Micelio
21832(13-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21832. CASACIÓN. SENTENCIA FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21832 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 068 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte en sede de casación respecto de la eventual trasgresión de una garantía fundamental del procesado FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA, relacionada con el quantum de la pena accesoria que le fuera impuesta por el Tribunal Superior de Quibdó, según sentencia condenatoria de segunda instancia fechada el 27 de agosto de 2003.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Da cuenta el plenario que el día 15 de abril de 2001, miembros del frente MANUEL HERNANDEZ ‘ El Boche ’ del Ejercito de Liberación Nacional E.L.N. llevaron a cabo un secuestro masivo en la vía que de Quibdó conduce a Yuto, en el Departamento del Chocó, cuando en las horas de la madrugada sacaron de las fincas donde se hallaban pasando la Semana Santa a los señores MARCO AURELIO ASPRILLA PANESSO, CAMILO TORRES GAMBOA, NILKAR JAIR VALENCIA VALDEZ, ARIEL CASTRO BELTRÁN, CARLOS ALBERTO MURILLO CORTEZ, FRANCISCO VELÁSQUEZ SALGUERO Y GILBERT VELÁSQUEZ SALGUERO.

“ El señor FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA conocido con el alias de MORADO, entre otros insurgentes, fue identificado e individualizado como uno de los militantes del Frente MANUEL HERNÁNDEZ ‘ El Boche ’, que participó en el suceso referido, con fundamento en las declaraciones de varios de los secuestrados y del señor JOSE ELIDIO PEREA MARTÍNEZ, alias ‘ Robinson ’ o ‘ Chiquitura ’, integrante de ese frente, quien se entregó a las autoridades después del secuestro ”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en los medios de convicción allegados a la investigación previa, la Fiscalía Cien Especializada de Quibdó, el 8 de agosto de 2001, profirió resolución de apertura de instrucción. Practicadas unas pruebas y oído en indagatoria Francisco Antonio Murillo Córdoba, el 21 de enero de 2002 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo.

Allegados otros medios de convicción, el 13 de agosto de 2002 se clausuró la investigación y el 20 de septiembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Murillo Córdoba, por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, decisión que fue confirmada, el 16 de enero de 2003, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Quibdó. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó que, luego de dar trámite al juicio, el 9 de junio de 2003, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Francisco Antonio Murillo Córdoba a la pena principal de seis (6) años de prisión y multa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, como coautor del delito de rebelión. Así mismo, lo absolvió por el delito de secuestro extorsivo agravado.

Apelado el fallo por la Fiscalía Cien Especializada de Quibdó, la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó, 27 de agosto del citado año, revocó el numeral séptimo de la sentencia de primer grado y condenó a Murillo Córdoba como coautor responsable del punible de secuestro extorsivo agravado y, por lo mismo, le impuso como penas principales treinta (30) años de prisión y multa de cinco mil trescientos cincuenta y siete (5.357) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, es decir, a treinta (30) años.

Contra esta determinación, la defensora del procesado interpuso recurso extraordinario de casación y presentó la correspondiente demanda. 2. La Sala de Casación Penal, mediante providencia fechada el 26 de enero del presente año, inadmitió la demanda de casación. No obstante, como advirtió que en la sentencia condenatoria proferida contra Francisco Antonio Murillo Córdoba se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, esto es, 30 años de prisión, quantum punitivo que podría eventualmente desbordar el máximo señalado por el legislador al respecto, circunstancia que comportaría la violación de los derechos y garantías del sentenciado, dispuso surtir al Ministerio Público el traslado establecido en la ley para que conceptuara sobre dicha posible trasgresión. Por consiguiente, como el presente pronunciamiento no se ocupa de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado, la cual, como se dijo, fue inadmitida, no se hace necesaria su síntesis en esta providencia. CONCEPTO DEL PROCURADOR CUARTO DELAGADO PARA LA CASACIÓN PENAL Sostiene el Ministerio Público que el tema relacionado con las penas principales y accesorias previstas para un determinado delito, no impide la combinación de preceptos con el fin de integrar la norma más favorable, motivo por el cual resulta valedero que de cada una de ellas se tome lo que más favorezca al procesado frente al tránsito legislativo.

Por consiguiente, afirma que no existe duda que el apotegma jurídico en virtud del cual la ley se aplica a partir de su vigencia, admite una importante excepción con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto ordena que las leyes sustanciales y procesales de carácter sustancial favorables al procesado o condenado, necesariamente deben aplicarse con preferencia a aquellas desfavorables.

Después de recordar el contenido de los artículos 51 y 52 de la Ley 599 de 2000, dice que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas no podía, en ningún caso, tener una duración superior a 10 años. Por ello, estima que el “ equívoco del sentenciador de segunda instancia cuando redosificó de nuevo la pena como consecuencia del concurso delictivo es manifiesto y esencial, porque determinó la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual a la de prisión que accedía equivalente a treinta (30) años ”, incurriéndose así en “ flagrante violación de las garantías fundamentales debidas al procesado, porque ni siquiera en vigencia de la actual legislación, la pena accesoria en mención podía superar los 20 años, salvo la excepción prevista en la misma ley cuando se trata de afectación al patrimonio económico del Estado; y, además, el tope máximo de diez años en relación con la pena de interdicción de derechos y funciones públicas era el establecido por la antigua codificación penal… ”.

En consecuencia, sugiere a la Corte casar parcialmente y de oficio la sentencia, con el objeto de enmendar la mencionada irregularidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinada la sentencia condenatoria que la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó profirió, el 27 de agosto de 2003, contra Francisco Antonio Murillo Córdoba, a través de la cual confirmó, con unas modificaciones, la dictada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, surge evidente que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue impuesta por un lapso igual al de la pena principal, esto es, 30 años, desbordó no solo el limite máximo que establece el inciso 1° del artículo 51 de la Ley 599 de 2000, sino que también excedió los diez años que sobre dicha sanción contemplaba el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, norma ésta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados y aplicable a este asunto por ser más favorable.

Ante esa situación y teniendo en cuenta que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 29 de la Constitución Política, “ nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ”, norma que contempla el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege la libertad individual frente a la arbitrariedad de los funcionarios judiciales y garantiza los principios de seguridad jurídica y de igualdad ante la ley, surge claro que la pena accesoria que se le impuso a Francisco Antonio Murillo Córdoba lesiona el citado principio de legalidad.

En efecto, el artículo 52 del Código Penal de 1980, norma aplicable, como se dijo, por ser más favorable que la consagrada en la Ley 599 de 2000, establecía que la pena de prisión implicaba la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 44, ibidem, señalaba que su duración máxima era de diez (10) años.

En otros términos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debía ser igual a la de prisión, pero si ésta era superior a diez (10) años, la de interdicción no podía franquear ese límite, parámetro éste último que sin duda fue desconocido por el juzgador de segunda instancia, conllevando así a la violación del principio de legalidad de dicha pena.

Por lo tanto, compartiendo el criterio del Procurador Delegado, la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente el fallo de segundo grado y, en consecuencia, disminuirá en diez (10) años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, hoy denominada inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, imponer a FRANCISCO ANTONIO MURILLO CÓRDOBA la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2.

PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 23491 del 8 de junio de 2005. 10 9