CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Radicado 21839 Jorge Hernán Maldonado Sierra Proceso No 21839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 18 Bogotá D.C., veintitrés de febrero de dos mil seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de Jorge Hernán Maldonado Sierra, contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la del Juzgado sexto penal del circuito de la misma sede, que condenó al recurrente a la pena principal de 32 meses de prisión como autor del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso.
Hechos Así pueden narrarse de acuerdo a como fueron fallados en las instancias: Por orden del Juzgado 14 civil del circuito de Bogotá, a Bernardo Antonio Parra Meneses le fue embargada una bodega ubicada en la calle 9 bis número 20 01 de esta ciudad, razón por la cual contactó a su amigo Gamaliel Cuéllar, quien inmediatamente lo puso en contacto con Jorge Hernán Maldonado Sierra, persona que sin ser abogado se hacía pasar como tal, y quien se ofreció a solucionar el problema que tenía Parra Meneses.
Fue así como el 6 de febrero de 1998, Parra Meneses le confirió poder a Maldonado Sierra para que enajenara el inmueble y con el producto de la venta cancelara la obligación a su cargo y le entregara el remanente. Sin embargo, en su lugar, el supuesto abogado, mediante la suscripción de una escritura falsa puso el bien a su nombre, se hizo registrar como propietario del mismo ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos y lo hipotecó a Luis Felipe Bello Navarro.
Actuación Procesal 1. El 30 de octubre de 1998, Bernardo Antonio Parra Meneses formuló denuncia penal en contra de Jorge Hernán Maldonado Sierra, con el fin de que se investigara la supuesta comisión de los delitos de falsedad en documento público y estafa (fs., 3). 2. Con base en esa información, la fiscalía 156 seccional, con sede en la ciudad de Bogotá, abrió investigación previa el 18 de febrero de 1999 (fs., 31), y el 11 de marzo siguiente investigación penal (fs., 52). 3.
El 13 de mayo de 1999, la fiscalía vinculó como persona ausente a Maldonado Sierra, de quien no se pudo obtener su comparecencia, y el 17 de septiembre siguiente le impuso al resolverle su situación jurídica, medida de aseguramiento como probable autor de los delitos de falsedad y estafa (fs., 121). 4. El 22 de diciembre de 2000 la fiscalía cerró la investigación penal (fs., 172), la cual fue calificada el 9 de marzo de 2001, acusando al sindicado por la probable comisión de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y estafa (fs., 185).
La decisión quedó en firme el 11 de abril de 2001, toda vez que fue notificada por estado el 5 de abril de ese año. 5. El 1 de marzo de 2002, el Juzgado sexto penal del circuito llevó a cabo la audiencia preparatoria (fs., 21 cuaderno 2) y el 26 de abril siguiente la audiencia pública (fs., 26). 6. Mediante sentencia del 24 de julio de 2002, el Juzgado condenó a Jorge Hernán Maldonado Sierra a la pena principal de 32 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, y a la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo periodo.
De igual manera, le negó la suspensión condicional de la pena. 7. Contra esta determinación, el defensor de confianza designado para el efecto, interpuso recurso de apelación, el cual le correspondió conocer al Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que el 30 de julio de 2003 confirmó la decisión. DEMANDA DE CASACION El demandante formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. En el primer cargo, con apoyo en la causal tercera de casación, acusa a la sentencia de ser ilegal por haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad.
Aduce que es evidente la comprobada existencia de irregularidades esenciales que afectan el debido proceso, como lo es la de haberse tramitado la investigación penal en un termino superior a 18 meses. Desde esa óptica, señala que el término de instrucción vencía el día 11 de septiembre de 2000, toda vez que el auto de apertura de instrucción se suscribió el 11 de marzo de 1999.
Considera que de esta manera se afectó el debido proceso, pues la situación del sindicado se ha debido resolver, calificando el proceso, por tarde en el término indicado en el artículo 329 del código de procedimiento penal, y no después de esa fecha. Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se remita el expediente a la fiscalía con el fin de que se califique la investigación precluyendo la misma.
En el segundo cargo, acusa a la sentencia por infracción directa de la ley sustancial como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 38 del código penal. Con ese propósito, argumenta que la institución de la prisión domiciliaria (artículo 38 del código penal), debe aplicarse teniendo en cuenta las funciones de la pena (artículo 4 idem), entre las cuales no se dice “que entre los fines o funciones de la sanción intramural sea (sic) la de complacer la pasión de venganza particular o colectiva de quien o quienes se ven afectados por una conducta ilegítima.” Si a ello se agrega que la conducta de su defendido es impecable, como dice haberse demostrado, no existe obstáculo para concederle la prisión domiciliaria, máxime si esta reduce el efecto desocializador que es propio de la prisión intramural, como ha debido proceder el tribunal en lugar de negarla.
Pide, por lo tanto, que se case la sentencia y se reconozca a su defendido la prisión domiciliaria a que tiene derecho. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Es cierto – afirma el Ministerio Público –, que la observancia de los términos judiciales constituye una garantía del debido proceso. Así lo disponen los artículos 29 y 228 de la Constitución, que reconocen el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas y que ordenan cumplir los términos con diligencia y prontitud.
En ese orden, aun cuando la instrucción penal tardó mas de 18 meses, no por eso es ilegal, pues tal connotación solo puede tener origen en una dilación injustificada, mas no cuando es necesario, como en el caso de ahora, esperar los resultados del dictamen pericial, el cual fue remitido el día 15 de diciembre de 2000, impidiéndole al instructor calificar la investigación con antelación. Aún si se considerase que la calificación fue tardía, el recurrente no acredita la trascendencia y el perjuicio irrogado al procesado, y menos demuestra porque la única conclusión posible, después de 18 meses, habría sido la de precluir la investigación, pues el transcurso del tiempo no es causa de improseguibilidad de la acción penal.
En cuanto al segundo cargo, erróneamente se pregona un error de hermenéutica sobre un precepto sustancial cuya aplicación se reclama. En ese sentido, precisa el concepto, “así el error de interpretación haya sido el origen de la falta de aplicación de la norma de carácter sustancial, es éste último sentido el que se debe denunciar, ya que tiene entendido la jurisprudencia que en realidad se trata de un desatino de selección, y la causa del desacierto no importa porque lo que cuenta, en últimas, es la decisión que con relación a la norma adopta el juzgador.” Además de ello, el demandante lo que cuestiona es que el Tribunal hubiese olvidado que se encontraba acreditado el factor subjetivo – como lo demuestra la excelente conducta del sindicado –, tema que corresponde a un clásico problema de infracción indirecta de la ley, pues la discusión no gira alrededor exclusivamente de lo normativo.
Pide, en consecuencia, no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala no casará la sentencia demandada por las siguientes razones: Primero: Manda el artículo 228 de la Constitución Política que los términos procesales se cumplan con diligencia, y que su incumplimiento será sancionado. Lo ordena en términos generales, pero el enunciado adquiere mayor relevancia tratándose de actuaciones judiciales penales.
Así, para citar un ejemplo, si la investigación no se califica durante el término de 120 días, el funcionario debe conceder la libertad al sindicado detenido, como manifestación de una tensión entre el derecho a la justicia y la libertad del ciudadano que se resuelve a favor de éste último (numeral 4 del artículo 365 del código de procedimiento penal).
En ese mismo plano y dado que no se aviene con la Carta la etapa de una investigación penal carente de término, se impuso la idea de un término máximo y razonable de 18 y 24 meses, dependiendo del número de sindicados o de delitos investigados, vencido el cual la única actuación procedente es la calificación de la investigación (artículo 329 idem).
En ese orden, una lectura rápida de los artículos 228 de la Constitución y 329 del código de procedimiento penal, permitiría llegar a la conclusión de que vencido el término de 18 o 24 meses, la única actuación procedente es la calificación, sin que eso desde luego signifique que deba precluirse la investigación a favor del procesado, pues esa es solo una opción de las varias que dispone el funcionario instructor (artículo 395 idem).
Con todo, la consecuencia mas importante de esa lectura sería la de que el funcionario no podría tener en cuenta, al momento de calificar la investigación, pruebas decretadas y aportadas con posterioridad a los términos indicados en los apartes anteriores, en una situación que podría igualmente dar origen a un error de derecho por falso juicio de legalidad.
No obstante, esa apenas es una aproximación al tema, pues si se trasciende los textos, se verá que lo que se debe establecer es si debe prevalecer el derecho a la justicia o el derecho del procesado a que se resuelva pronta y oportunamente su situación jurídica. Esa tensión se ha resuelto bajo la consideración de que los derechos deben ser garantizados “en la mayor medida posible”, es decir, “sujetos a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguran la coexistencia armónica.” Claro, porque si así no fuera y se considerasen los derechos absolutos, sería imposible la coexistencia de derechos, pues no se podría establecer jerarquías entre unos y otros.
En consecuencia, la ponderación de los derechos en conflicto supone admitir que no existe un sistema jerárquico, sino un modelo de preferencias relativas que dependen de las circunstancias específicas de cada caso. En ese orden, no obstante el interés legítimo del procesado de que se decida pronta y oportunamente su situación jurídica, ese derecho debe conciliarse con el de la sociedad, interesada como la que mas en que se logre determinar los hechos, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas, todo lo cual se ha de realizar en un término razonable, que solo si injustificadamente se prolonga e interfiere nocivamente en la definición del asunto, da origen a imponer y restaurar el debido proceso, la presunción de inocencia y la dignidad del sindicado sobre cualquier otra consideración. En ese contexto, si la dilación injustificada dice relación con la antijuridicidad del daño, con los efectos nocivos que genera en los derechos del procesado, y con la imposibilidad – como sanción –, de continuar la investigación cuando en términos razonables la situación se hubiese podido decidir en los plazos estipulados en el artículo 329 del código de procedimiento penal, el demandante está en el deber de destacarlos, señalando, como ocurre cuando se trata de estos temas, cómo se afectaron las garantías procesales y la incidencia que esa falla tuvo en las resultas del proceso, para demostrar con ello que la única manera de solventar ese defecto es invalidando el trámite.
Sin embargo que los cargos se proponen a nivel de un enunciado que no consulta las reglas mínimas de argumentación que se requieren tratándose de la causal aducida, desde una perspectiva en dinámica de las normas que definen los derechos de los procesados y que imponen deberes a los servidores estatales, se puede concluir, como con acierto lo anota el Ministerio Público, que solo el 20 de diciembre de 2000 la fiscalía, pese a haberla solicitado desde el 12 de junio del mismo año, recibió del Departamento Administrativo de Seguridad la prueba grafológica que había ordenado (fs., 169), de modo que su actuación no solo fue diligente, en lo que a ella le corresponde, sino que ninguna ofensa contra el debido proceso se estructura, pues no se podía calificar en esas condiciones la investigación, salvo a riesgo de dejar de lado el derecho de las víctimas a obtener verdad y reparación. El cargo, en consecuencia, no prospera.
Segundo: El segundo reproche tampoco está llamado a prosperar. En efecto, la interpretación errónea de la ley sustancial, ha dicho la Corte, “consiste en el desacierto en que incurre el fallador cuando habiendo seleccionado adecuadamente la norma que regula el caso sometido a su consideración, se equivoca al establecer el alcance de la disposición, haciéndole producir unos efectos que no se coligen de ella, o que incluso contrarían el mandato allí contenido.” En cambio, a la falta de aplicación de la norma, que en verdad es la que el demandante propone, se llega “porque el juzgador ignora su existencia, porque cree que fue derogada estando vigente, porque se equivoca en la declaración de los hechos que las pruebas acreditan, o porque hace una interpretación equivocada de la disposición.” (resaltado fuera de texto) Aceptando que el error acerca de la modalidad de infracción directa de la ley que denuncia no es esencial, no debe perderse de vista que para los fines del recurso extraordinario no basta con manifestar desacuerdo con la lectura que de la norma hizo el Tribunal para destacar la inaplicación de la misma, sino que se requiere, y es imprescindible, que se indique en forma clara y precisa los fundamentos fácticos y jurídicos en lo que la decisión se apoya – respetando la forma como el Tribunal los concibió –, y destacar con base en ese presupuesto por qué se ha debido aplicar la norma en lugar de excluirla.
No puede aceptarse, entonces, que en lugar de esos presupuestos inexcusables, se tenga como suficiente motivo para juzgar la sentencia en sede extraordinaria, que el casacionista reniegue, distanciándose del contenido de la sentencia, de fines de la pena que el Tribunal no consideró. Pero también, como una muestra adicional de la inconsistencia del planteamiento del censor, tal como lo anota el Señor Procurador, lo que él cuestiona es que el Tribunal hubiese realizado un juicio de valor negativo acerca de los contenidos subjetivos exigidos por el artículo 38 del código pena, estando demostrados en el expediente, lo cual si así era le imponía demostrar el falso juicio de existencia en que el juzgador incurrió, las pruebas que excluyó, su trascendencia y la inaplicación indirecta de los postulados normativos.
Pese a ese enunciado, el principio de limitación le impide a la Corte ir mas allá de lo que el discurso del casacionista revela, de modo que siendo insuficiente la propuesta, la Corte no tiene otra opción que desestimar el cargo. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, Resuelve No casar la sentencia de fecha y origen impugnada.
Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr., Sentencia 412 de 1993 � Corte Suprema de Justicia, radicado 13725, providencia del 22 de noviembre de 1999. � Corte Suprema de Justicia, casación del 26 de octubre de 2005, radicado 21872. 1 1