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21836(13-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 21836 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta Nro. 055 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de MYRIAM RAMOS CARO DE RAMÍREZ contra la sentencia del 21 de julio de 2003 proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena impuesta el 20 de mayo de 2002 por el Juzgado 39 Penal del Circuito con sede en esta ciudad, providencia que la declaró responsable del delito de falsedad en documento privado, junto con YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA TRUJILLO, imponiéndoles una pena de 12 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la pena principal y las conminó al pago en concreto de los perjuicios irrogados con el ilícito a BERLINASTUR S.A., otorgándoles la condena de ejecución condicional.

HECHOS El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos que dieron lugar al fallo recurrido en casación en los siguientes términos: “Los hechos materia del proceso los puso en conocimiento de la Fiscalía el doctor José Adonai Cobos de Oro, en calidad de representante legal de la sociedad Transportes y Turismo Berlinas del Fonce S.A., Berlinastur S.A. La denuncia se dirigió contra MYRIAM RAMOS CARO y YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA TRUJILLO y empleadas de la sociedad, la primera en calidad de taquillera y la segunda como despachadora, refiriendo para el efecto el denunciante que el 9 de mayo de 1997, estando en turno las precitadas, en tres oportunidades, la planilla de control del despacho de los buses que salen del terminal de transportes de esta ciudad, que se debían diligenciar en original y dos copias, presentaban inconsistencias tales como que en el respectivo original, el cual tenía como destino las oficinas de administración de la empresa, se registraban menos pasajeros de los realmente despachados y registrados en la copia que se le entregaba al conductor del bus, utilizando para ello esfero sin tinta, por manera que el original sólo quedaba con huellas latentes, mientras que en las copias sí se registraban las anotaciones.

Así mismo, que tales maniobras fraudulentas ascendieron a la suma de cien mil pesos ($100.000) para el año de los hechos (1997)”. ACTUACIÓN PROCESAL La fiscalía adelantó la investigación correspondiente y luego de oír en indagatoria y resolver situación jurídica a MYRIAM RAMOS CARO y YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA TRUJILLO, procedió a cerrar y calificar el sumario, profiriendo el 15 de agosto de 2001 pliego de cargos en su contra por el delito de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá el 7 de febrero de 2002.

El Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada integralmente por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con sede en esta ciudad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de la procesada MYRIAM RAMOS CARO. El fallo de segunda instancia fue recurrido en casación por el apoderado de la señora RAMOS CARO, impugnación de la que se ocupa la Sala para calificar las formalidades que se exigen en la ley procesal penal para la sustentación del recurso extraordinario.

DEMANDA Primer cargo. La sentencia del Tribunal de Bogotá es violatoria del artículo 29 del C.P., por cuanto en la calificación del sumario a MYRIAM RAMOS se le atribuyó autoría intelectual en la alteración de las planillas y autoría material a YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA. El fallo de primera instancia condenó a RAMOS CARO como determinadora y a CASTAÑEDA TRUJILLO como autora material, en tanto que el Tribunal las declaró responsables como autoras intelectual y material.

El artículo 29 del C.P. define de manera diferente lo que es la participación, la determinación, la complicidad y la autoría, por lo que a la procesada MYRIAM RAMOS CARO se le acusó y juzgó por hechos diferentes, afectándose la tipicidad, lo que deberá aceptarse y declararse en “esta instancia”. Segundo cargo. La sentencia de segundo grado violó norma sustancial al apreciar la indagatoria de YENI CASTAÑEDA como confesión calificada.

La única prueba en contra de MYRIAM RAMOS son los cargos que le hace YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA TRUJILLO, quien adujo haber actuado irregularmente porque así se lo solicitó aquélla. El Tribunal valoró distorsionadamente dicha información al tenerla como confesión inequívoca respecto de hechos no preguntados. Lo que ha debido aceptar el juzgador era la autoría material de la falsedad en cabeza de YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA y declarar que ésta teniendo igual cargo que MYRIAM RAMOS no podía existir la orden pregonada pues no existía capacidad jurídica y funcional en la señora RAMOS CARO, pero, aún, de ser cierto el mandato, no debió ser obedecido por ser abiertamente ilegal.

El argumento del Tribunal además de pobre no es entendible porque “nada prueba que MYRIAM hubiera dado la orden o hecho solicitud”. Ante la afirmación y negación de las procesadas debe primar la presunción de inocencia. No se valoró el rumor general que las alteraciones en las planillas provenían de MYRIAM RAMOS, afirmación que había hecho la “misma empresa”, sin identificar a los empleados que hicieron tales comentarios.

Se pregunta el demandante qué credibilidad merece una persona que acepta haber sido autora material del delito. En los fallos se sostuvo que no existía ánimo por parte de YENI CASTAÑEDA en perjudicar a MYRIAM RAMOS, conclusión de la que discrepa el recurrente, porque en la audiencia pública el apoderado de aquélla le enrostró responsabilidad únicamente a la señora RAMOS CARO, lo que es demostrativo del interés y animadversión hacía ésta.

No es cierto que durante el proceso MYRIAM RAMOS haya hecho cargos en contra de YENI CASTAÑEDA, su intervención se limitó a negar la imputación, lo que es bien diferente a la primera hipótesis, la que es aceptada en los fallos de instancia. Tercer cargo. La sentencia del ad quem es violatoria del artículo 32 del C.P. porque MYRIAM RAMOS fue condenada por la imputación que le hiciera YENI CASTAÑEDA, quien adujo haber recibido órdenes de su superiora porque necesitaba dinero, cuando la disposición en mención prevé que éstas serán cumplidas cuando emanen de persona competente y sea del caso obedecer.

En este caso MYRIAM RAMOS no podía emitir órdenes porque no era superior, ni tampoco hacer solicitudes porque quien las recibía no estaba en capacidad de discernir acerca de la ilicitud de la conducta. El juzgador incurrió en inexactitud al no darle el alcance que correspondía a la versión de YENI CASTAÑEDA. En este asunto la prueba documental, la confesión y la pericial solo comprometen la responsabilidad penal de aquélla más no la de MYRIAM RAMOS.

Solicita casar la sentencia y absolver a MYRIAM RAMOS CARO de las imputaciones formuladas en el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El aspecto formal de la demanda, conforme a lo establecido por la Sala�, se examina por la vía elegida por el recurrente, la casación ordinaria, recurso que procedía de conformidad con la pena prevista para la falsedad en documento privado al momento de la comisión de reato. 2.

El artículo 212 del Código de Procedimiento Penal establece como requisitos formales para la demanda de casación, los siguientes: a) La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, b) Una síntesis de los hechos juzgados y de la actuación procesal, c) Señalamiento de la causal y del cargo que se aduzca para pedir la invalidación, revocatoria o modificación del fallo, con indicación clara y precisa de los fundamentos de ella, d) La cita de las normas que se consideran infringidas, y e) Expresar las varias causales y sus fundamentos en capítulos separados, debiéndose proponer de manera subsidiaria los cargos que sean excluyentes.

Corolario de lo expuesto es que el propósito del demandante quede plasmado en un escrito formal, que cumpla los requisitos legales y técnicos, utilizando una argumentación jurídica, lógica y coherente, mostrando al Tribunal de Casación el análisis y el fundamento de la decisión del ad quem, y según sea lo alegado, hacer las comparaciones requeridas con los hechos, las pruebas y los aspectos jurídicos pertinentes, para identificar el error y establecer la incidencia en la decisión adoptada. 3.

La demanda cuyo examen se realiza en esta oportunidad muestra la omisión de reglas elementales de estricto cumplimiento, cuyo desconocimiento le impiden a la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso y sus facultades limitadas, admitir su viabilidad y permitir el trámite del recurso. Tales desaciertos, en este caso, por resultar comunes en todos los cargos formulados, le permiten a la Corporación realizar un examen conjunto del escrito presentado como sustentación del recurso. 3.1.

En ninguno de ataques esbozados en la demanda se indica la causal y el motivo de casación bajo cuyo amparo se formula la censura en contra del fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, omisión que infringe el numeral tercero del artículo 212 del C.P., que impone al recurrente el deber señalado en el literal c) del numeral segundo de los considerandos de esta providencia. 3.2.

Una simple lectura al libelo petitorio muestra que el recurrente quiso estructurar los tres cargos censurando la apreciación de la indagatoria de YENI MAGNOLIA CASTAÑEDA TRUJILLO, pero ignorando el contenido de la sentencia, sus fundamentos probatorios y acudiendo a una sustentación en la que se hace notorio el argumento genérico, las opiniones personales sobre la manera como han debido de ser apreciadas las pruebas, sin poner de relieve la existencia de error alguno por parte del juzgador, y por ende, aunque así lo insinúe, no muestra su trascendencia en la decisión, pues aquellas formas de expresión son de corte libre, las cuales resultan extrañas en el recurso extraordinario, en donde la sentencia impugnada goza de la doble presunción de acierto y legalidad.

Se afirma en el primer cargo que la incriminada fue acusada por un hecho y juzgada por otro, pero no se identifican en el desarrollo cuáles fueron esos hechos a fin de establecer su naturaleza diversa, máxime cuando la discrepancia se fincó en el grado de participación imputado en los fallos de instancia. En el segundo cargo, se sostiene que MYRIAM RAMOS niega y la testigo de cargo afirma los hechos que dieron origen a este proceso penal, por lo que no existe prueba sobre su compromiso penal y en consecuencia, se debe dar aplicación a la presunción legal de inocencia. La ausencia de desarrollo de tales afirmaciones, así como de su demostración con base en los elementos de juicio aportados al expediente, torna el reproche en indemostrado.

Idéntica crítica merece la frase “qué credibilidad merece una persona que acepta haber sido la autora material del hecho?”. A la Corte el actor no le dio a conocer los errores in iudicando que supuestamente afectaban el fallo impugnado, los fundamentos expresados en la demanda no los evidencian, dado que no enuncia la naturaleza del error atribuido al fallo ni hace distinción alguna respecto a las alternativas de violación de la ley sustancial, lo cual torna impreciso y confuso el escrito examinado, presupuesto de forma y contenido éste cuya inobservancia obliga a la inadmisibilidad de aquella. 3.3.

El recurrente confundió la demanda de casación con un alegato de instancia, pues se remite a los argumentos de los defensores en la audiencia pública para inferir que de las tesis esgrimidas por el apoderado de YENI CASTAÑEDA TRUJILLO se deduce el ánimo de perjudicarla, sin agregar elemento de juicio que permita demostrar error en el fallador corregible por vía casacional. 3.4.

En el primer cargo sostiene el demandante que la resolución de acusación imputó a MYRIAM RAMOS la condición de autora intelectual y a JENNY CASTAÑEDA TRUJILLO la de ser autora material, grado de participación que fue asumido en el fallo proferido por el Tribunal de Bogotá, providencia ésta que modificó la del a quo, en la que se había condenado a la recurrente en la modalidad de determinadora.

Sabido es que en casación el impugnante está en la obligación de demostrar que el fallo recurrido incurrió en error trascendente. En el cargo examinado, el censor no se ocupó de la trascendencia del supuesto error en el que incurrió el Tribunal de Bogotá, cuando ha debido mediante un juicio técnico, lógico y jurídico precisar por qué la decisión cuestionada era ilegal y además de ello indicar qué perjuicio se ocasionó a la inculpada. 3.5.

En el segundo y tercer cargo, el demandante desconoce la decisión de segundo grado con la tesis de que la orden que dice YENI CASTAÑEDA haber recibido de MYRIAM RAMOS no existió, porque ésta no era superior de aquélla, pero de admitirse como cierta, no podía obedecerse por ser abiertamente ilegal, calificando a este respecto de pobres los fundamentos del fallo.

El argumento expresado pone de presente que el demandante tomó el recurso como una tercera instancia, de ahí que sea notoria la imprecisión y la argumentación ajena a la técnica del recurso, pues la propuesta implica un reexamen de los asuntos debatidos en las instancias del proceso, lo que resulta improcedente en casación, así el ataque corresponda a errores consumados en la apreciación de las pruebas. 4.

Las falencias que se advierten en la demanda obedecen al desconocimiento de las finalidades del instituto y de la forma de ejercitarlo, lo que ha llevado a que se abuse del derecho a recurrir en esta única sede, pasándose por alto que la demanda de casación solamente puede ser resuelta de fondo si supera el juicio de admisibilidad que ahora realiza la Corte, propósito que en este caso no logra el demandante. 5.

El actor en este caso pretende mostrar los hechos materia de investigación a partir de su visión probatoria y jurídica, lo cual pone de manifiesto que el libelista no soporta el cargo objetivamente en los fundamentos del fallo impugnado, sino que le imprime su propia valoración, sin precisar por qué la apreciación del juzgador quebrantó la ley sustancial, omisión que dejan en el campo del mero enunciado los ataques propuestos por el censor. 6.

Finalmente, la Sala no advierte en este caso configurada la hipótesis a que hace referencia el artículo 216 del C.P. La providencia que calificó el sumario imputó al procesado el delito de falsedad en documento privado en número de tres (concurso homogéneo sucesivo), pero los fallos de instancia condenaron por una sola de tales ilicitudes, quedando sin pronunciamiento dos de los reatos imputados, razón por la cual se ordena a la Secretaría de la Sala expedir copia de lo actuado para que el juez de la causa proceda de conformidad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MYRIAM RAMOS CARO. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. 2. Contra esta providencia no procede recurso alguno. 3. Expídase las copias ordenas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S.de J., Aut. de Cas., del 16-02-05, Rdo. 23.006, Mg. Pon. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia RAD. 21.836.

CASACIÓN MYRIAM RAMOS CARO DE RAMÍREZ. �PAGE �1�