado, es verificable que corresponde a sueldos, igualmente verificable que está conforme con la expresión del concepto del comprobante de egreso; y donde aparezca el número de cuenta citado en segundo lugar, el concepto es comisiones.
El número de cuenta que corresponde a sueldos solamente aparece en las documentales de folios 26, 36 y 37 del cuaderno 1, lo que no sucede en los demás comprobantes en los que no se discrimina dicho concepto, porque lo anterior obedece a la técnica contable que exige que las cuentas estén codificadas por sus conceptos. “6. De otro lado, como se ha afirmado y conviene insistir, el documento que demuestra la relación laboral (fl. 45, cuaderno 1), no define que el salario sea exclusivamente equivalente a un porcentaje por comisiones.
La cláusula quinta, erróneamente apreciada por el ad quem, se limita a decir las comisiones que recibirá el vendedor por ventas a crédito, de estricto contado, etc., sin expresar que sea la única modalidad o forma de retribución del servicio, ni mucho menos excluir una remuneración fija que incrementa el salario, sin lugar a dudas, como se aprecia en algunos de los documentos reseñados en el numeral que antecede.
“De todo lo anterior se concluye que la confesión y la prueba documental demuestran que el trabajador, además de las comisiones y junto con lo destinado a alimentación recibía una remuneración mensual fija, que no se le pagó como parte integrante de su salario y cuyo incremento afecta las condenas a cargo de la parte demandada, además de que debe ordenarse desde cuando le fue suspendida.
“Evidenciados los ostensibles errores en que incurrió el Tribunal, y la aplicación indebida de las normas que regulan particularmente el salario, precisadas en el cargo, la acusación debe prosperar y accederse a lo pretendido en el alcance de la impugnación como lo reitero. SE CONSIDERA Los errores endilgados al Tribunal se contraen en síntesis a no haber dado por establecido que los contendientes, además de las comisiones por ventas y gastos de alimentación, pactaron un sueldo fijo de $20.000.oo, cuya estructuración no surge del análisis de los elementos de convicción singularizados por el censor.
El contrato de trabajo (fl. 45) no contempla ningún convenio interpartes en cuanto a la aducida remuneración, vacío contractual que se opone y por consiguiente desvirtúa lo que el recurrente pretende que se derive de la confesión ficta sobre el salario, que sumado al aludido factor, se menciona en el libelo inicial. Por otra parte, el pretendido convenio tampoco se infiere de los comprobantes de Pago de folios 26 a 44, pues en ellos sólo aparecen relacionados conceptos de erogación disímiles, que no acreditan el pago regular de suma alguna bajo la denominación “sueldo básico”.
El cargo no prospera. Segundo cargo. Acuso la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 358 del Código de Comercio y 2087 del Código Civil; y en relación con los artículos 13, 14, 21, 22, 23, 27, 65, 127, 133, 134, 149, 161 (modificado por la Ley 6ª de 1981), 164, 168, 172, 173, 174, 176, 177, 179 (art. 12 del Decreto 2351 de 1965), 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965), 192 (Decreto 617 de 1954, art. 8°), 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1º y 2º de la Ley 52 de 1975, y artículos 1°, 2°, 4° y 5° del Decreto 116 de 1976; artículo 3° de la Ley 48 de 1968, dejados de aplicar y con los artículos 210, 393 y 393 del Código de Procedimiento Civil por virtud del artículo 145 del Código Procesal Laboral, como violación de medio; y en relación también con los artículos 294 y 310 del Código de Comercio 1568 del Código Civil que no se aplicaron.
“Demostración del cargo. Para los efectos de éste, se admiten todos los aspectos fácticos en los que se apoya la sentencia, por manera que, particularmente, no se discute que la sociedad demandada lo es de responsabilidad limitada. “El aspecto de discrepancia es netamente jurídico pues, como se expresa en el cargo, el Tribunal aplica indebidamente el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la violación de los artículos 2087 del Código Sustantivo del Trabajo y 358 del Código de Comercio, porque aun cuando lo entiende rectamente en el sentido de que la solidaridad de los socios con las sociedades, para efectos laborales, sólo existe cuando estas son de personas, para el caso concreto lo hace producir resultados no regulados en la disposición, en virtud a que la sociedad limitada, como verá, se asimila y participa de las características de las sociedades colectivas, por las siguientes razones: “a) Las sociedades colectivas se denominan sociedades de personas;
“b) Y se denominan sociedades colectivas o de personas porque todos los socios tienen la administración de la sociedad como lo determina el artículo 2087 del Código Civil, que ha dejado de aplicar el Tribunal y por cuya consecuencia infringió el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo; “c) Ahora bien: La sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad colectiva porque el artículo 358 del Código de Comercio, que igualmente ignoró el fallador, establece que la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales está a cargo de todos y cada uno de los socios, en esta especifica clase de compañías; se armonizan esa norma y los artículos 294 y 310 ibidem;
“d) Luego, la sociedad de responsabilidad limitada, por las razones anteriores es, por su naturaleza, una sociedad colectiva o de personas; “e) Si la sociedad de responsabilidad limitada es una sociedad de personas porque participa de las características esenciales de estas últimas, el precepto del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, le es aplicable pero en el sentido de que el socio Héctor Herrera Díaz es solidariamente responsable con la sociedad y, en consecuencia, debe casarse la sentencia para, en sede de instancia, accederse a lo pedido en el alcance de la impugnación toda vez que, insisto, dicha norma resulta indebidamente aplicada, con exclusión de toda cuestión fáctica, en razón a que se aplicó la regla pero haciendo caso omiso de que la sociedad limitada -como lo es la demandada, lo acepta el fallo y no se discute- es por su naturaleza una sociedad colectiva de personas, para llegar a consecuencias jurídicas contrarias a las requeridas por la ley, como ha quedado demostrado.
“Esta misma violación condujo al juzgador a contrariar las restantes disposiciones indicadas en la proposición jurídica, las cuales consagran los derechos del demandante que resultan a cargo del demandado solidario como socio de la compañía. “En los anteriores términos dejo expresada la sustentación del recurso para consideración de la honorable Corte”.
SE CONSIDERA Dirigido el ataque por la vía directa, el motivo de infracción seleccionado por el recurrente no se aviene a la técnica del recurso, pues la norma aplicada por la sentencia acusada -art. 36 del C. S. del T. - es la pertinente para el caso materia de la decisión. En el evento de que el demandante no compartiera el entendimiento dado por el fallador al aludio precepto, sólo era conducente encausarla por interpretación errónea.
Sin embargo, conviene anotar que la hermenéutica empleada por el ad quem sobre el significado del artículo en comento, es correcta, dado que es lo cierto que las sociedades de responsabilidad limitada a partir de la expedición del nuevo Código de Comercio y para los efectos de la solidaridad entre sus socios, no se asimilan a las sociedades de personas y colectivas sino a las anónimas en las que la responsabilidad de sus accionistas está limitada al monto de sus aportes (art. 372, C. de Co.).
El cargo no prospera. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial.
RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria