Proceso Nº 15 Casación 21.837 LUIS AUGUSTO BADILLO PINILLA Proceso No 21837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 29 de abril del 2002, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá declaró al señor Luis Augusto Badillo Pinilla penalmente responsable, como autor, del delito de homicidio.
Le impuso la sanción principal de 13 años de prisión, la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso, la obligación de indemnizar los perjuicios causados, y le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Finalmente, ordenó el comiso del revólver número IM5673G. El fallo fue recurrido por el defensor y el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó el 29 de mayo del 2003.
El mismo apoderado acudió a la casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos formales de la demanda presentada. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de marzo del 2000, Edwin Alexander Zea Cruz y Luis Augusto Badillo Pinilla ingirieron bebidas alcohólicas. Aproximadamente a la medianoche se dirigieron a la casa del primero, ubicada en la carrera 33 número 44-66 sur, del barrio El Claret de Bogotá, lugar donde se encontraba Dora Helena Carrero Manquillo, a quien invitaron a compartir.
Como Badillo Pinilla portaba un revólver calibre 38 de su propiedad, decidieron poner en práctica la “ruleta rusa”: dejó un proyectil en el tambor del arma y sucesivamente apuntó y la percutió en contra de Zea Cruz y de él mismo. Hasta aquí, nada sucedió. Cuando repitió el acto con la señora Carrero Manquillo, ésta recibió un disparo en su rostro, impacto que le causó la muerte.
Adelantada la investigación, el 5 de abril del 2001 se acusó al procesado como autor del delito de homicidio. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne los requisitos mínimos previstos en el artículo 212 del mismo estatuto.
Las razones son las siguientes: 1. El casacionista, como cargo principal, se apoyó en la causal primera, pues la sentencia de segunda instancia “ es violatoria del derecho sustancial por error de derecho en la valoración de las pruebas, al calificar la conducta como un homicidio ejecutado con dolo eventual… a pesar de que los hechos y las pruebas convergen inequívocamente en señalar que se trató de un Homicidio Culposo”.
Incurrió en las siguientes irregularidades: a) No precisó las normas sustanciales objeto de infracción indirecta. b) No desarrolló ni demostró la censura que formulara. Se dedicó a su propio análisis del asunto para concluir que se había faltado al debido proceso, a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a la contradicción probatoria.
Esto no tiene relación alguna con el falso juicio de legalidad ni con el falso juicio de convicción, especies del error de derecho invocado. Si lo primero – falso juicio de legalidad -, le competía demostrar que los elementos de juicio habían sido asumidos en contra de las formas que el legislador ha previsto para su acopio; si lo segundo – falso juicio de convicción -, tenía que demostrar que -en caso de su previsión legislativa- el juzgador había desconocido la tarifa probatoria. c) En asuntos como el ahora estudiado, el irrespeto hipotético a las formas propias del juicio, al principio de investigación integral y al derecho de defensa, debía ser expuesto y comprobado con base en la causal tercera y no con fundamento en la primera. d) La presentación simultánea –dentro del mismo reproche- de reparos a la valoración probatoria, de un lado, y a la violación del debido proceso y del derecho de defensa, del otro, vulnera el principio de no contradicción porque si fructificara aquél se impondría proferir una sentencia sustitutiva y si prosperara éste sería menester anular la actuación. De modo que a la vez no se puede esperar que sea declarada una nulidad y se dicte fallo de reemplazo. d) La casación no puede ser confundida con una tercera instancia. El actor creyó, sin embargo, que eran más o menos lo mismo.
Por eso se esforzó en transcribir apartes de las versiones de quienes conocieron los hechos, para, sin más, sentar su propia apreciación, y concluir que “sin dificultad”, “sin molestia”, era claro que no hubo intención de matar. En lugar de ello, debió seguir otro sendero: demostrar la ilegalidad de la sentencia, comprobando los errores de derecho formulados.
Y no lo hizo. e) El censor afirmó que el Poder Judicial “incurrió en error de derecho en la valoración de las pruebas –testimonio de EDWIN ALEXANDER ZEA e injurada de LUIS AUGUSTO BADILLO, al interpretar equivocadamente su contenido y alcance para llegar a concluir que LUIS AUGUSTO BADILLO actuó con dolo eventual… desconociendo que las pruebas lo que realmente informan es que se trató de un juego…”.
Esas aseveraciones son erradas, porque: a. En relación con tales pruebas, no precisó las normas legales que sobre la aducción –falso juicio de legalidad- o el valor concedido –falso juicio de convicción- infringieron los fallos. b. Si el yerro se centraba en una interpretación equivocada del contenido y alcance de los elementos de juicio, lo apropiado sería acudir al error de hecho –por falso juicio de identidad o de raciocinio- y no al error de derecho. 2.
A título de cargo subsidiario, el casacionista postuló la causal tercera, nulidad, porque la sentencia “se dictó en un juicio viciado de nulidad”. Se observa: a) Este reproche debió ser el primero, en atención al principio de prioridad. No lo hizo así. Dio preferencia de lugar al otro reparo. b) La premisa no fue probada. Tras una exposición teórica referida a los alcances del debido proceso, el recurrente no concretó las irregularidades sustanciales cometidas, ni su incidencia en la situación de su asistido. c) Dentro de sus disquisiciones sobre las formas propias del juicio, fusionó quejas y citas de disposiciones sobre el derecho de defensa.
Y como quiera que se trata de dos causales de nulidad diferentes, le correspondía señalarlas separadamente, con autonomía de postulación y desarrollo, o una inmediatamente después de la otra, pero en perfecta relación de fundamento a consecuencia, es decir, con plena ilación. Tampoco lo hizo así. d) El hecho de que durante el trámite de la audiencia el fiscal dijera que no compartía la acusación, y que a pesar de ello la sustentara, no significa vulneración de derechos porque el artículo 129 del Decreto 2700 de 1991 –en vigor para el momento de los hechos- facultaba a dicho funcionario para que reclamara absolución, situación similar a la prevista en el artículo 142-11 del Código de Procedimiento Penal vigente.
Ante la absoluta claridad de la ley, entonces, es fácilmente perceptible la ausencia total de posibilidad de fundamentación de la censura. e) Tampoco es reproche importante el sustentado en la falta de firma de un sujeto procesal en un acta que recogía un medio de prueba, menos si se tiene en cuenta que el actor no indicó la influencia de esa eventual informalidad en la situación de su acudido.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1