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21841(09-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 21.841 UNICA INSTANCIA ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ Proceso No 21841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobada acta No. 049 Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) Se pronuncia Sala sobre la solicitud de libertad provisional que en su nombre hiciera la procesada ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ en el curso del debate público.

ANTECEDENTES 1.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 16 de septiembre de 2002, mediante la cual la Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, profirió medida de aseguramiento, entre otros, contra ÁLVARO ESQUIVEL CÁRDENAS por el delito de tráfico de migrantes, la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ en su condición de Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con resolución del 31 de diciembre de 2002 resolvió revocar la medida preventiva impugnada.

Según la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ al revocar la decisión “desconoció que en el informativo se había originado en labores desplegadas por detectives del D.A.S. demostrativas del albergue ilegal de un grupo de ciudadanos extranjeros, chinos para mayor precisión, en el conjunto residencial “Hacaritama” de esa ciudad, como quiera que el 28 de agosto de 2002 fueron encontrados 23 hombres en el interior de la vivienda de Álvaro Esquivel Cárdenas funcionario al servicio de la Fiscalía General de la Nación”.

Mediante resolución 000379 del 13 de marzo de 2003 la Dirección Nacional de Fiscalías, asignó de manera especial a un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia para que dirigiera la investigación por los hechos precedentemente narrados, quien mediante resolución del 27 de marzo de 2003 decretó la apertura de la investigación, ordenando, vincular mediante indagatoria a la doctora ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ, diligencia que se cumplió el 2 de abril de 2003 (f. 37 c. # 1).

Posteriormente, se clausuró la investigación con resolución del 29 de septiembre del año anterior y se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial el 28 de noviembre de 2003 (f. 95 c # 2) con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción, a la vez que, precluyó por el delito de prevaricato por omisión. 2.- En el curso del debate público la procesada ÉLCIDA MOLINA MÉNDEZ solicitó a la Corte le concediera el derecho a su libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quiera que la peticionaria no adujo, en particular, norma sobre la cual afianzara la petición de libertad, deberá la Sala en orden a resolver la solicitud remitirse a las causales de libertad consagradas en el Código de Procedimiento Penal, atendiendo el estado actual del proceso. En efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal prevé que el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: “(…) 5.

Cuando hayan transcurrido mas de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.” La disposición en cita consagra el derecho a la libertad provisional del imputado cuando transcurridos más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se hubiera llevado a cabo la correspondiente diligencia de audiencia pública; sin embargo, en el presente caso no concurre la condición prevista por la ley para la operancia de la causal de excarcelación, habida consideración de que la Fiscalía General de la Nación a través de la Unidad de Fiscalías Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito de la actuación sumarial el 28 de noviembre de 2003 habiéndose notificado por estado el 11 de diciembre de 2003 quedando ejecutoriada tres días después, es decir, el 16 de diciembre de 2003.

Adviértase, entonces, que la petición de libertad provisional con fundamento en la preceptiva anterior resulta improcedente, por cuanto, en primer lugar, porque a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación aún no han transcurrido los seis (6) meses de trata la disposición y, en segundo lugar, la diligencia de audiencia pública se inició y concluyó dentro del término previsto por la ley en acto que se cumplió el pasado 4 de junio.

Ahora bien, el derecho a la libertad provisional que reclama la procesada MOLINA MÉNDEZ, no encuentra asidero en ninguna otra preceptiva distinta a la examinada precedentemente, razón por la cual la Sala negará la concesión del derecho solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR el derecho a la libertad provisional a la procesada ELCIDA MOLINA MÉNDEZ, por las razones anotadas en esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1