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21848(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No. XXXX (Nombre) (Delito) 15 Rechazo 21.848 Rubén Darío Castro Proceso No 21848 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 14 de agosto del 2003, condenó Rubén Darío Castro, luego de hallarlo culpable de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, a la pena principal de veintiséis (26) años y cuatro (4) meses de prisión. Su defensora, dentro de los términos de ley, presentó demanda de casación contra la sentencia. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la posibilidad de admitirla.

HECHOS 1. En la vereda Tres Esquinas, jurisdicción del municipio de Gigante (Huila), está situada la vivienda de Libardo Alarcón. El 4 de octubre de 1996, un grupo de hombres, vestidos a la manera de los militares y portando armas, llegó hasta allí, a eso de las siete de la noche, y le dio muerte. Luego se apoderaron de algunas joyas, una cantidad de dinero en efectivo y una pistola. 2.

Días después, el 31 de octubre del mismo año, la policía allanó varios inmuebles en la misma población. En uno de ellos, fueron aprehendidos Miguel Rojas, Emilio Muñoz y Rubén Darío Castro, a quienes les decomisaron armas, municiones para las mismas y algunos uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. Por ese motivo, fueron vinculados al proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 1° de febrero del 2002, la Fiscalía 16 Seccional de Garzón (Huila) acusó a Rubén Darío Castro, lo mismo que a Miguel Rojas y a Emilio Muñoz, de ser coautores de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La decisión fue impugnada y el 2 de mayo del 2002 la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Neiva la confirmó. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón, despacho al que por competencia le correspondió adelantar la etapa del juicio, mediante sentencia del 2 de mayo del 2003, los declaró penalmente responsables de las conductas imputadas en la resolución acusatoria. 3. Contra la sentencia, el procesado interpuso el recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal de Neiva, el 14 de agosto del 2003, al conocer de lo decidido, refrendó el juicio de condena respecto del homicidio agravado y el hurto calificado y agravado y los absolvió a todos – a Rubén Darío Castro, Miguel Rojas y Emilio Muñoz- por el delito de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

CONSIDERACIONES La recurrente formula, al amparo de la causal primera de casación (artículo 207, numeral 1°, cuerpo segundo, del Código de Procedimiento Penal), dos reproches a los fundamentos probatorios de la sentencia: Primero. El Tribunal, por haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de lo narrado por Miguel Rojas, desconoció el principio del in dubio pro reo.

Así lo sustenta: 1. Ninguno de los elementos de convicción existentes en el proceso, compromete de modo directo a Rubén Darío Castro. Sólo lo incrimina Miguel Rojas. Pero su versión, por inconsistente, no es digna de crédito. Las razones son las siguientes: a. Cuatro días después de sucedido el homicidio de Libardo Alarcón, dijo haber sido amenazado por una persona desconocida para que no revelara quién le había dado muerte. b. Luego, aunque identifica a Rubén Darío Castro como morador de su casa –puesto que trabajaba en su finca-, no lo acusa de ser autor de las amenazas. c. Sólo tres años después, cuando fue vinculado junto con él a un proceso por concierto para delinquir y porte ilegal de arma de fuego, lo identifica como uno de los hombres que la noche del 4 de octubre de 1996 salió de la casa de Libardo Alarcón, vestido de militar. 2.

El juzgador efectuó un análisis parcializado de lo que dijo Miguel Rojas. Tuvo en cuenta únicamente la parte que incrimina a Rubén Darío Castro y le negó todo valor demostrativo a la que lo pone a salvo de la acusación que sobre él pesa. a. Si Miguel Rojas dice haber alojado en su casa el día de los hechos a Rubén Darío Castro -a quien acusa de haberle causado una lesión en una de sus manos como señal de alerta de lo que podría pasarle si lo denunciaba-, no puede ser creíble que sólo al cabo de los tres años, conociéndolo de antes, haya decidido señalarlo como partícipe en la muerte de Alarcón. b. De esa narración, por su falta de idoneidad probatoria, no podía derivarse la certeza para condenar a Castro.

Sin embargo, en lugar de desecharlo, el Tribunal le otorgó pleno valor demostrativo. De ahí su error de apreciación. Al sopesar la prueba en su conjunto, restó importancia al hecho de que Rojas, además de revelar inconsistencia respecto del señalamiento del sentenciado como integrante del grupo autor de los hechos, había mentido cuando expresó que Rubén Darío Castro le había causado una lesión en su mano derecha, tal como se probó a través de la versión de Emilio Muñoz. 3.

En este sentido, por haber tomado de esta prueba –la versión de Miguel Rojas- sólo sus aspectos negativos, y restarle peso probatorio a sus elementos positivos, el Tribunal cayó en un error de hecho por falso juicio de identidad que lo condujo a suponer la certeza en torno a la autoría y la responsabilidad penal del sentenciado Rubén Darío Castro.

Segundo. El Tribunal, al emitir su juicio de responsabilidad contra Rubén Darío Castro por los delitos de homicidio y hurto calificado y agravado, se basó en inferencias erróneas de corte subjetivo, derivadas de las circunstancias de la captura y de los elementos encontrados en el lugar por quienes realizaron la diligencia de allanamiento.

Por eso, dice, incurrió en error de apreciación de la prueba. Así lo sustenta: a. Rubén Darío Castro dijo que la noche del 4 de octubre de 1996, fecha en que ocurrió el homicidio de Libardo Alarcón, no se hallaba en Gigante. Para probarlo, solicitó que se le recibiera, como en efecto ocurrió, declaración a algunas personas. Pero ninguna de ellas lo confirmó ni lo desvirtuó. En estas condiciones, le correspondía al Estado la carga de la prueba.

Si él había dicho que no se encontraba en Gigante, era al Estado, y no a él, al que le competía probar que sí había pasado en esa población la noche del 4 de octubre de 1996. Sin embargo, y a pesar de que de los testimonios allegados al proceso no emergía esta certeza, dio por probado que la exculpación de Castro no coincidía con la verdad de lo sucedido.

Lo supuso. b. Rubén Darío Castro rindió su versión el 19 de noviembre de 1996. De lo narrado, el juzgador concluyó que sí había participado en los hechos del 4 de octubre de 1996. El juez le dio a esta auto-acusación un valor probatorio equivocado. Lo que Castro dijo allí, tiene relación, no con los hechos punibles investigados, sino con los de otro proceso que a él le fue adelantado. c. Luego de los allanamientos efectuados el 31 de octubre y el 1° de noviembre de 1996, se recibieron algunas declaraciones.

Los testimoniantes, a pesar de señalar que Rubén Darío Castro se hallaba en casa de Miguel Rojas la noche de los hechos, dicen que su presencia allí obedece a que se desempeñaba como trabajador de la finca de Rojas. Pero ninguno compromete su responsabilidad penal en los hechos materia del proceso. Estas pruebas las analizó erróneamente el juzgador.

De ellas extrajo inferencias equivocadas. Dio por probado, a causa de los falsos juicios de identidad en que incurrió, que Rubén Darío Castro, con toda certeza, había participado en los sucesos en que perdió su vida Libardo Alarcón. Sobre esa base, pide a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, proferir una de carácter absolutorio. Responde la Sala: La demanda, por no ceñirse a los requerimientos técnico-formales señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, no puede admitirse.

Las razones son las siguientes: Respecto del primer cargo. 1. La demandante pasa por alto, a lo largo del desarrollo del reproche, que quien pretenda poner en tela de juicio la legalidad de una sentencia, basado en que en ella se supuso la certeza para condenar, si bien lo correcto es que encuadre el cargo dentro de la causal primera de casación, cuerpo segundo –violación indirecta-, debe, además, señalar clara y precisamente, para luego efectuar el correspondiente desarrollo argumentativo, no sólo la modalidad de error de hecho en que incurrió el sentenciador sino su especie. 2.

Pues bien. La censora indica que el juzgador, al suponer que de las pruebas obrantes en el proceso surge la certidumbre que exige un fallo de condena, viola la ley sustancial de modo indirecto por haber incurrido, cuando se ocupa de valorar la versión de Miguel Rojas, en errores de hecho por falso juicio de identidad. Pero, cuando procede a determinar la especie del error de hecho que a su juicio demerita la sentencia, incurre en un evidente error de técnica.

La delimitación del yerro no la efectúa, como es lo correcto, a partir de la confrontación objetiva entre lo que indica la prueba en sí misma y el sentido que le ha dado a ella el juzgador. Esa determinación de la especie de error derivado de un falso juicio de identidad, la hace radicar, no en el hecho de que el juzgador haya suprimido, agregado o fragmentado los hechos que el medio de convicción revela, sino en lo que estima un “análisis parcializado” de las aseveraciones de Miguel Rojas por parte del Tribunal.

En su opinión, esa parcialidad se hace ostensible en el momento en que el juzgador se inclina por otorgarle credibilidad a la parte de ese relato que compromete a Rubén Darío Castro, y no a la que lo favorece. Olvida la demandante que por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, aunque ella constituye el conducto regular para discutir la apreciación probatoria llevada a cabo en la sentencia, no es admisible oponer a la persuasión racional del fallador, del modo como se estila en las instancias, el sopesamiento personal que de las pruebas ha hecho el demandante.

Cuando se acude a este recurso extraordinario, esa confrontación exige el empleo de una metodología diferente, fundada en el rigor lógico que distingue los debates propios de esta sede. A este nivel, es de recibo, no un enfrentamiento de opiniones sobre la capacidad esclarecedora de determinadas pruebas, sino un juicio en puro derecho, un juicio objetivo que haga patente la existencia de la suposición ( falso juicio de existencia material ), la omisión ( falso juicio de existencia por omisión ) la tergiversación ( falso juicio de identidad ) o el desconocimiento de las reglas de la sana crítica ( falso raciocinio ) al momento de apreciar las pruebas. 3.

Este juicio objetivo, en puro derecho, no lo ha realizado la demandante al cuestionar la sentencia por estar cimentada en errores de hecho por falso juicio de identidad con relación a lo declarado por Miguel Rojas. Lo que ha hecho es plantear su personal criterio sobre la credibilidad conferida por el Tribunal a esa prueba. Expresiones extraídas de su escrito, como la que hace relación al hecho de que “no puede ser creíble que una persona albergue en su casa a su agresor y sólo lo denuncia tres años después, teniendo todas las oportunidades para hacerlo”, o aquella que se refiere a “cómo darle credibilidad a Miguel Rojas cuando igualmente miente sobre la causa de las lesiones en su mano derecha”, dejan al descubierto que la demandante, en lugar de enjuiciar la sentencia mediante confrontaciones objetivas relacionadas con la supresión, adición o tergiversación de los elementos constitutivos de los hechos en que se origina la prueba, de lo que se ocupa es de oponer de manera informal su parecer, en lo que concierne con la idoneidad clarificadora de lo dicho por Miguel Rojas, al que el Tribunal ha exteriorizado en la sentencia. 4.

Sobre la forma como debe procederse cuando se demanda una sentencia por violación indirecta de la ley sustancial con fundamento en la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, la Corte ha dejado sentadas las siguientes directrices: “…es claro que a quien denuncia tal clase de desacierto le corresponde individualizar en concreto la prueba o pruebas objeto de la posible distorsión, señalar lo que objetivamente dice el medio de convicción y lo que de su contenido predica el juzgador, precisar en qué consistió el error y, finalmente, señalar la forma como éste repercutió desfavorablemente en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, puesto que no se trata de traer a debate en esta sede cualquier yerro, sino sólo aquellos de tal trascendencia que de no haberse producido otra muy distinta hubiera sido la decisión atacada”.

“Estas exigencias técnicas excluyen la posibilidad de que a través de la demanda se busque la revaloración de los elementos de juicio allegados a la investigación penal, al pretender confrontar la fuerza demostrativa que de los mismos concluyó el juzgador con la personal convicción que sobre el particular tenga el casacionista”. (Sentencia del 8 de octubre del 2001.

Radicado, 10.965, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Estas pautas metodológicas, no fueron acatadas por la demandante. Respecto del segundo cargo. 1. El reproche no ha sido acertadamente formulado. La impugnante ha expresado que de las pruebas reunidas en el proceso no puede inferirse, como lo hizo erróneamente el Tribunal, la certeza para declarar culpable del homicidio de Libardo Alarcón a Rubén Darío Castro.

La formulación y desarrollo del cargo, por equívocos, riñen con el principio de claridad y precisión que gobierna la técnica de casación. Ab initio, parece que la demandante se propusiera cuestionar la sentencia por estar fundada en un falso raciocinio surgido de la forma como el Tribunal efectuó las inferencias lógicas durante el proceso de apreciación de las pruebas.

Pero luego, sin haber probado cuál es la regla de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia que el sentenciador escamotea, concluye que las inferencias erróneas realizadas por el sentenciador tienen su origen en los múltiples errores de hecho por falso juicio de identidad en que incurre. 2. Entre la formulación del cargo y su desarrollo, entonces, no existe correspondencia. Si lo que pretende cuestionar es la inferencia lógica realizada por el juzgador, como lo anuncia, la vía para hacerlo es el falso raciocinio y no el error de hecho por falso juicio de identidad.

Para probar el reproche, le correspondía hacer evidente, no los errores de hecho por falso juicio de identidad en que había incurrido el Tribunal, sino cuál había sido el principio de la ciencia, la regla de la lógica o la máxima de la experiencia echados de menos a lo largo del proceso de apreciación probatoria, así como afirmar cuál o cuáles principios, reglas o máximas eran los realmente atendibles para efectos de la solución del caso concreto. 3.

Sobre la forma como deben ser formulados y desarrollados las censuras originadas en errores en la inferencia lógica, la Sala ha hecho reiteradamente la siguiente precisión: “Y si el error se ubica en la inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto esto es desconocido”.

(Auto del 9 de abril del 2002, radicado 18.561, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). De esta manera, no procedió la demandante. 4. Por contera, en el planteamiento de ambos cargos, la impugnante omite señalar, no sólo el sentido de la violación –esto es, si por aplicación indebida o falta de aplicación de las normas pertinentes-, sino cuál hubiera sido, de prosperar las censuras, su trascendencia en el sentido final de la sentencia. 5.

Dadas las fallas perceptibles en el escrito de casación, y como el principio de limitación, uno de los que gobierna el recurso extraordinario de casación, le impide a la Corte suplir sus falencias técnicas, la demanda deberá ser inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda presentada por la defensora de Rubén Darío Castro. 2.

Contra este auto, no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1