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21844(13-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 21844 YOVANNY A. QUINTERO C. PAGE 29 CASACIÓN 21844 YOVANNY A. QUINTERO C. Proceso No 21844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a la pena principal de dieciséis años y seis meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 6 de abril de 2001, en horas de la noche, varios individuos que se movilizaban en dos vehículos tipo taxi incursionaron en el barrio Manrique Oriental de Medellín y, a la altura de la carrera 34 con calle 71 A de dicha ciudad, dispararon sus armas de fuego en contra de por los menos tres personas, entre ellos el joven C. C. Z. M., de catorce años de edad, a quien le ocasionaron la muerte.

De acuerdo con quienes presenciaron el ataque, los ocupantes de los automóviles pertenecían a las bandas denominadas La Batea y La Ochenta, que mantenían una disputa territorial con la banda Los Esnedos, y entre los agresores se encontraba YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, alias Victorino, además de otras personas que también fueron especificadas. 2.

Una vez adelantada la etapa del sumario en contra de Andrés Felipe Giraldo Hurtado, alias El Pelirrojo, que culminó con resolución de acusación por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones (en la que se dispuso la remisión de copias para continuar investigando a los otros individuos que participaron en la muerte de C. C. Z. M.), la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de la instrucción en contra de Juan Guillermo Rojas Mejía, alias Guillermito, Robeiro Antonio Londoño Restrepo y YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, alias Victorino, libró las órdenes de captura correspondientes y, tras ser aprehendidos los dos primeros, los escuchó en indagatoria y les profirió como medida de aseguramiento la detención preventiva.

Posteriormente, las autoridades de policía capturaron a YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, a quien la Fiscalía lo vinculó a la actuación mediante diligencia de indagatoria y le resolvió la situación jurídica privándolo de la libertad. Después de decretar el cierre parcial de la investigación respecto de los procesados Juan Guillermo Rojas Mejía y Robeiro Antonio Londoño Restrepo, y de acusar a estos últimos como presuntos coautores de las conductas punibles señaladas en precedencia, hizo otro tanto en relación con YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, en contra del cual formuló cargos según lo estipulado en el artículo 103 de la ley 599 de 2000 (en aplicación del principio de la ley penal más favorable) y el artículo 201 del decreto ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1 del decreto 2266 de 1991. 3.

Correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, despacho que condenó a YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones a la pena principal de dieciséis años y seis meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez años y al pago por concepto de daños morales de la suma de $28’600.000, más los intereses legales causados a partir del día de los hechos, a favor de los legítimos herederos de C. C. Z. M. De acuerdo con el funcionario de primera instancia, YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS no sólo participó de manera funcional en los hechos que se le imputan, tal como se desprende de los testigos que presenciaron el hecho, sino que además carece de cualquier asidero probatorio lo dicho por él en diligencia de indagatoria, en el sentido de que jamás guardó relación alguna con las otras personas capturadas ni con la banda a la que ellos pertenecían, pues, de acuerdo con lo señalado por su señor padre Jesús Antonio Quintero Ardila, el procesado se la pasaba en la calle con miembros de La Batea y era amigo de los que habían sido detenidos por la muerte de C. C. Z. M., aparte de que fue aprehendido por las autoridades en el funeral del menor J. E., quien también era conocido como integrante de la organización delictiva. 4.

Apelada la providencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad. Según el ad quem, YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS participó en calidad de coautor impropio, es decir, mediante la división de tareas y con un mancomunado designio criminal, en la medida en que, de acuerdo con los testigos, todos los ocupantes del taxi del que se bajó alias Victorino estaban provistos con armas de fuego y las usaron, por lo que no resulta trascendente que sólo haya sido visto Andrés Felipe Giraldo Hurtado, alias El Pelirrojo, disparando en contra de la humanidad de C. C. Z. M., o que el número de proyectiles que impactaron en la víctima sea inferior al de los capturados, tal como lo alegó el recurrente. 5.

Contra el fallo de segunda instancia, interpuso el defensor de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS el recurso extra-ordinario de casación. LA DEMANDA Formuló el abogado al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación un único cargo en contra de la providencia recurrida por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la apreciación de la prueba, que suscitaron la aplicación indebida de los artículos 103 de la ley 599 de 2000 y 1 del decreto 2266 de 1991, así como la falta de aplicación del inciso 2º del artículo 7 de la ley 600 de 2000.

En el desarrollo del cargo, después de hacer referencia a diversos conceptos doctrinales acerca de la certeza en materia penal, aseguró que la judicatura concluyó de manera equivocada que quien había sido señalado como alias Victorino y el aquí procesado eran la misma persona, pues tuvo como fundamento el testimonio del agente investigador Henry Gerardo Arteaga, quien adujo que al realizar las labores de individualización ordenadas por la Fiscalía obtuvo el nombre de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS de una entrevista realizada al joven G. Z. M., hermano de la víctima, persona que a su vez lo había desmentido al declarar bajo la gravedad del juramento que desconocía el nombre completo de alias Victorino. Por lo tanto, sostuvo que se desconoció el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que no puede ser tal aquella que se apoye en un dato que ha sido desvirtuado por la misma fuente de información. Así mismo, señaló que el Tribunal incurrió en un falso juicio de identidad al sostener en el fallo impugnado que G. Z. M. suministró en su respectiva declaración el nombre de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, circunstancia que no corresponde con la realidad del proceso y, por consiguiente, tergiversó su contenido.

Agregó que por lo demás existe una manifiesta contradicción entre las descripciones que de la persona conocida con el alias de Victorino suministraron los testigos G. Z. M. y Érika María Hoyos López, pues mientras el primero dijo que se trataba de un individuo de unos veinticuatro o veinticinco años de edad, la segunda afirmó que podía ser menor de edad.

En otras palabras, adujo que, según las reglas de la experiencia, difícilmente alguien puede confundir a una persona de dieciocho años de edad con una de veinticinco, o viceversa, y, por lo tanto, cuando la judicatura admitió que ambos testigos se estaban refiriendo a una misma persona, desconoció el principio lógico de no contradicción. Igualmente, indicó que tampoco se tuvo en cuenta que los datos morfológicos de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS no correspondían con algunas de las características suministradas por estos testigos, como ser una persona de contextura gruesa, o de tan solo 1,57 metros de estatura, o jamás haber indicado que tenía bigote.

Por otro lado, precisó que nunca se pudo desvirtuar lo dicho por YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS en diligencia de indagatoria, en el sentido de que su apodo era Goyo y no Victorino, pues todas las personas de su entorno familiar y social que declararon en la actuación lo corroboraron en tal aspecto. Adicionalmente, consideró que el llamado indicio de mentira no es sostenible a la luz de los preceptos constitucionales (artículo 33 de la Carta Política) y legales (artículo 337 de la ley 600 de 2000) que consagran el derecho a no incriminarse.

Finalmente, destacó que tanto el joven G. Z. M. como la testigo Érika María Hoyos López narraron circunstancias inverosímiles, en tanto que el primero aseguró haber visto a todos los ocupantes del vehículo taxi en el que se hallaba alias Victorino desde un segundo piso, cuando lo lógico era que tan solo pudiera observar a los que estaban en las ventanillas situadas al frente de su ubicación, mientras que la segunda se refirió a un número de personas superior a las que en condiciones normales cabrían en un vehículo automotor.

En consecuencia, solicitó a la Corte que casara la sentencia del ad quem y en su lugar profiriera el fallo absolutorio de reemplazo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1. Después de señalar varios errores de lógica y argumentación tanto en la formulación como en el desarrollo del cargo único planteado (como la inclusión de errores de hecho excluyentes en el mismo reproche, la ausencia de demostración de su trascendencia y la equivalencia de la demanda con un alegato de instancia), la representante de la Procuraduría General de la Nación indicó, en relación con la supuesta violación del principio lógico de razón suficiente, que el hecho de que G. Z. M. haya afirmado en su testimonio que no conocía el nombre completo de Victorino, en nada se opone a que le hubiera suministrado tal dato al investigador, en la medida en que la información que de manera informal hubiera podido brindar el declarante al agente, no tenía que ser necesariamente la misma que se otorga bajo la gravedad del juramento y con las formalidades de ley, sobre todo en un medio social caracterizado por la violencia, la intimidación y la impunidad.

Así mismo, agregó que tampoco resulta extraño que el procesado fuera conocido como Victorino y además como Goyo, toda vez que en el contexto donde se produjo la muerte de C. C. Z. M. es natural la pluralidad de sobrenombres, tal como se desprende de lo narrado por la testigo Érika María Hoyos López, quien en determinado momento de su relato se refirió a una tal Liliana con los alias de La Monja, Reblujo y Miliciana. 2.

En lo concerniente a la apreciación de los testimonios de G. Z. M. y Érika María Hoyos López, precisó que, por un lado, el primero explicó de manera creíble y razonable que pudo ver detenidamente y con claridad a los ocupantes del primer taxi, entre los cuales se hallaba Victorino, mientras pasaban enfrente de él y volteaban con dirección a la cuadra en donde se produjo el ataque, tal como lo destacó el funcionario de primera instancia. Añadió que, por otro lado, tampoco se puede cuestionar la veracidad de un relato como el que suministró Érika María Hoyos López por el simple hecho de que ésta haya sostenido que dentro de los vehículos los agresores estaban acomodados unos por encima de otros, pues tal circunstancia no podía resultar extraña en una empresa criminal que requería tanto la participación de numerosas personas como la utilización de los medios de transporte disponibles, ni de la misma se colige que la testigo no pudo reconocer a sus ocupantes, ni ostenta la relevancia suficiente como para desestimar las inconsistencias en las explicaciones del procesado o las labores de investigación que llevaron a concluir que YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS y Victorino eran la misma persona. 3.

En lo que al principio lógico de no contradicción atañe, adujo que, a pesar de las divergencias de G. Z. M. y Érika María Hoyos López respecto de las características morfológicas que presentaba alias Victorino, el que uno dijera que éste aparentara tener veinticinco años y que la otra sostuviera que le parecía menor de edad no configura una discordancia capaz de sobreponerse a las coincidencias halladas en los testigos de cargo, pues, aparte del subjetivismo que tales descripciones representan, no se pueden dejar de lado los argumentos con los que se dedujo que dicha persona no podía ser otra distinta al procesado, como la relación que sostenía con quienes participaron en el crimen. 4.

Por último, en lo que respecta al derecho de no incriminarse, manifestó que ninguna garantía procesal se desconoce cuando las explicaciones que brinda el procesado acerca de los hechos que se le imputan son desvirtuadas mediante otros elementos de convicción que obran en el expediente, pues son éstos, y no las mentiras del indagado, las que permiten deducir su responsabilidad.

Como consecuencia de lo expuesto, solicitó a la Corte que se abstuviera de casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES 1. Aclaración preliminar En atención a los temas de carácter procesal y probatorio propuestos por el demandante dentro del único cargo por él formulado, la Sala los resolverá agrupándolos en cuatro secciones: en la primera, se referirá a lo atinente al principio lógico de razón suficiente y, en particular, a la correspondencia entre el aquí procesado y la persona señalada con el alias de Victorino; en la segunda, tratará lo relativo al principio lógico de no contradicción, cuya violación la dedujo el censor de la admisión de los testimonios de G. Z. M. y Érika María Hoyos López; en la tercera, analizará lo relacionado con todos los demás aspectos que conciernen a la apreciación de dichos medios de prueba, como el supuesto falso juicio de identidad o las aparentes circunstancias inverosímiles que acompañaron los relatos; y, en la cuarta, se ocupará del derecho a no incriminarse y el valor probatorio de la versión de los hechos suministrada en indagatoria. 2.

Del principio de suficiencia 2.1. Expresado en su forma más acabada por el matemático y filósofo racionalista Gottfried Wilhelm von Leibniz en 1714, y desarrollado por el filósofo pesimista Arthur Schopenhauer en su tesis de grado de 1813 intitulada Über die vierfache Wurzel des Satzes vom zureichenden Grunde, el principio de razón suficiente proclama que ninguna enunciación puede ser verdadera sin que exista un motivo apto o idóneo para que sea así y no de cualquier otra manera.

En otras palabras, es el principio que alude a la importancia de establecer la condición –o razón– de la verdad de una proposición. El principio de suficiencia es radicalmente opuesto al de no contra-dicción que se tratará más adelante ( infra 3.1), o incluso comple-mentario del mismo, en la medida en que el primero se refiere al fundamento de la proposición acerca de la cual se busca predicar su veracidad o falsedad, sin que para llegar a una conclusión en este último sentido se haya aceptado siquiera la posibilidad de existencia de la proposición contraria bajo una idéntica relación, que es a lo que en la práctica atañe el segundo. Es decir, mientras que el principio de no contradicción (al igual que otros principios de la lógica como los de tercero excluido e identidad ) se refiere a la correcta forma de razonar desde un punto de vista formal, el de razón suficiente concierne de manera directa al contenido del objeto de conocimiento o, mejor dicho, al fundamento de verdad de los enunciados que se predican, por lo que tendría más vínculos con la epistemología que con la lógica de cuña aristotélica. 2.2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el demandante planteó en el desarrollo del cargo una vulneración al principio de razón suficiente que circunscribió al supuesto de hecho, admitido por las instancias, de que quien fuera señalado por los testigos de cargo con el alias de Victorino y YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS se trataba del mismo individuo.

La violación al principio en comento no es tal. En primer lugar, el fundamento probatorio del enunciado fáctico señalado en precedencia fue inferido por el juzgado de primera instancia después de que les diera crédito a las declaraciones de Henry Gerardo Arteaga y de Jesús Antonio Quintero Ardila, cuyos contenidos desvirtuaban lo que YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS afirmó en diligencia de indagatoria, no sólo en el sentido de que nunca sostuvo relación alguna con miembros de la banda La Batea, ni en especial con las otras personas capturadas a raíz de la muerte del joven C. C. Z. M., sino además en el aludido hecho de que jamás fue conocido con el sobrenombre de Victorino, sino con el de Goyo.

En efecto, el agente investigador Henry Gerardo Arteaga, por un lado, relató que, en la entrevista que le efectuó a G. Z. M., hermano de la víctima, éste le aseguró que el sujeto al que le decían Victorino había estado detenido en un establecimiento carcelario en alguna ocasión y además se llamaba “GIOVANNY QUINTERO”, datos con los cuales obtuvo, después de revisar los libros de anotaciones de la Estación de Policía del barrio Manrique, los archivos de la Cárcel Nacional de Bellavista y los registros de la SIJIN, tanto el nombre completo del procesado como su número de identificación, al igual que la dirección del lugar de su residencia, en donde intentó adelantarse una diligencia de allanamiento y en la que el procesado, al observar la presencia de los uniformados, emprendió la huida.

Por otro lado, Jesús Antonio Quintero Ardila, padre de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, manifestó, al contrario de lo señalado categóricamente por su hijo, que éste estaba muy bien relacionado con los miembros de la banda La Batea, hasta el punto de que lo capturaron mientras asistía al velorio de uno de sus integrantes (“ [é]l tiene amistades ahí, amigos allá. Allá fue donde lo cogieron, allá fue donde estaban velando el muchacho que lo cogieron [sic] ” ), y que incluso conocía a los otros capturados por la muerte del menor C. C. Z. M (“ sí sé que han tenido otros detenidos compañeros, amigos de él. Los que están detenidos también son conocidos de él, yo también los conozco de vista, pero no les sé los nombres ” ).

En este orden de ideas, no se ajusta a la realidad del proceso lo expuesto por el demandante en el desarrollo del cargo, en el sentido de que la única razón por la que se dedujo la correspondencia entre la persona llamada Victorino y el aquí procesado era el relato que acerca de las labores de inteligencia y verificación realizó el agente Henry Gerardo Arteaga, pues el funcionario a quo en el fallo de primera instancia (cuyas motivaciones sobre el particular deben estimarse integradas con las de la segunda tras haber sido la providencia impugnada de carácter confirmatorio) no sólo tuvo como condición de verdad de la proposición en controversia la declaración del investigador, sino además el testimonio del progenitor del procesado, las mentiras que narró este último en la diligencia de indagatoria e incluso las circunstancias que rodearon su captura. 2.3.

En segundo lugar, aun en el evento de que el único sustento del supuesto fáctico objeto de debate fuese la declaración del agente Henry Gerardo Arteaga, el demandante en estricto sentido no planteó una conculcación al principio de razón suficiente, en tanto que no cuestionó de manera directa la aptitud o idoneidad del contenido del medio probatorio como fundamento que bastase para predicar la verdad del enunciado, tal como fue apreciado por el juzgador, sino que introdujo una presunta contradicción en relación con el testimonio que bajo la gravedad del juramento rindió el testigo de cargo G. Z. M., quien adujo no conocer el nombre completo de alias Victorino (“ [n]ombre completo no lo sé ” ).

Y, en todo caso, la inconsistencia en mención debe ser rechazada, no sólo porque el agente Henry Gerardo Arteaga jamás afirmó en su declaración que el joven G. Z. M. le suministró el nombre completo de YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, tal como se destacó en precedencia (“ [c]on relación a VICTORINO, dijo que se llamaba GIOVANNY QUINTERO y que también se había purgado una pena en la cárcel de Bellavista ” ), sino porque además, como bien lo adujo la Procuradora Delegada, tal circunstancia no reviste la importancia suficiente para siquiera considerar la posibilidad de que el agente faltó a la verdad en su relato, pues una cosa son los datos que se pueden extraer de una conversación informal y otra cosa muy distinta es la narración de unos hechos que se suministran en una declaración rendida bajo la gravedad del juramento, ante la autoridad competente y con las formalidades que exige la ley.

Incluso, como también lo destacó la representante del Ministerio Público, es imposible desconocer el contexto social y cultural en el que se han desenvuelto las personas que presenciaron la agresión de la que fue víctima el joven C. C. Z. M., por lo que era lógico concluir que mientras menos formalizada fuese la colaboración con las autoridades más posibilidades habría de obtener la identificación e individualización de los asesinos. Por último, debe advertirse sobre el particular que el mismo agente Henry Gerardo Arteaga indicó en su testimonio que en numerosas entrevistas los residentes del barrio Manrique Oriental manifestaron conocer los hechos relacionados con la muerte del menor, pero por temor nunca quisieron colaborar (“ ellos sí sabían del homicidio, pero que no se atrevían a declarar debido a los problemas con respecto a su integridad personal, tanto de ellos como de su familia, ya que esta banda conocida como La Batea amenaza constantemente a las personas diciendo que no vayan a decir nada o que si no se morían ” ). 3.

Del principio lógico de no contradicción 3.1. El principio de no contradicción, que al igual que el de identidad y el del tercero excluido constituye una de las bases de la llamada lógica clásica o formal, es el que permite valorar como no verdadero todo lo que encierra una contradicción, en la medida en que, respecto de un tema y situación idénticos, es imposible afirmar que algo sea y no sea de manera simultánea.

Aristóteles, en el libro IV de su Metafísica, formuló el principio de no contradicción de la siguiente manera: “El principio más firme de todos es aquel acerca del cual es imposible engañarse; es necesario, en efecto, que tal principio sea el mejor conocido (pues el error se produce siempre en las cosas que no se conocen) y no hipotético.

Pues aquel principio que necesariamente ha de poseer el que quiera entender cualquiera de los entes no es una hipótesis, sino algo que necesariamente ha de conocer el que quiera conocer cualquier cosa, y cuya posesión es previa a todo conoci-miento. Así, pues, tal principio es evidentemente el más firme de todos. Cuál sea éste, vamos a decirlo ahora.

Es imposible, en efecto, que un mismo atributo se dé y no se dé simultáneamente en el mismo sujeto y en un mismo sentido (con todas las demás puntualizaciones que pudiéramos hacer con miras a las dificultades lógicas). Éste es, pues, el más firme de todos los principios, pues se atiene a la definición enunciada. Es imposible, en efecto, que nadie crea que una misma cosa es y no es, según en opinión de algunos, dice Heráclito.

Pues uno no cree necesariamente todas las cosas que dice. Y si no es posible que los contrarios se den simultáneamente en el mismo sujeto (y añadamos también a esta premisa las puntualizaciones de costumbre), y si es contraria a una opinión la opinión de la contradicción, está claro que es imposible que uno mismo admita simultáneamente una misma cosa es y no es.

Pues simultáneamente tendría las opiniones contrarias el que se engañase acerca de esto. Por eso todas las demostraciones se remontan a esta última creencia; pues éste es, por naturaleza, principio también de todos los demás axiomas” (subrayados de la Sala). Leibniz, por su parte, señaló en 1704 acerca de este principio que el mismo “ incluye dos enunciaciones verdaderas: la primera, que una proposición no puede ser verdadera y falsa a la vez; la segunda, que no puede ocurrir que una proposición no sea ni verdadera ni falsa ”.

Finalmente, es de destacar que el principio de no contradicción supone dos limitaciones cuando trata de enunciados de hecho, que se refieren tanto a la simultaneidad de los enunciados como a la identidad del sujeto del cual se predica algo. 3.2. En el presente caso, el demandante sostuvo que la judicatura vulneró el principio de no contradicción al haber otorgado valor probatorio tanto al testimonio de G. Z. M. como a la declaración de la testigo presencial Érika María Hoyos López, por cuanto el primero afirmó que la persona conocida como Victorino tendría unos veinticinco años (“ puede tener unos veinticuatro a veinticinco años ” ), mientras que la segunda señaló que podía tratarse de un menor de edad (“ es muy joven, de pronto hasta puede resultar menor ” ).

El defensor, en realidad, no planteó una falla en el razonamiento lógico-formal de las instancias (en el que, por ejemplo, el a quo o el ad quem sostuvieran en relación con el tema de la descripción física de alias Victorino que, al momento de realizar la conducta, éste aparentara tener veinticinco años de edad y al mismo tiempo pareciese ser menor –con lo cual sí habría incurrido desde ese punto de vista en una contradicción), sino que en últimas les reprochó el haber pretermitido en la apreciación probatoria la inconsistencia en comento, que, según su opinión, habría llevado a un fallo absolutorio de haberse tenido en cuenta.

En otras palabras, el demandante no formuló una violación al principio lógico de no contradicción, que es propia del error de hecho por falso raciocinio, sino un falso juicio de identidad en la valoración de los medios de prueba por cercenamiento de aspectos aparentemente relevantes de su contenido. Pero, incluso formulado de manera correcta, el reproche del abogado resulta inocuo, no sólo porque nunca confrontó la falta de coherencia por él destacada con la apreciación presente en la motivación del fallo del aquo, ya reseñada en precedencia, que condujo a la conclusión de que fue YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, y no cualquier otra persona, la que participó en la muerte de C. C. Z. M. a título de coautor, sino porque además, siguiendo el criterio de la Procuradora Delegada, el hecho de que un testigo haya afirmado que quien terminó siendo identificado con el procesado aparentaba tener veinticinco años de edad, y que otro haya dicho que le pareció unos siete años más joven, carece de la fuerza necesaria para inferir desde la lógica de lo razonable una duda susceptible de ser resuelta a su favor.

Es más, al contrario de lo que quiso hacer ver el demandante cuando aludió a las máximas de la experiencia, no constituye una base empírica con pretensiones de universalidad el criterio de que nadie puede confundir a una persona de veinticinco años con una de dieciocho y viceversa, pues tanto el sentido común como el cotidiano vivir, al igual que un recto entendimiento humano de las cosas, nos permite concluir que lo contrario perfectamente puede presentarse y no con poca frecuencia. Así mismo, le asiste la razón al Ministerio Público cuando señaló en su concepto que, al describir los rasgos morfológicos de un individuo, la persona inexperta suele emplear términos bastante equívocos, o se vale de su propio subjetivismo para llegar a conclusiones sobre determinadas características que por lo general no son compartidas por otros observadores.

El anterior criterio sirve igualmente para desestimar la pretendida relevancia de otras inconsistencias que puso de presente el demandante en su escrito acerca de la descripción de los rasgos de alias Victorino presentadas por G. Z. M. y Érika María Hoyos López en relación con las características morfológicas que presenta YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS, como la contextura física, la estatura e incluso la presencia o ausencia del bigote, señal particular sobre la cual no era posible sostener que ostentaba el procesado durante la época en que acontecieron los hechos.

En consecuencia, ni las instancias vulneraron el principio lógico de no contradicción ni en los relatos de los principales testigos de cargo se encuentra inconsistencia o contradicción alguna susceptible de alterar la conclusión probatoria que fundamentó el fallo de condena. 4. De otros reproches atinentes a la apreciación de los testimonios de G. Z. M. y Érika María Hoyos López 4.1.

En relación con el falso juicio de identidad que alegó el demandante en la declaración del joven G. Z. M., de acuerdo con el cual el Tribunal tergiversó el contenido material de su relato al precisar en la sentencia objeto de ataque que dicha persona suministró bajo la gravedad del juramento “ los nombres y los alias de los que alcanzó a avistar, entre los que discriminó por supuesto a YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS (a. Victorino) ”, es de anotar que el profesional del derecho no demostró la trascendencia de tal anomalía respecto de la decisión adoptada, ni la Sala le encuentra relevancia alguna, en la medida en que (como ya se analizó supra 2.2 en lo relativo al principio de razón suficiente ) la correspondencia entre la persona señalada como Victorino y el aquí procesado la obtuvo el juzgado de primera instancia de la valoración en conjunto de los medios de prueba, y en particular de los testimonios de Henry Gerardo Arteaga y Jesús Antonio Quintero Ardila, de la versión de los hechos rendida por YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS en diligencia de indagatoria y de las circunstancias en las cuales fue capturado.

Así mismo, no sobra recordar que, cuando el Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de alzada, el problema jurídico y probatorio planteado por el apelante no guardaba relación alguna con la identificación de alias Victorino, sino con el dominio del hecho funcional que se le imputó al procesado en la providencia acusatoria, por lo que el análisis del ad quem tenía que centrarse, como en efecto lo hizo, en el estudio de los aspectos que dicha figura implicaba (división de tareas, acuerdo previo o concomitante e importancia del aporte), de conformidad con el principio de limitación de la segunda instancia. 4.2.

En lo que concierne a la presunta imposibilidad física de que el testigo G. Z. M. haya podido observar, estando donde se encontraba, a todos los ocupantes del primer taxi en el que según él, también iba alias Victorino, le asiste la razón a la representante de la Procuraduría cuando adujo en su concepto que ese tema fue satisfactoriamente explicado por el deponente cuando fue interrogado una y otra vez al respecto: “Yo estaba en la plancha de la tía mía, allá estaba desde las cinco y media o seis de la tarde, un segundo piso, está la plancha, no tiene muros ni nada, la plancha así sola […] nosotros siempre tenemos la costumbre de subirnos allá a hablar, a escuchar música y a divisar, porque ahí se divisa todo, hacia todos los lados […] Pregunta: ¿Puede usted decirnos quiénes eran los que iban en esos taxis, G.? Respuesta: Sí, yo los alcancé a ver, fue Andrés Felipe, el pelirrojo pues, Robeiro, Victorino, Guillermito, éstos iban en el primer taxi y en el segundo taxi sólo alcancé a ver a uno que le dicen El Falso, solamente distinguí a ese […] Pregunta: ¿Usted pudo ver perfectamente las personas mencionadas por usted en esta declaración? Respuesta: Sí, los vi bien, cuando iban en el taxi […] Pregunta: Teniendo en cuenta que usted se encontraba alto, en un segundo piso, y que al mirar hacia abajo puede dificultarse la visibilidad para vislumbrar a quienes viajen dentro de un vehículo, díganos nuevamente si pudo percibir bien a quienes esa noche iban en los taxis.

Respuesta: Sí, por la luz que había, porque el bombillo del carro también venía prendido y porque los vi desde que ellos asomaron, los vi desde que ellos venían de la esquina hasta que voltearon, no sé, como uno presintiendo porque vi los carros y me quedé mirándolos, así, fijo”. En este orden de ideas, si G. Z. M. afirmó que vio a los ocupantes del primer taxi desde el segundo piso de la casa de su tía, en donde tenía un amplio e iluminado panorama, y si además sostuvo que observó detenidamente a los asesinos de su hermano desde que aparecieron en la calle aledaña hasta que voltearon hacia la siguiente cuadra, no resulta imposible de acuerdo con las leyes de la física que haya podido verlos e identificarlos a todos, incluido a quien señaló con el alias de Victorino. 4.3.

En cuanto a lo narrado por Érika María Hoyos López, en el sentido de que ella se refirió a la presencia el día de los hechos de once personas que ocupaban los dos taxis, tal circunstancia tampoco constituye una imposibilidad física ni una vulneración a las reglas de la experiencia, sobre todo cuando, como bien lo resaltó la Procuradora Delegada, la testigo fue interrogada sobre el particular y brindó una explicación que no riñe con la razón ni el sentido común: “Pregunta: Dado que has mencionado varias personas, tales como Robeiro, Victorino, Guillermito, Pitia, José Omar, Jeremías, La Monja, Pai, Pelirrojo, Conde, El Falso, entre otros, como partícipes en la muerte de [C.], y que se desplazaban esa noche en dos taxis, teniendo en cuenta la capacidad de pasajeros que trasporta esta clase de vehículos automotores, tales como tres personas atrás y dos adelante, para un total de cinco personas por automotor, lo que significa un grupo de diez por dos vehículos, ¿por qué refiere la participación de un número superior a este que le refiero? Respuesta: Es que ellos cuando se vienen lo hacen en tumulto, uno carga a otro, a veces se vienen adelante dos más el conductor, o sea tres.

Todos los que he dicho, efectivamente los vi esa noche”. 5. Del derecho a no incriminarse y la indagatoria 5.1. La Corte ha reconocido de vieja data que la diligencia de indagatoria no sólo hace las veces de medio de defensa (en el sentido de que constituye la oportunidad para que el sindicado brinde las explicaciones que considere pertinentes sobre los hechos que originaron su vinculación y se le comprueben las citas o adelanten las averiguaciones que sean necesarias en aras de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa material, según lo estipulado en los artículos 337 y 338 de la ley 600 de 2000), sino que además su contenido constituye objeto de prueba, en el entendido de que (siendo consciente de sus derechos a no incriminarse, a permanecer en silencio y a no derivar de tal comportamiento indicios en su contra, tal como lo establecen los artículos 33 de la Carta Política y 337 del Código de Procedimiento Penal) todo lo que diga el procesado en dicha diligencia y sus correspondientes ampliaciones podrá ser usado en su contra, hasta el punto de que el funcionario podrá fundamentar con base en el relato del procesado, al igual que en los demás medios de prueba que figuren en el expediente, un fallo condenatorio.

En otras palabras, como el procesado “ no es únicamente sujeto del proceso, esto es, interviniente en el procedimiento con derechos procesales autónomos […], sino, también, medio de prueba ”, las manifestaciones que en contra de sus propios intereses haga en la diligencia de vinculación o en sus respectivas ampliaciones, o incluso en el interrogatorio que se efectúa al inicio de la audiencia pública (artículo 403 de la ley 600 de 2000), en tanto sean relevantes para el objeto de la actuación, se hallan íntimamente ligadas tanto al principio de libertad probatoria previsto en el artículo 237 del ordenamiento procesal como al fin esencial del Estado Social de Derecho de asegurar la vigencia de un orden justo de que trata el artículo 2 de la Constitución Política, sin que constituya vulneración a la garantía fundamental de no incriminación, en la medida en que a éste se le hayan hecho previamente las advertencias constitucionales y legales y, al mismo tiempo, haya entendido sus consecuencias.

En este orden de ideas, cuando el procesado (una vez informado del derecho que tiene a guardar silencio y a no incriminarse) rinde una versión acerca de lo ocurrido en la diligencia de indagatoria o en posteriores intervenciones, el funcionario judicial deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, si en el relato presenta inconsistencias graves y serias que afecten los hechos principales de la imputación, o bien los hechos secundarios acerca de los cuales se pueda predicar la veracidad o falsedad de los primeros.

De ahí que la Sala haya señalado de tiempo atrás que con las mentiras del procesado se pueden construir indicios, general-mente graves, en su contra: “La Corte ha dicho que el derecho a la no autoincriminación no presupone el derecho a mentir. Solo implica que el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir la verdad, y por esta razón se le exime de juramento, pero esto no quiere decir que si falta a ella, su actitud no pueda ser tenida como indicio de responsabilidad en el hecho investigado cuando se cumplen las exigencias de orden fáctico y jurídico en su deducción […].

Olvida así mismo el demandante que la indagatoria, además de ser un instrumento de defensa, es también un medio de prueba, del que pueden ser derivadas consecuencias probatorias favorables y desfavorables al procesado, como acertadamente lo destaca la Delegada en su concepto”. En consecuencia, para efectos de la demostración de cualquiera de los elementos constitutivos de la conducta punible, el juez podrá sustentarlos en el fallo teniendo como base el caudal probatorio analizado en conjunto, incluyendo las mentiras, inconsistencias y admisiones totales o parciales que contenga la versión del procesado, siempre y cuando los razonamientos que efectúe en tales sentidos no riñan con las reglas de la sana crítica. 5.2.

En el asunto materia de interés, el juzgado de primera instancia llegó a la conclusión de que la persona señalada como Victorino y YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS eran la misma persona, no sólo con base en las declaraciones de Henry Gerardo Arteaga y Jesús Antonio Quintero Ardila, sino además con las mentiras que adujo el procesado en diligencia de indagatoria, relacionadas con el desconocimiento que aparentó tener de la existencia de la banda La Batea, al igual que con la pretendida ausencia de cualquier relación de amistad que mantuviese con sus integrantes, y en especial con las personas que ya habían sido capturadas por la muerte del menor C. C. Z. M. Con lo anterior, el funcionario no desconoció el derecho a no incriminarse consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, en la medida en que el procesado, antes del inicio del interrogatorio en la diligencia de vinculación, fue advertido en presencia de su abogado de confianza del contenido del artículo 337 de la ley 600 de 2000, que se refiere a la garantía “ que le asiste de guardar silencio y la prohibición de derivar de tal comportamiento indicios en su contra ”. 5.3.

Por otro lado, es de anotar que, al contrario de lo que adujo el demandante, el que no se haya desvirtuado durante la actuación que YOVANNY ANTONIO QUINTERO CONTRERAS fuera conocido por parientes y allegados con el sobrenombre de Goyo de ninguna manera excluye el hecho de que también fuera señalado en el barrio Manrique Oriental con el alias de Victorino, pues tal como lo estimó la Procuradora Delegada no resulta extraño que en ese contexto social y cultural una persona tenga varios apodos, como lo narró la testigo Érika María Hoyos López respecto de una mujer llamada Liliana que era conocida como La Monja, Reblujo y Miliciana (“ [e]l nombre completo de ella no lo sé, pero sí [se] llama Liliana, el apodo con el que se le conoce mucho es la monja y reblujo, también la miliciana ” ).

Como consecuencia de lo señalado, la Sala no casará la sentencia recurrida en razón del único cargo formulado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Permiso (Impedido) JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � La Sala se abstiene de dar el nombre de esta persona, de conformidad con el alcance que le otorga a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. � Ver nota anterior � Ver nota al pie de página número 1 � Schopenhauer, Arthur, De la cuádruple raíz del principio de razón suficiente, Madrid, Gredos, 1981. � Folios 351-354 del cuaderno I de la actuación principal � Folios 423-427 del cuaderno II de la actuación principal � Folios 408-411 ibídem � Folio 351 del cuaderno I de la actuación principal � Folios 353-354 ibídem � Folio 426 del cuaderno original II de la actuación principal � Ibídem � Folio 296 del cuaderno original I de la actuación principal � Folio 351 ibídem � Ibídem � Leibniz, G. W., Nuevos ensayos sobre el entendimiento humano, Alianza Editorial, Madrid, 1992, Libro I, capítulo I (Sobre si en el espíritu humano hay principios innatos). � Folio 296 del cuaderno I de la actuación principal � Folio 303 ibídem � Folio 536 del cuaderno II de la actuación principal � Folios 89-94 del cuaderno I de la actuación principal � Folio 306 ibídem � Cf., entre otras, sentencias de 14 de noviembre de 2001, radicación 15354, y de 11 de julio de 2002, radicación 18476. � Roxin, Claus, Derecho procesal penal, Ediciones del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág. 208 � Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicación 16370 � Folio 408 del cuaderno II de la actuación principal � Folio 302 del cuaderno I de la actuación principal