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21838(29-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Orlando Bonfante Araque Demandado: Instituto Nacional de Vías Invías CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21838 Acta Nro. 26 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ORLANDO BONFANTE ARAQUE contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS “.

ANTECEDENTES Orlando Bonfante Araque demandó al Instituto Nacional de Vías “Invías“, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos: los dominicales y festivos laborados, liquidados con el 100% del salario correspondiente; los descansos compensatorios y la reliquidación de las primas de servicio, de navidad y de vacaciones con el real promedio salarial; la reliquidación de la indemnización por despido; la pensión sanción cuando cumpla los requisitos exigidos en la convención colectiva de trabajo y la ley; la indemnización moratoria hasta cuando se haga efectivo el pago total de salarios, prestaciones e indemnizaciones; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del presente proceso.

Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a laborar para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 10 de junio de 1976 hasta el 31 de octubre de 1993, siendo su último cargo el de ayudante de taller III; que su salario de liquidación de prestaciones fue de $215.250,oo mensuales y $7.175 diarios, el cual se descompone en $4.931 básicos y $2.244 por prima de alimentación; que era trabajador oficial por cuanto su cargo comprendía el mantenimiento, conservación y construcción de obras públicas; que la demandada al momento de liquidar el contrato suscrito, tomó unas asignaciones diferentes a las que realmente corresponden y no incluyó horas extras en la indemnización; que los dominicales y festivos no fueron liquidados con el 100% de su salario diario y tampoco se le reconoció los descansos compensatorios; que fue miembro activo de la organización sindical “Sintradidragados“, con quien la demandada firmó convenciones colectivas de trabajo y de las cuales es beneficiario; y que agotó la vía gubernativa por ser la demandada una entidad de derecho público.

La demanda no se contestó dentro de la oportunidad que le fue concedida, tal y como se desprende de la constancia secretarial, visible a folio 33 del expediente. En la audiencia de conciliación y primera de trámite, se formuló la excepción denominada: “Falta de legitimidad en la causa por pasiva“. La primera instancia fue desatada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de agosto de 1999, en la que condenó a la demandada a pagar $326.023,92 por descansos compensatorio y $10.196,15 diarios a partir del 1 de febrero de 1994 por salarios moratorios.

Así mismo, se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación, desde cuando el actor cumpla 55 años de edad, cuyo valor no podrá ser inferior al mínimo legal vigente a la fecha del disfrute. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 2 de abril de 2003, la revocó y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todos los pedimentos.

En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal expuso: “(…) En el presente caso, ciertamente el demandante fue desvinculado mediante Resolución No 09193 a través de la figura de la supresión de cargo no contemplada en el Decreto 2127/45 reglamentario de la ley 6ª/45 como justa causa de despido, sin embargo se observa que el demandante laboró durante más de 17 años; sin embargo, de las pruebas obrantes dentro del proceso (fls. 55, 56, 57, etc.) la demandada acreditó la vinculación del demandante con la Caja Nacional, requisito que la exonera de la pensión sanción, por lo que se revocará también este punto de la sentencia apelada “ EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo e estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ Con el recurso se pretende que la Corte CASE la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la condena a la pensión sanción dispuesta por el juzgador de primer grado, para que actuando en sede de instancia, confirme la referida condena del a quo, proveyendo en costas como corresponda.“.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante que lo enumera como: PRIMER CARGO “ La sentencia acusada viola, por infracción directa ( en la modalidad de falta de aplicación ) el artículo 8º de la ley 171 de 1961, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993 “.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello plantea el censor: que para el Tribunal el fundamento esencial que hace exonerar a la demandada de la pensión sanción, fue el hecho de que el actor había estado vinculado con la Caja Nacional, aplicando como sustento normativo el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Que no obstante ello, el criterio del juzgador ad quem es completamente equivocado, ya que si la ley 100 de 1993 entró en vigencia en el orden nacional desde el 1º de abril de 1994, lo cual es indiscutible, y el demandante prestó sus servicios hasta el 31 de octubre de 1993, resulta de bulto que el sentenciador no podía resolver la litis dando aplicación al artículo 133 de la citada ley 100, pues al proceder así, se le dio efectos retroactivos a dicho sistema pensional y, por ende, dejó de aplicar, siendo del caso hacerlo, el artículo 8º de la ley 171 de 1961, el cual estaba vigente para el momento en que el actor fue retirado del servicio.

SE CONSIDERA De acuerdo con lo que se expone en la parte motiva del proveído impugnado, el Tribunal para denegar el derecho reclamado por el actor al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación se basó en que si bien éste fue desvinculado sin justa causa después de llevar laborando más de 17 años, la entidad demandada acreditó su vinculación a la Caja Nacional de Previsión, lo cual la exonera del crédito social pretendido, al tenor del artículo 133 de ley 100 de 1993.

Con sujeción a la vía directa seleccionado para el cargo, no es tema de controversia la calidad de trabajador oficial del demandante y que laboró para el Ministerio de obras públicas y Transporte entre el 10 de junio de 1976 y el 31 de octubre de 1993, es decir, por más de 15 y menos de 20 años, como tampoco que su desvinculación se produjo por supresión del cargo debido a la reestructuración de la entidad ordenada por el Decreto 2171 de 1992; circunstancia que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no constituye una justa causa de despido.

Por lo tanto, el tema puntual en discrepancia se contrae a establecer si por el hecho de haber estado el demandante afiliado a la Caja de previsión Social, la demandada no está obligada a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación, tal y como asevera el recurrente, para lo cual denuncia la infracción directa del artículo 8º de la ley 171 de 1961 y la aplicación indebida del artículo 133 de la ley 100 de 1993.

Para la Sala, teniendo en cuenta los supuestos fácticos antes precisado, le resulta claro que en efecto el sentenciador de alzada sí incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en el cargo, pues el marco normativo en perspectiva del cual ha debido examinarse el crédito social reclamado es exclusivamente, el artículo 8º de la ley 171 de 1961 y no el artículo 133 de la ley 100 de 1993.

Ello por cuanto, si la primera normativa era la que se encontraba vigente al momento en que se produjo la desvinculación del actor: octubre 31 de 1993, no hay razón alguna para que se examine el asunto debatido con base la ley 100 de 1993, que como se sabe, sólo entró a regir en materia pensional y en el orden nacional el 1º de abril de 1994.

En el contexto anterior, si bien es cierto que en vigencia de la ley 100 de 1993, la pensión sanción no tiene lugar cuando el trabajador despedido se encuentra afiliado al sistema general de pensiones, tal y como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Corte, también lo es, que al no ser aplicable la citada ley al asunto que es objeto de estudio, mal podía negársele al demandante la pensión pretendida bajo el pretexto de encontrarse vinculado ala sistema de la seguridad social, pues en tratándose de un trabajador oficial que fue desvinculado con anterioridad a la referida normativa y, que por ende, se le es aplicable el artículo 8º de la ley 171 de 1961, tal circunstancia no era obstáculo para reconocer el derecho a la pensión restringida de jubilación. En consecuencia, por el anterior aspecto el cargo es fundado, pero insuficiente para quebrar el fallo recurrido, ya que al entrar la Sala en las consideraciones de instancia llega a la conclusión que no es la demandada la llamada a responder por la pensión sanción pretendida, porque de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia se colige que aquella no fue la empleadora del demandante, ni la que le dio por terminado el contrato de trabajo y tampoco le liquidó sus derechos laborales (folios 48 a 51).

Y es que de acuerdo con la demanda con que se inició este proceso, los créditos laborales pretendidos son los derivados de los servicios que el actor prestó al Ministerio de Obras Públicas y Transporte como trabajador oficial, entre el 10 de junio de 1976 y el 31 de octubre de 1993. No obstante ello, en la misma se convocó al Instituto Nacional de Vías como demandado; quien oportunamente propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva argumentando que entre las partes no existió vinculación laboral, que tampoco hubo sustitución patronal con el ministerio de Obras Públicas y Transporte y que su vida jurídica se inició el 1° de enero de 1994.

Ahora bien, de acuerdo con lo que se expresó en el hecho 7° del escrito demandador las súplicas se formularon frente al Instituto Nacional de Vías en razón a lo dispuesto en los artículo 4° y 66 del decreto 2171 de 1992, por medio del cual se restructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte. Empero, analizada la situación desde esta última óptica, no encuentra la Sala que el decreto 2171 de 1992 que reestructuró “el Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de Vías, establecimiento público del orden nacional, autonomía administrativa, patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte”, le haya impuesto la carga de asumir las obligaciones laborales de aquellas personas que como trabajadores oficiales prestaron sus servicios al antes denominado Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y si bien como consecuencia de la supresión de los “Distrito de Obras Públicas” que dispuso en el artículo 49, se le asignó esa tarea, según el artículo 66, a lo que se denominó “subdirección transitoria” creada en la entidad demandada, también lo es, en primer lugar, que de esta última norma no puede derivarse que de su presupuesto tenía que pagar los créditos laborales del personal que liquidara, y, en segundo término, de admitirse ello, tal carga estaría restringida a aquellos trabajadores con relación a los cuales haya cumplido tal función, lo que en el caso del aquí demandante no ocurrió. Esta última aseveración se confirma aún más con lo señalado por el artículo 4° del decreto 2094 de 1993, que dispone: “(…) Para todos los efectos legales, salariales y prestacionales en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se laborará hasta el 31 de diciembre de 1993, inclusive (…)”.

Y esto porque el actor laboró hasta el 31 de octubre de 1993 sin que, se repite, la entidad demandada haya tenido alguna intervención en la liquidación de los derechos laborales de éste, pues de haber sido así, la solución para este caso podría ser diferente por lo ya anotado. Por último, es de agregar que el criterio fijado por la Corte en la sentencia de 28 de enero de 2003, radicación 19681, cuya copia aparece incorporada al expediente de folios 192 a 216, debe ser entendido con referencia a las liquidaciones de prestaciones sociales de trabajadores que laboraron en el extinto Ministerio de Obras Públicas y Transporte que debían hacerse y se realizaron por el Instituto Nacional de Vías aquí demandado.

Que fue la pauta que igualmente fijó la Sala en la sentencia de mayo 29 de 2003, radicación 18548. No prospera, entonces, el recurso. Como el cargo se encontró fundado, no se impondrán costas por el mismo, además que tampoco fue replicado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 2 de abril de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ORLANDO BONFANTE ARAQUE le promovió al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13