CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Orlando Manuel Osorio Pacheco Demandante: Sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21834 Acta Nro. 28 Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que ORLANDO MANUEL OSORIO PACHECO le promovió a la recurrente.
ANTECEDENTES Orlando Manuel Osorio Pacheco demandó a la Sociedad Gaseosas Posada Tobón S.A, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le ordene el reconocimiento y pago de: la pensión de jubilación; los salarios moratorios; las costas del proceso. Los hechos que le sirven de fundamento al demandante para las anteriores pretensiones, son: que suscribió un contrato de trabajo con la demandada desde el 16 de noviembre de 1955 hasta el 4 de febrero de 1974, fecha esta última en la cual presentó renuncia de su cargo como conductor y vendedor de gaseosas; que devengaba al momento de la renuncia un salario mensual de $2.058,30; que en total laboró para la sociedad demandada 19 años, 2 meses y 17 días; que nació el día 11 de julio de 1938 y para la data del escrito demandador cuenta 59 años de edad; que le solicitó a la demandada la pensión de jubilación y con carta del 26 de noviembre de 1994 se le comunicó que no cumplía con los requisitos exigidos.
La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones, y de sus hechos solo se aceptó como cierto el relacionado con la renuncia que presentó el actor el 4 de febrero de 1974, pues frente a los restantes se dijo no constarles. Como excepciones propuso, las que denominó: “Prescripción“, “Pago“, “Compensación “ e “ Inexistencia de la obligación “.
La primera instancia terminó con sentencia del 4 de abril de 2000, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que se absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 31 de marzo de 2003, la revocó, para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor pensión especial por retiro voluntario a partir del 12 de julio de 1998, fecha en que cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en cada época, el cual no puede ser inferior al salario mínimo legal, más los reajustes legales.
Los fundamentos que tuvo en cuenta el juzgador ad quem, en lo que al medio de impugnación nos interesa, se sintetizan así: que no hay duda en que el actor laboró para la demandada en el lapso del 16 de noviembre de 1955 al 4 de febrero de 1974, desempeñando el cargo de chofer vendedor, con una asignación mensual de $2.058,30, así como que aquél presentó renuncia de su cargo conforme a los documentos de folios 10 y 11 del expediente; que el demandante tenía una antigüedad mayor de 10 años en la fecha de la iniciación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de los Seguros Sociales, por lo que la situación planteada se regula por lo previsto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961.
Así mismo, el Tribunal, luego de citar algunos extractos de las sentencias del 8 de noviembre de 1976, radicación 6508 y marzo 17 de 1998, radicación 10365, precisa: que en el sub judice se observa que el demandante en la fecha en que empezó a operar en el país la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tenía cumplido más de 10 años de servicio y, en especial, en esa ciudad fueron asumidos esos riesgos el 2 de diciembre de 1968, por lo que en este evento se traduce ipso jure un derecho a favor del actor el cual queda asumido en cabeza de la demandada, sobre todo cuando de manera singular el artículo 8º de la ley 171 de 1961 consagra la pensión voluntaria, la cual se encuentra en pleno vigor a pesar de haber entrado a operar el sistema pensional del I.S.S. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: " Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo absolutorio del a quo y en su lugar condenó a pagar a la demandada a favor del actor la pensión especial por retiro voluntario a partir del 12 de julio de 1998, fecha esta en que cumplió los 60 años de edad en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en cada época, sin ser inferior al salario mínimo legal, más los reajustes de rigor y le impuso las costas de la primera instancia y sin ellas en la apelación. “ Así mismo, al actuar en sede de instancia, confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de abril de 2002, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y sin costas en esa instancia “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos por una misma vía (la directa), denunciar las mismas disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes, y perseguir un idéntico objetivo. PRIMER CARGO " Se acusa a la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S.T y 37 de la ley 50 de 1990 lo que llevó a la infracción directa del Artículo 133 de la ley 100 de 1993, dentro del ámbito del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el recurrente: que es importante tener en cuenta que los artículos 193 y 259 del C.S.T. fueron subrogados por los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, donde se estableció que tanto las llamadas prestaciones comunes como las especiales consagradas en la norma sustantiva laboral, irían desapareciendo a medida que el ente de seguridad social se fuera haciendo cargo de ellas; que en desarrollo de esa normatividad, el I.S.S. expidió el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3046 del mismo año, disponiendo en su artículo 60 que los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse a esa entidad, llevaren 15 o más años de servicio continuos o discontinuos en una misma empresa, ingresarán al seguro social obligatorio por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y podrán exigir su vinculación a cargo del patrono en los términos señalados en el artículo 260 del C.S.T., pero continuarán cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por ese instituto para otorgar la pensión de vejez, y en ese momento éste último cubrirá dicha pensión siendo de cuenta del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere entre una pensión y la otra.
Que, así mismo, el artículo 61 del mismo acuerdo, estableció que los trabajadores que lleven en una empresa 10 años o más de servicio continuos o discontinuos, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores, y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa, tenían derecho al cumplir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que trata el artículo 8º de la ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando hasta que el I.S.S. otorgue la pensión de vejez, con la advertencia de lo establecido en el parágrafo, en cuanto dispuso, que esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte.
Así mismo, el censor expone: que de la simple lectura a los requisitos exigidos en las normas citadas, en el primero se establece la compartibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el patrono (art. 260) y la pensión de vejez otorgada por el I.S.S; y en el segundo, se mantiene el derecho a la pensión sanción cuando el trabajador tenga 10 o más años de servicio y fuere despedido con justa causa, pero dentro de los dos casos contemplados en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, si tuviere entre 10 y 15 años, dicha pensión se concedería cuando el trabajador cumpla 60 años de edad y si tuviere 15 o más de servicio a los 50 años de edad.
Que en tales condiciones, no puede decirse en forma contundente que se hiciera mención expresa a la pensión especial establecida para trabajadores que tuvieren más de 15 años de servicio y se retiraran voluntariamente, situación diferente a la pensión sanción donde uno de los presupuestos fácticos era el despido del trabajador sin justa causa a cargo del empleador.
Que este último evento, tiene su origen en la propia ley como bien lo ha precisado la Corte y para lo cual se transcriben algunos apartes de la sentencia de octubre 16 de 2002, radicación 18707. Que por ello, si el actor cuando se desvinculó de la empresa no tenía la edad requerida para solicitar el reconocimiento de su pensión especial de jubilación y debía esperar hasta que cumpliera los 60 años de edad, no puede hablarse que adquirió su derecho pensional a partir de la fecha del retiro, lo cual permite el reexamen de la jurisprudencia laboral a que se ha hecho referencia con anterioridad, más cuando la ley 100 de 1993 no mantuvo esa posibilidad de solicitar el pago de esa pensión con la advertencia que el actor solo cumplió los 60 años de edad con posterioridad a la vigencia de la misma.
También, el impugnante, argumenta: que la ley 100 de 1993 en su artículo 133 que modificó el artículo 37 de la ley 50 de 1990, limitó el reconocimiento de la pensión sanción para el trabajador no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa fuera despedido después de haber laborado para el mismo empleador 10 años o más y menos de 15, cuando cumpla los 60 años de edad si es hombre o 55 de edad si es mujer, y si el retiro de produjere sin justa causa después de 15 años de servicio la pensión se pagaría cuando el trabajador despedido llegue a los 55 años de edad si es hombre o 50 si es mujer.
Que el Tribunal le dio una inteligencia equivocada al artículo 8º de la ley 171 de 1961, en concordancia con los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 y demás disposiciones rotuladas en la formulación del cargo, al estimar que tenía derecho a la pensión reclamada establecida en la primera de las normas aludidas, a pesar que por disposiciones posteriores a la desvinculación del actor desapareció del ámbito legal, pues su pretendido derecho solo se consolidaba al cumplimiento de la edad y para esa época no estaba vigente el respaldo normativo necesario para su reconocimiento.
SEGUNDO CARGO “ La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 8 de la ley 171 de 1991 (sic), en relación con los Artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año, 72 y 76 de la ley 90 de 1946, 193 y 259 del C.S.T y 37 de la ley 50 de 1990 lo que llevó a la infracción directa del Artículo 133 de la ley 100 de 1993, dentro del ámbito del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 “.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Con tal fin sostiene el recurrente: que no debe olvidarse que los artículos 193 y 259 del C.S.T., preceptuaron que todas las prestaciones allí establecidas dejarían de estar a cargo de la parte patronal cuando el riesgo de ellas fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dictare el mismo instituto.
Que en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, el I.S.S. fue asumiendo paulatinamente los diversos riesgos, entre los cuales se encuentra el acuerdo 224 de 1966 que en sus artículos 60 y 61 estableció la compartibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del patrono y la de vejez. Que el artículo 8º de la ley 171 de 1961 fue derogada expresamente por el artículo 10 del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 del mismo año, fecha muy anterior a cuando el actor cumplió los 60 años de edad.
Que aún si en gracia de discusión se aceptara, que esa modalidad pensional estuvo vigente desde esa época hasta la expedición de la ley 100 de 1993, el artículo 133 de la citada ley la desapareció al limitarla exclusivamente a los dos casos de pensión sanción por despido sin justa causa por parte del empleador. Que así las cosas, si se parte del supuesto jurídico que la edad es un requisito para la causación de la pensión reclamada, cuando el demandante cumplió los 60 años de edad no tenía respaldo legal alguno para impetrarla a su antiguo empleador.
SE CONSIDERA Se estudiarán conjuntamente los dos cargos porque están dirigidos por una misma vía (la directa), denuncian la violación de semejantes disposiciones legales, aun cuando bajo modalidades diferentes, y persiguen un idéntico objetivo. La controversia jurídica que plantea el impugnante frente a la sentencia impugnada, se circunscribe a la decisión del Tribunal de acceder a la pensión restringida de jubilación pretendida, por haber laborado más de 15 años y retirarse del servicio voluntariamente; pues a su juicio no puede admitirse que el actor adquirió su derecho pensional a partir de la fecha en que se desvinculó, por cuanto no tenía para ese entonces la edad requerida para solicitar su reconocimiento y, además, porque normas posteriores limitaron ese derecho para trabajadores no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador que sin justa causa fueren despedidos después de 10 años de servicio, esto es, la ley 100 de 1993 en su artículo 133, que modificó el artículo 37 de la ley 50 de 1990.
Con sujeción a la vía de ataque seleccionado para los cargos, no son materia de discusión las circunstancias fácticas establecidas en el proceso por el sentenciador de alzada, concretamente que el actor laboró para la demandada entre el 16 de noviembre de 1955 y hasta el 4 de febrero de 1974, su retiro voluntario de la empresa, que a la fecha de su desvinculación tenía 36 años de edad y que el Instituto de los Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Barranquilla el 2 de diciembre de 1968.
Planteada la situación así, para la Sala, no son de recibo los argumentos que esgrime el recurrente con miras a socavar la providencia impugnada, ya que conforme se ha reiterado insistentemente por la Corporación al examinarse el tema de la denominada pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio, a que alude el artículo 8° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, y que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación, mas no de su configuración. Así lo ha puntualizado, entre otras, en sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.
Por lo tanto, resulta irrelevante para efectos de dirimir la contención de que se trata, que la ley 50 de 1990 en su artículo 37 y luego la ley 100 de 1993 en su artículo 133, hubiesen derogado el artículo 8º de la ley 171 de 1961, pues ello se produjo con posterioridad a la desvinculación del aquí demandante, pues si el derecho a la pensión restringida de jubilación se consolidó en vigencia de ésta última normativa por haberse producido el retiro voluntario del servicio de la demandada después de llevar más de 15 años de servicio, no hay motivo alguno para pretender desconocer el crédito social reclamado, máxime que como se reitera, la edad es sólo un requisito de exigibilidad.
Ahora bien, en cuanto atañe a la pensión de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio y su incidencia con la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por parte del Instituto de los Seguros Sociales, ya la Corte, en reiteradas oportunidades ha precisado que ese crédito social previsto en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, no perdió vigencia y aplicación por haber entrado a regir el sistema pensional del seguro social.
Al respecto es pertinente rememorar lo expuesto, entre otras, en la sentencia del 20 de febrero de 2002, radicación 16855 y reiterada en la del 28 de octubre del mismo año, radicación 18466, a saber: “ (…) Empieza la Sala por anotar que el hecho de haber cumplido la demandada con su obligación de afiliar al actor al Instituto de los Seguros Sociales desde el mismo momento en que empezó a operar en el país la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, tal situación no conlleva ipso facto a que se libere de la prestación pretendida, pues, como lo ha reiterado la Corporación, no es cierto que el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que estableció la llamada pensión sanción y la pensión por retiro voluntario, haya perdido vigencia y aplicación por la circunstancia de haber entrado a operar el sistema pensional del Seguro Social, ya que a pesar de que el sistema estuvo orientado a liberar al empleador de las pensiones patronales, la asunción y la sustitución de los riesgos por el Seguro Social no operó en abstracto, de manera general, sino en forma particular y concreta, para cada caso.
“En torno al proceso de subrogación paulatino del riesgo de vejez por parte del Instituto de los Seguros Sociales y que en otrora le correspondía al empleador bajo la denominación de pensión de jubilación, ya la Corte ha fijado su posición al respecto, precisando el alcance del artículo 76 de la ley 90 de 1946, cuando en sentencia del 17 de marzo de 1998, radicación 10365, se dijo: “Si bien el legislador, mediante la Ley 90 de 1946, diseñó a cargo del ente gestor de los seguros sociales, las prestaciones antaño correspondientes a los empleadores, atinentes al riesgo de vejez, sobre las bases de un sistema obligatorio y contributivo en el que las pensiones no se originaran simplemente por un tiempo de servicios, sino mediante los aportes de los afiliados, no es menos cierto que esa misma normatividad dejó a salvo las situaciones de quienes al momento de la asunción de los riesgos por el nuevo régimen, tuvieren más de 10 años de antigüedad en la empresa respectiva, los que individualmente considerados no podían ser desmejorados en los beneficios estatuidos en la legislación anterior.
“Así lo dispuso expresa, clara y categóricamente el inciso segundo del artículo 76 de la prenombrada Ley 90, cuyo tenor es el siguiente: “ En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para aquéllos por la legislación sobre jubilación anterior a la presente Ley”.
“El postulado normativo transcrito inspiró el reglamento general de pensiones del I.S.S., contenido en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el gobierno mediante decreto 3041 de 1966. Así se ve reflejado claramente en sus artículos 59 a 62, los que dejaron incólume el monto de pensión de jubilación establecido en la legislación anterior para quienes al momento de iniciación de la obligación de aseguramiento al sistema del I.S.S. tenían 10 o más años de servicios a la respectiva empresa.
“En el caso objeto de examen esta exigencia se cumplió pues el primero de enero de 1967 el demandante contaba con 10 años y 28 días de servicio al empresario demandado. En estas condiciones, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la ley 171 de 1961, que no solamente no fue derogada para este contingente por las regulaciones del Instituto de Seguros Sociales, sino salvaguardada por ella, para quienes, como el actor, reunieron los requisitos de tiempo de servicios y retiro voluntario durante los diez primeros años de vigencia de los reglamentos.
“En efecto, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 (artículo 1 del decreto 3041 de 1966) es del siguiente tenor: “Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el código sustantivo del trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en éste seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez; y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono”.
“Tanto la Corte Suprema como el Consejo de Estado entendieron que esta misma consecuencia era aplicable a quienes en ese momento de iniciación de la obligación de aseguramiento tenían diez o más años de servicios al empleador respectivo. De ahí porqué la segunda Corporación anuló el artículo 62 del mismo acuerdo, dado que en los términos del artículo 76 de la ley 90 de 1946, de obligatorio acatamiento, cuando el seguro social asumiera estos riesgos, no podría hacerlo en condiciones más gravosas que las reguladas por las normas vigentes en ese momento, para quienes ya tenían en el instante de la asunción diez o más años de antigüedad a la empresa.
Como en el caso sub examine la ley 171 de 1961 estaba vigente a la fecha de expedición del citado Acuerdo 224 de 1966, no podía agravar (para los afiliados que se encontraban en las previsiones descritas) las condiciones pensionales estatuidas en aquélla normatividad. “No obstante, si se estimare que la situación del demandante no encuadra en la hipótesis del artículo 60 sino en la del 61 ibídem, no puede perderse de vista que de conformidad con el parágrafo de la misma, “Esta disposición regirá únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de Invalidez, Vejez y Muerte”.
Se sigue de lo dicho que como el promotor del proceso cumplió los 15 años de servicios y se retiró voluntariamente durante los dos primeros lustros de imperio del seguro de I.V.M., se causó en su favor la pensión restringida deprecada, exigible al cumplimiento de la edad, porque aquella normatividad le ampara su derecho, sin que tuviera que permanecer en la empresa si no lo deseaba, razón por la cual es explicable que se haya retirado voluntariamente desde entonces.
“Adicionalmente, la Corporación con insistencia ha precisado, que para acceder a la pensión restringida de jubilación regulada por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, durante el periodo de transición del régimen a cargo de los empleadores y la asunción del riesgo de vejez por el ISS., se hace necesario que al 1º enero de 1967 el trabajador hubiera completado 10 años de servicio a una empresa de capital no inferior a $800.000.oo.
(Sentencias de octubre 25 de 1996, radicación 8598, del 29 de enero de 1997, radicación 9221; del 28 de abril de 1998, radicación 10548, entre otras). “Por lo tanto, descendiendo al caso de que se trata, concluye la Corte que al acceder el Tribunal a la pensión restringida de jubilación solicitada por el demandante, no se transgredió ninguna de las preceptivas que denuncia el censor en el cargo, en la medida en que si éste ingresó al servicio de la sociedad demandada el día 17 de marzo de 1953 y el Instituto de los seguros Sociales asumió el riesgo de vejez en la ciudad de Barranquilla el día 1º de febrero de 1969, cuyas situaciones fácticas no aparecen discutidas, ninguna duda puede existir que estamos en presencia de un asalariado que pertenece a aquel contingente de trabajadores con más de diez (10) años de servicio, cuya carga en asumir el crédito social solicitado le incumbe a la demandada.
“En el anterior orden de ideas, ninguna incidencia tiene para efectos de conseguir el propósito que busca el impugnante, el que aparezca demostrado que el actor confesara que la sociedad demandada lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales para el riesgo de vejez el 1º de febrero de 1969, o sea, desde que tal entidad de seguridad social asumió el riesgo en la ciudad de Barranquilla, y que estuvo afiliado y cotizando hasta la fecha en que se retiró voluntariamente del servicio de la demandada; pues tal circunstancia, por lo precisado en las sentencias de la Corte que se han traído a colación, no exime a la sociedad demandada de asumir la obligación pensional reclamada.“ Aplicando, entonces, los criterios contenidos en los apartes de las providencias traídas a colación, si el demandante adquirió su derecho a la pensión restringida de jubilación el día 4 de febrero de 1974, fecha en la cual se desvinculó voluntariamente de la sociedad demandada, ya que para dicha calenda contaba con más de 15 años de servicio, resulta infundada la acusación que se hace a las disposiciones legales denunciadas, pues esa es la hermenéutica que ha mantenido la Corte al artículo 8º de la ley 171 de 1961 en relación con los acuerdos del I.S.S que allí se indican y al artículo 37 de la ley 50 de 1990, y no hay motivo para modificarla, así respecto a los presupuestos que se exigen para configurar el derecho a esta clase de pensión existan respetables aclaraciones de voto.
No prosperan, entonces, los cargos. Aunque el recurso extraordinario se pierde, no se impondrán costas por el mismo, dado que ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 31 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que ORLANDO MANUEL OSORIO PACHECO le promovió a la sociedad GASEOSAS POSADA TOBON S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21