CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Gustavo Peinado Mejía Demandado: Instituto Nacional de Vías Invías. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21839 Acta Nro. 26 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO PEINADO MEJÍA contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS.
ANTECEDENTES Gustavo Peinado Mejía demandó al Instituto Nacional de Vías Invías, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos: los dominicales y festivos laborados, liquidados con el 100% del salario correspondiente; los descansos compensatorios y la reliquidación de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones con el real promedio salarial; la indemnización por despido o reliquidación; la cesantía o su diferencia una vez descontado lo que se depositó en el Fondo Nacional del Ahorro y con el real tiempo de servicio e incluida la prima semestral; la pensión sanción cuando cumpla los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria hasta cuando se haga efectivo el pago total de salarios, prestaciones e indemnizaciones; la indexación de todas las condenas deducidas en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del presente proceso.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 24 de diciembre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1993, siendo su último cargo el de operador pala III; que su salario de liquidación de prestaciones fue de $289.470,oo mensuales y $9.649 diarios, el cual se descompone en $7.405 básicos y $2.244 por prima de alimentación; que era trabajador oficial por cuanto su cargo comprendía el mantenimiento, conservación y construcción de obras públicas; que la demandada al momento de liquidar el contrato suscrito, tomó unas asignaciones diferentes a las que realmente corresponden y no incluyó horas extras en la indemnización; que los dominicales y festivos no fueron liquidados con el 100% de su salario diario y tampoco se le reconoció los descansos compensatorios; que al momento de la terminación del contrato de trabajo, el Ministerio de Transporte depositó el valor total de sus cesantías, incluyendo los años anteriores al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que debe hacerse la liquidación retroactiva y descontarse lo depositado; que fue miembro activo de la organización sindical “ Sintraminobras “, con quien la demandada firmó convenciones colectivas de trabajo y de las cuales es beneficiario; que agotó la vía gubernativa.
La demanda no se contestó dentro de la oportunidad legal, tal y como se desprende de la constancia secretarial visible a folio 47 del expediente. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se formuló la excepción denominada como “ Falta de legitimidad en la causa por pasiva “. La primera instancia fue desatada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de agosto de 1999, en la que se condenó a la demandada a pagar: $597.292,64 por descansos compensatorios; $11.840,90 diarios a partir del 1 de febrero de 1994 por salarios moratorios.
Así mismo, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, desde cuando el actor cumpla 55 años de edad, cuyo valor no podrá ser inferior al mínimo legal vigente a la fecha del disfrute. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 28 de febrero de 2003, la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos.
En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso que como la entidad demandada nada tuvo que ver con la supresión del cargo, la terminación del contrato de trabajo, la liquidación de los derechos laborales del demandante, ni fue su empleador, se configura la excepción de falta de legitimidad pasiva, por lo que debe absolverla de los cargos contra ella instaurados.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo e estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el recurso se pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia de segundo grado, para que actuando en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida por el Juzgado, haciendo la respectiva provisión sobre costas“.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo enumera como: PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola directamente, por infracción directa (en la modalidad de falta de aplicación) los artículos 66 del Decreto 2171 de 1992 y 4º del Decreto 2094 de 1993, lo que a su vez significó la aplicación indebida de los artículos 7 y 11 de la ley 6ª de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949 y 8º de la ley 171 de 1961 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello expone el censor: que el Tribunal no advirtió la existencia del Decreto 2171 de 1992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confería el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, mediante el cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte, y se suprimió, fusionó y reestructuró otras entidades de la rama ejecutiva del orden nacional.
Que en virtud a dicho mandato, el artículo 52 reestructuró el Fondo Vial Nacional y creó el Instituto Nacional de Vías como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte. Que, a su turno, el artículo 49 ibídem suprimió los Distritos de Obras Públicas como dependencias del Instituto Nacional de Vías, con una carga específica, cual es la de efectuar la liquidación de los Distritos de Obras Públicas, para cuyo fin contaría con un término máximo de tres años, de acuerdo con un plan sujeto a los lineamientos ahí establecidos.
Que de lo anterior se evidencia, con meridiana claridad, que todas y cada una de las obligaciones laborales que entonces tenía el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, a través de los Distritos de Obras Públicas, pasaron en cabeza del Instituto Nacional de Vías, el cual en consecuencia subrogó a dicho Ministerio en las obligaciones laborales contractuales que dicho ente tenía con sus trabajadores oficiales.
Que así lo precisó la Corte en sentencia del 28 de enero de 2003, radicación 19.681 SE CONSIDERA De acuerdo con la demanda con que se inició este proceso, los créditos laborales pretendidos son los derivados de los servicios que el demandante prestó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial. No obstante ello, en la misma se convocó al Instituto Nacional de Vías como demandado.
El Tribunal en sustento de su determinación de revocar el fallo de primera instancia y absolver a la entidad demandada, en lo esencial, expuso: “El accionante laboraba al servicio del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en el cargo de operador Pala III, el cual fue suprimido por el decreto 2094 de 1993 proferido por el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales y firmado por los ministros de Haciendo (sic) y de Obras Públicas y Transporte de aquella época.
En virtud de tal decreto el Ministerio del Transporte a través de la resolución No 14995 del 26 de octubre de esa misma anualidad retiró del servicio al accionante por habérsele suprimido el cargo con anterioridad; la indemnización por retiro del servicio por la supresión del cargo y los demás derechos laborales fueron liquidados y pagados el 30 de noviembre de la mencionada anualidad por el Jefe de la División de Obras Hidráulicas ( fls 63 a 66 ).
“La anterior secuencia lleva a concluir que el Instituto Nacional de Vías no tuvo nada que ver con la supresión del cargo, la terminación del contrato de trabajo ni la liquidación de los derechos laborales al trabajador, en consecuencia, mal se le puede endilgar una incorrecta liquidación ni mucho menos pretender que sea entidad la que subrogue al verdadero patrono en el pago de los derechos laborales reclamados.
“No siendo por ende, el Instituto Nacional de Vías el empleador del demandado (sic) ni quien lo liquidó ni el llamado a hacerlo se configura no una nulidad como se pretende sino la excepción de falta de legitimidad pasiva, debiéndose en consecuencia, revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver a la demandada de los cargos instaurados en su contra”.
Ahora bien, el recurrente, como se lo imponía la vía directa por la que orienta su acusación, no rebate los supuestos de hecho contenidos en la argumentación antes transcrita, lo que aduce es que en virtud a lo dispuesto en artículo 66 del decreto 2171 de 1992” “(…) todas y cada una de las obligaciones laborales que entonces tenía el Ministerio de Obras Públicas y Transportes a través de los Distritos de Obras Públicas, pasan a la cabeza del Instituto Nacional de Vías, el cual, en consecuencia, subrogó a dicho ministerio en las obligaciones laborales contractuales que este tenía con sus trabajadores oficiales.
Por lo tanto, si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las disposiciones del decreto 2171 de 1992, a las cuales ha hecho referencia, no habría podido revocar la sentencia de primer grado, sino que necesariamente hubiera tenido que confirmarla. (…)” Planteada la situación así, no encuentra la Sala que el decreto 2171 de 1992 que reestructuró “el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”, le haya impuesto la carga de asumir las obligaciones laborales de aquellas personas que como trabajadores oficiales prestaron sus servicios al antes denominado Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y si bien como consecuencia de la supresión de los “Distrito de Obras Públicas” que dispuso en el artículo 49, se le asignó esa tarea, según el artículo 66, a lo que se denominó “subdirección transitoria” creada en la entidad demandada, también lo es, en primer lugar, que de esta última norma no puede derivarse que de su presupuesto tenía que pagar los créditos laborales del personal que liquidara, y, en segundo término, de admitirse ello, tal carga estaría restringida a aquellos trabajadores con relación a los cuales haya cumplido tal función, lo que, por lo establecido en la sentencia recurrida, no ocurrió con el demandante.
Esta última aseveración, en el aspecto jurídico, se confirma aún más con la norma que también cita el recurrente, o sea, el artículo 4° del decreto 2094 de 1993, que dispone: “(…) Para todos los efectos legales, salariales y prestacionales en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se laborará hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive (…)”.
Y precisamente el demandante laboró hasta el 31 de octubre de 1993 sin que, se repite, la entidad demandada haya tenido alguna intervención en la liquidación de los derechos laborales de éste, pues de haber sido así, la solución para este caso podría ser diferente por lo ya anotado. Por último, es de agregar que si bien en la sentencia de 28 de enero de 2003, radicación 19681, que trae a colación el censor, se fijó por la Corte un criterio que respaldaría su acusación, también lo es que el mismo debe ser entendido con referencia a las liquidaciones de prestaciones sociales de trabajadores que laboraron en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte que debían hacerse y se realizaron por el Instituto Nacional de Vías aquí demandado.
Que fue la pauta que igualmente señaló la Sala en la sentencia de mayo 29 de 2003, radicación 18548. No prospera, entonces, el cargo. Aunque el recurso se pierde, no se condenará en costas por el mismo, por cuanto la parte que resultaría favorecida con ellas, ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 28 de febrero de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que GUSTAVO PEINADO MEJÍA le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 11