CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 13 Expediente 21835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21835 Acta No. 50 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EUDALDO CEBALLOS ROBLES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2003, dentro del proceso promovido por el recurrente contra la sociedad CADENALCO S. A. – ALMACENES LEY.
I.
ANTECEDENTES EUDALDO CEBALLOS ROBLES demandó a la sociedad CADENALCO S. A. – ALMACENES LEY, con el fin de obtener el pago de la “pensión de jubilación, desde el día en que se creó el derecho, ( ) las mesadas causadas y dejadas de pagar ( ) la indexación sobre aquellos valores dejados de pagar en el tiempo causado ( ) sanción moratoria desde el día el que nació el derecho hasta el momento en que la demandada haga efectivo el pago, ( ) condena extra, ultra petita, costas” (folios 1 y 2).
Pretensiones que fundó, en síntesis, en que, sin solución de continuidad laboró durante 17 años al servicio de la empresa; desde el 3 de marzo de 1951 hasta el 18 de febrero de 1968, cuando se retiro de manera voluntaria; que reclamó pensión a la demandada, quien respondió negativamente. Al contestar CADENALCO S. A. – ALMACENES LEY, reconoció como extremos temporales de la relación laboral del 12 de mayo de 1956 hasta el 18 de febrero de 1968, para un tiempo de servicios de 11 años, 10 meses, 24 días; pero se opuso a que el trabajador fuera acreedor de la pensión de jubilación, porque de acuerdo con el ordinal 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, “se requería haber laborado un mínimo de quince (15) años” (folio 7).
Propuso la excepción de prescripción, “contra todas las pretensiones de la demanda o las que de ella se deriven” (folio 7). Mediante fallo del 23 de marzo de 1999 (folios 30 a 32), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la sociedad CADENALCO S.A.- Almacenes Ley “de los cargos de la demanda” (folio 32) y no impuso costas en la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó el fallo del Juzgado Laboral sin imponer costas en la instancia. El juez de alzada después de transcribir el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dijo que la situación del actor se encuadraba en el caso de retiro voluntario al haber confesado éste en el hecho primero de la demanda que aparece a folio 2, que había renunciado al cargo.
Con base en los documentos de folios 9 a 13 de los que dijo, “hacen parte de la hoja de vida del actor” (folio 48), estableció que el actor nació el 19 de octubre de 1.934 y que ingresó a trabajar al servicio de la demandada como ayudante de importaciones mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 12 de mayo de 1956 hasta el 18 de febrero de 1968; que a folio 20, “se encuentra misiva de fecha 4 de noviembre de 1.971 en la cual se certifica que el actor laboró en la demandad(sic) desde el 12 de mayo de 1.956 hasta el 18 de febrero de 1.968 y a folio 21 otra misiva fechada el 3 de mayo de 1.956 en la cual se certifica que el actor laboró al servicio de la demandada por espacio de 3 años” (folio 40); concluyendo de lo anterior, “que el actor laboró al servicio de la demandada por espacio de 14 años 9 meses y 6 días” (ibídem), lo que para él demuestra, que “el actor no cumplió con el tiempo estipulado (15 años) consagrado en el artículo 8 de la Ley 171 de 1.961” (ibídem), en caso de retiro voluntario, no haciéndose acreedor de la pensión de jubilación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 12 cuaderno 2), que fue replicado (folios 33 a 35 ibídem), en el que le pide a la Corte “que se case su totalidad el fallo acusado, revocándolo” (folio 9 cuaderno 2); y en su lugar, “en función de instancia se acceda a las súplicas de la demanda inicial” (ibídem).
CARGO ÚNICO Con ese propósito le formula un cargo en el que la acusa “de violar por vía indirecta los art.(sic) 51; 60; 61; 145 c. p. l., 174; 175; 183; 187; 251; 258; 268 c. p. c., por error de hecho” (folio 9, cuaderno 2). Aduce el recurrente que el error del Tribunal consistió en no haber apreciado en su conjunto la prueba, pues al apreciar los documentos “residentes a folios 9 a 12” (ibídem), sin tener en cuenta el documento de folio 34, no podía conceder el derecho pensional al actor; pues tal documento es el que complementa los conceptos y armoniza la información que consta en los ya mencionados, al igual que en los folios 13 y 22.
Transcribe los artículos 51, 60 y 83 del Código Procesal Laboral y 174, 187 y 258 del Código de Procedimiento Civil, para sostener, que el quebranto normativo atribuido consiste en que el ad quem no tuvo en cuenta las normas citadas con las que debió revocar el fallo de primera instancia; considerando, que siguió desconociendo el derecho adquirido por el trabajador desde el 1 de enero de 1967, “fecha a partir de la cual los seguros sociales tomaron a su cago(Sic) los riesgos de vejez, invalidez y muerte” (folio 11 cuaderno 2), y en la que el demandante “tenía una antigüedad laboral al servicio de la demandada de 14 años, 7 meses.
Tiempo más que suficiente para que se respetara el derecho adquirido art. 53 c.n” (ibídem). Finaliza su argumentación afirmando que en la respuesta a su solicitud de folio 34, el representante legal de la entidad manifestó: que “el actor laboró aporximadamente(sic) 17 años al servicio de la demandada” (folio 12, cuaderno 2); por tal razón, solicita a la Corte hacer uso del artículo 83 del C.P.T. y S.S. “y entre a valorar la prueba documental residente a folio34, documento con una información pobatoria(sic) que complementa las probansas(sic) residente a folio 9 y ss del expediente” (ibídem).
LA RÉPLICA Por su parte la opositora aduce en primer lugar que el cargo adolece de “insuperables” (folio 33 cuaderno 2) fallas técnicas que impiden estudiar el fondo del asunto, pues se asimila más a un alegato de instancia; considera insuficiente la proposición jurídica, por cuanto “no trae norma sustancial que se estime fue violada por el Tribunal Superior de Barranquilla, que por cierto echó mano del artículo 8º de la ley 171 de 1961, desde luego intocado por el recurrente” (folio 34, cuaderno 2); así mismo, el censor olvido que “es requisito sine qua nom” (Ibídem), la especificación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, sin los cuales no se puede estudiar el cargo, y la Corte no puede suplir tal deficiencia. Igualmente sostiene que siendo los documentos de folios 20 y 21 el principal soporte de la decisión, “contentivos de las certificaciones del tiempo de servicios del actor” (folio 34, cuaderno 2), no fueron atacados en lo más mínimo, lo cual conduce a que el fallo permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de que están amparadas las decisiones judiciales.
Por último señala “que fue precisamente en aplicación del artículo 83 del C. P. T. y SS que el Tribunal le resto validez al documento de folio 34” (folio 35), pues dicha prueba no había sido solicitada por las partes, ni decretada de oficio. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De vieja data ha advertido la Corte que en el recurso extraordinario su facultad de análisis está ligada exclusivamente a lo solicitado por el recurrente, toda vez que su razón de ser no es oficiosa sino de carácter dispositivo; a ello obedece que igualmente se haya sostenido que el alcance de la impugnación es el petitum de la demanda de casación, por lo que corresponde al interesado señalarle a la Corte cuál debe ser su actuación al resolver el recurso y una vez anulado total o parcialmente el fallo acusado, la forma como debe proceder en instancia con la decisión de primer grado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo; de tal suerte que resulte claro para la Sala sobre cómo debe ser su proceder tanto en casación como en instancia. En el sub judice, el impugnante incurre en la imprecisión de solicitarle a la Corte la casación del fallo acusado y además que lo revoque, desconociendo que una vez anulada la decisión no es posible su revocatoria.
Pero además, no dice qué debe hacerse con la sentencia absolutoria del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla. 2. Pero aun cuando pueda inferirse que lo que pretende con el fallo de primera instancia es su revocatoria, dada su petición de que “se acceda a las súplicas de la demanda inicial” (folio 9, cuaderno de la Corte), ello no significa que el cargo esté llamado a prosperar, toda vez que al formular la acusación, igualmente desconoce que uno de los requisitos fundamentales de la demanda de casación exigido por el artículo 90 del Código Procesal Laboral y mantenido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 propuesto como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, es la obligación del recurrente de indicar siquiera uno de los preceptos legales sustantivos del orden nacional que estime infringido por el sentenciador, exigencia que tiene su razón de ser en el carácter extraordinario de la impugnación y en la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión judicial que se acusa, y porque siendo finalidad primordial del recurso la unificación de la jurisprudencia nacional, le corresponde a la Corte juzgar la legalidad de la sentencia enfrentándola con la ley sustancial en orden a determinar si produjo la violación acusada; siendo la norma sustancial aquella que crea, modifica o extingue un derecho; y que brilla por su ausencia en la acusación, integrada en su totalidad por normas procesales de la legislación laboral y de la civil, lo cual conduce al fracaso del recurso puesto que es al propio recurrente a quien corresponde fijar las disposiciones acusadas no siéndole permitido a la Corte suplir tal falencia. 3.
Debe anotarse además, que el recurrente no precisa los errores de hecho en que dice haber incurrido el Tribunal por la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas, y la Corte no puede actuar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva que caracteriza el recurso extraordinario. La doctrina de esta Corporación ha insistido reiteradamente, que el error con carácter de ostensible que se pretenda acreditar debe estar demostrado suficientemente.
Esto quiere decir que cada uno de los yerros acusados debe surgir del análisis de la prueba que se estima dejada de apreciar o erróneamente apreciada; así es carga del recurrente el desarrollo de un análisis pormenorizado de aquéllas y la formulación de la crítica correspondiente a las circunstancias determinantes de los supuestos yerros del Tribunal porque a la Corte no le es permitido adelantar oficiosamente esa actividad, ni convertir su función legal estudiando el expediente para concretar los errores cometidos por el ad-quem. 4.
Pero además, no puede perderse de vista, como lo ha repetido la jurisprudencia de la Corporación, que una cosa es que se faculte al juez del trabajo para que forme libremente su convicción sobre las pruebas allegadas en tiempo, y otra, diferente, y no autorizada, pensar que el fallador laboral puede adquirir su convicción discrecionalmente o en forma arbitraria e ilegal, sin tener que sujetarse a las reglas legales que lo obligan a proferir su decisión basándose en las pruebas oportunamente allegadas; lo que forzosamente le impone el deber de no tomar en consideración las pruebas que no hayan sido solicitadas, practicadas, decretadas e incorporadas al proceso en los términos y oportunidades señaladas para ello por la ley procesal, por lo que en ningún error incurre el Tribunal como lo pretende hacer ver el recurrente al no estimar dentro de su conjunto probatorio que sustentan su convicción, una prueba aportada por fuera de los causes legales, por cuanto ello atentaría contra el principio de contradicción y el de defensa de la otra parte.
Finalmente, debe recordarse que en materia laboral la oportunidad para anexar los documentos solicitados como prueba del proceso eran las reguladas en los artículos 25, 28,31,32 y 83 del Código Procesal del Trabajo, hoy con las modificaciones establecidas por la Ley 712 de 2001, ello por razones de observancia de los principios de economía procesal, publicidad, contradicción y debido proceso, razón para que se torne inviable la solicitud de aplicación en este estado del proceso del artículo 83 del estatuto procesal del trabajo.
Por todo lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por EDUALDO CEBALLOS ROBLES contra CADENALCO S.A., ALMACENES LEY Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia