CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 21.838 MARCO ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZF Casación 21.838 MARCO ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZF F F Proceso No 21838 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta # 24 Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MARCO ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ.
ANTECEDENTES: 1. Hacia las 4 de la tarde del 9 de julio de 1998 varios individuos realizaron un asalto a mano armada en la Oficina de Instrumentos Públicos del Barrio Venecia de Bogotá. La Policía intervino inmediatamente logrando la captura de MARCO ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ, quien cubrió la retirada de los demás y se le encontró en su poder un revólver que recién había sido disparado.
Se logró la recuperación de $17.082.000.oo en dinero efectivo y de $20.506.675.oo en cheques. Al realizar el arqueo respectivo se descubrió un faltante de $12.665.886.oo.
2. PALACIOS SÁNCHEZ fue vinculado al proceso a través de indagatoria, se le resolvió la situación jurídica el 15 de julio de 1998 y el 15 de diciembre del mismo año resultó acusado como coautor de hurto calificado y agravado, y autor de porte ilegal de armas y falsedad material de particular en documento público agravado por el uso. Esta última decisión fue confirmada en segunda instancia el 21 de octubre de 1999. 3.
Tramitado el juicio, el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2002, lo condenó a 48 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago en concreto de los perjuicios materiales causados con el atentado patrimonial. Y, 4. El defensor apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Bogotá, a través del fallo impugnado en casación, expedido el 21 de julio de 2003, lo confirmó en su integridad.
LA DEMANDA: 1. Error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, es la equivocación que el abogado de la defensa le atribuye al Tribunal en el único cargo que presenta en contra de la sentencia, apoyado en la segunda parte de la causal 1ª de casación. Dice que las instancias distorsionaron las pruebas y desecharon los testimonios que acreditaban con certeza la no responsabilidad del procesado en el delito de hurto calificado y agravado.
Los de porte ilegal del arma de fuego y la falsificación del salvoconducto de la misma los confesó. Destaca la existencia de contradicciones entre el informe de la policía y las declaraciones de María Silvia Rodríguez y de los celadores Carlos Alberto Díaz y Belarmino Palacios. Igualmente la circunstancia de que otros dos sospechosos fueron capturados cuando huían al hacer presencia la Policía, la no demostración de que el revólver de su representado haya sido disparado, la alteración de la denuncia 119 y la información inicial relativa a que Ana Silvia Rodríguez lo reconoció, cuando ella misma declaró en contrario.
Todas estas eventualidades a juicio del censor traducen la violación de la ley sustancial, por error de hecho, “que se enmarca dentro de las reglas de la sana crítica porque en virtud de la violación de tales reglas, llevaron al sentenciador a que incurriera en errores de hecho derivados de un falso juicio de identidad”. Se acogió como verdad “lo que los medios probatorios no estaban probando”. 2.
Precisa que los juzgadores violaron las leyes de la experiencia y de la lógica porque “al no poder apuntalar la sentencia” afirman que PALACIOS disparó su arma contra la Policía varias veces, sin que la misma haya sido sometida a experticio para establecer esa circunstancia. 3. Varios testigos, de otra parte, vieron la fotografía del procesado publicada en un periódico de Bogotá y lo reconocieron como uno de los autores del asalto, lo cual pesó en la deducción de responsabilidad penal.
Para el casacionista esa forma de reconocimiento fue atentatoria de lo previsto en el artículo 369 del Código de Procedimiento Penal de 1991, especialmente cuando el capturado –según dijo—fue obligado a vestir de determinada forma, bajo amenazas y torturas que dejaron señales de maltrato físico y que hicieron que la Fiscal del caso lo remitiera para examen al Instituto de Medicina Legal.
Cuestiona, adicionalmente, que el Tribunal le haya otorgado credibilidad al Agente de Policía MINDA, quien señaló que el aprehendido arrojó debajo de un carro la bolsa negra en la cual se recuperaron parte de los bienes hurtados, cuando la primera instancia había señalado que sobre ese particular no existía claridad. Para el libelista “esta dualidad de criterio en los diferentes aspectos que se traen en esta demanda”, derivan en incertidumbre sobre la culpabilidad de su defendido, que se debe resolver a su favor. 4.
Expresa, por último, que el derecho de defensa fue transgredido al no decretarse la práctica de un reconocimiento en fila de personas, con “la negativa implícita” de no remitir al procesado a reconocimiento médico legal para verificar su dicho sobre las torturas y con la falta de atención respecto de algunos cuestionamientos hechos por el defensor.
Solicita el abogado, en fin, que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, que se absuelva al procesado por el cargo de hurto calificado y agravado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Se viola indirectamente la ley sustancial, como es sabido, por errores en la apreciación probatoria, que pueden ser de hecho o de derecho. Los primeros tienen lugar cuando el juzgador supone u omite pruebas (falso juicio de existencia), cuando distorsiona o altera su contenido material (falso juicio de identidad), o cuando realiza la apreciación probatoria con desbordamiento de la sana crítica (falso raciocinio).
Los errores de derecho tienen lugar cuando el Juez aprecia pruebas inválidas o cuando tiene como tales pruebas válidas (falso juicio de legalidad) o cuando considera que la prueba tiene tarifa legal, no teniéndola, o estando sujeta a ella desconoce el valor o la eficacia probatoria que la ley le asigna (falso juicio de convicción). El sujeto procesal, al proponer cualquiera de dichas equivocaciones en casación, tiene la carga lógica de precisarla y la de demostrarle a la Corte su trascendencia, es decir que de no haber tenido ocurrencia el error otra hubiera sido la sentencia, lo cual le impone la confrontación y desvirtuación de sus términos. Se trata de las exigencias formales de claridad y precisión en la presentación del cargo previstas en el artículo 211-3 del Código de Procedimiento Penal, evidentemente incumplidas por el censor en el presente caso, como se verá enseguida. 2.
Es cierto que con fundamento en la segunda parte de la causal primera de casación le atribuyó al Tribunal haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, que como lo tiene dicho la jurisprudencia es una equivocación probatoria que ocurre cuando el juzgador tergiversa, agrega o cercena el contenido objetivo del medio de prueba, poniéndolo a decir lo que no dice.
Esto significa que el recurrente, en orden a satisfacer las exigencias legales de claridad y precisión a que se hizo mención, debe identificar lo que materialmente expresaba el medio de prueba en el que a su parecer recayó el yerro, aquello distinto que le hizo decir el fallador y acreditar que otro hubiera sido el fallo si la irregularidad no hubiera tenido ocurrencia. Al desarrollar el abogado la censura, sin embargo, no demostró la ocurrencia de ninguna distorsión probatoria.
Se dedicó fue a presentar su lectura personal de los medios de convicción y a oponerla a las conclusiones de la sentencia, respecto de la cual ni siquiera sintetizó su fundamentación lógica. Se trata, en suma, de algunas ideas de como cree que debieron estimarse las evidencias, desconociendo así que la casación es un recurso del proceso instituido para juzgar la legalidad de la sentencia, que en ningún caso se puede derrumbar al margen de la determinación de un error in iudicando (o in procedendo) trascendente, que obviamente no lo configura la apreciación razonable de las pruebas realizada por el sentenciador. 3.
La posible transgresión de la sana crítica, a la cual también alude, se quedó en su simple enunciación. Se desatienden los postulados de ese método de apreciación probatoria, cuando se desconocen las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de experiencia. Y es sabido que el planteamiento de un error así en casación le impone al demandante la obligación de precisar la ley, el principio o la regla transgredida, e igualmente su trascendencia, carga que estuvo lejos de ser cumplida por el censor, quien simplemente cuestiona una conclusión del fallo, relativa a que no se demostró pericialmente que el arma hallada en poder de su defendido la disparó antes de su aprehensión, desconociendo que esa realidad podía acreditarse a través de cualquier evidencia, en desarrollo del principio de libertad probatoria que rige en el proceso penal nacional. 4.
Complementariamente a las deficiencias anotadas, en clara violación del principio de no contradicción introduce el libelista un motivo de nulidad procesal que apoya en la presunta violación del derecho de defensa por la desatención de la petición de una prueba, que no desarrolla y mucho menos demuestra. Es manifiesto, entonces, que la demanda no puede ser admitida.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado MARCO ANTONIO PALACIOS SÁNCHEZ. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8