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21828(13-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 20 Expediente 21828 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21828 Acta No. 50 Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de WILLIAM PALENCIA CERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de marzo de 2003, dentro del proceso instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES WILLIAM PALENCIA CERRA instauró demanda contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes regido por el Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6ª de 1945; que es el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia quien debe asumir la responsabilidad de la empresa; y en consecuencia, se le condene a la “Liquidación y pago del 70% de recargo sobre la hora trabajada como Winchero en los vapores a granel de conformidad a lo establecido en la convención colectiva de trabajo” (folio 21), valor que deberá ser tenido en cuenta “para efectos de la reliquidación de prestaciones sociales.

Así mismo y en caso de que haya valores prescritos, éstos se tengan en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación, ya que ésta no prescribe” (ibídem); la reliquidación y pago: “de la diferencia resultante de la prima de antigüedad por mala liquidación ( ) de la diferencia resultante de la prima de servicios por mala liquidación ( ) de la diferencia resultante de la cesantía definitiva por mala liquidación ( ) de las diferencias resultantes de las mesadas y mesadas adicionales de la pensión de jubilación y/o invalidez a partir de su reconocimiento a la fecha teniendo en cuenta los incrementos pensionales decretados por el Gobierno Nacional” (ibídem), debiendo establecer además, el nuevo salario promedio mensual definitivo y la indemnización por mora por el no pago completo y oportuno de sus derechos.

Pretensiones que fundó en síntesis, en que trabajó como “WINCHERO” para la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, desde el 1º de agosto de 1973 hasta el 16 de septiembre de 1991, cuando mediante resolución No. 44448 le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación y/o invalidez por un monto inicial de $414.394,41; que de acuerdo con la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, la empresa además de liquidarlas mal, “dejó de liquidar y pagarle el 70% de recargo sobre la hora trabajada como winchero por lo tanto se le dejó además de pagarle lo que legal o convencionalmente le correspondía por concepto de prima de antigüedad, prima de servicios y cesantía definitiva” (folio 19), incumpliendo con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, que consagra “el recargo del 70% sobre la hora trabajada como winchero en los buques a granel” (ibídem), lo cual conlleva a la indemnización por mora que según el artículo 100 convencional corresponde a un día de salario promedio por cada día de retardo; y que dio agotamiento a la vía gubernativa.

Afirmó que la demandada además de liquidar erróneamente la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, según consta en la resolución No. 44571; olvidando que la convención colectiva le atribuye al carácter de salario, dejó de liquidar y pagar el 70% de recargo sobre la hora trabajada como winchero, con lo cual se afectaron los montos correspondientes a prima de servicios, prima de antigüedad y cesantía definitiva, y con ellos el promedio mensual para pensión de jubilación y/o invalidez; con lo cual se genera para la demandada la obligación de pagar la indemnización moratoria.

Al contestar la demanda, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN, se opuso a los hechos y pretensiones; y propuso las excepciones de “mal agotamiento de la vía gubernativa” (folio 32), inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción de la acción. Mediante fallo del 2 de julio de 1997 (folios 115 a 120), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación a pagarle al demandante las sumas de $498.663,90 por concepto de reajuste del 70% de 1989 y 1990, $86.407,95 por reliquidación de vacaciones, $97.929,01 por reliquidación de prima de vacaciones proporcional, $63.086,77 por reliquidación de prima de antigüedad, $124.347,93 por reliquidación de prima de servicios; y mediante la corrección de 7 de julio de 1997, se condenó al pago de $2’415.455,37 por diferencia de cesantía, $104.072,85 por reajuste a la pensión de jubilación, a partir del 27 de agosto de 1991, más los incrementos legales de cada año y $21.602,80 por concepto de indemnización moratoria, desde el 26 de noviembre de 1991 y hasta cuando se verifique el pago total de las condenas restantes; sin imponer costas a las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, revocó la sentencia del juzgado y en su lugar absolvió a la demandada “de los cargos formulados en su contra” (folio 10, cuaderno del Tribunal) e impuso costas de primera instancia a cargo del demandante. Según lo establecido por el Tribunal, de la liquidación final del trabajador, que aparece de folios 6 a 12 se observa, “que la demandada liquida el 70% de recargo que echa de menos el demandante, además liquida los siguientes valores que el actor devengó en el último año de servicios: sueldos, salario garantía, desgaste físico, domingos y feriados, prima de antigüedad proporcional, prima de vacaciones, prima de servicios, permiso sindical, prima vacaciones, compensada, vacaciones compensadas, subsidio de refrigerio, vacaciones en tiempo, y prima de servicios proporcionales” (folios 8 y 9 cuaderno del Tribunal); liquidación que califica de correcta de acuerdo con el salario señalado en la misma.

Se fundamenta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que si lo pretendido por el demandante era “el reconocimiento de las diferencias de prestaciones sociales, y demás reajustes, teniendo en cuenta que al momento de liquidar las referidas prestaciones, no se incluyeron los factores que incidieron en esa liquidación, el actor ha debido arrimar al proceso la prueba para su demostración” (folio 9 cuaderno del Tribunal), toda vez que la sola presentación de la demanda no es suficiente para dar por probados los hechos allí consagrados; por lo mismo, era al demandante a quien correspondía la carga de la prueba.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 31 a 37 ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito le formula dos cargos que se estudiaran en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infracción directa de los “Artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Nacional, Violación de Medio de los Artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil, del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los Artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 del 2000, de la Ley 446/98, en sus Artículos 10 y 11 y del Artículo primero del Decreto 2150 de 1995, del Artículo 1 del decreto 2145 de septiembre 30 de 1992, Artículo 3 del Decreto 1741/93, Artículo 2 del decreto 1953 de septiembre 26 de 2000 y de los artículos 9, 74 Literal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Empresa Puertos de Colombia y los Sindicatos de Trabajadores de la Costa Atlántica vigente para los años de 1991 a 1993” (folio 11 cuaderno 3).

En su desarrollo aduce que la rebeldía del ad quem se refleja en la desestimación que hizo del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años de 1989 a 1990 por darle prioridad al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ignorando la mala liquidación efectuada del 70% de recargo a la cual tenía derecho el actor, en su condición de “winchero”.

Afirma el recurrente que las tarjetas de control de salarios demuestran que los valores indicados por concepto del recargo del 70% son menores a los que corresponden; y considera con base en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que debió el Tribunal establecer, que los documentos aportados llenan los requisitos para ser tomados como prueba y con ellos corroborar lo dicho en la demanda.

Considera que la decisión del juez de alzada viola el artículo 11 de la ley 446 de 1998, al no dar valor probatorio a las fotocopias autenticadas que se allegaron al proceso, cuando la demandada ni desconoció o tachó de falsa dichas pruebas. Así mismo aduce, que con la sentencia se violaron los artículos 4, 5, 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Nacional, dado el desconocimiento que en ella se hace de los derechos de protección al trabajador, a la seguridad social, a la primacía de la situación más favorable para éste y la prevalencia del derecho sustancial frente a las formalidades procedimentales.

Finalmente dice que el sentenciador de segunda instancia no tuvo en cuenta el artículo 230 de la Carta Política que consagra los principios relevantes de la actividad judicial y entraña el sometimiento de la justicia al imperio de la ley. A su turno, la oposición refuta el cargo aduciendo errores de técnica que restringen su estudio, al acumular en su formulación la infracción directa con la violación de medio; además de que no indica la modalidad de la violación, si lo fue por falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea, lo cual no precisa el censor.

Así mismo resalta la confusión de elementos propios de vías tan diferentes como la directa y la indirecta, tanto en la formulación del cargo, como en su desarrollo; considerando que el recurrente además de citar la violación de medio, hace un cuestionamiento respecto a la interpretación hecha por el Tribunal de las pruebas allegadas al proceso, contrariando la naturaleza de la vía escogida.

Respecto al fondo sostiene, que el censor se queda en un simple alegato de instancia, pues no demuestra en qué consistió la infracción de las normas, ni expone la interpretación que el Tribunal debió dar a dicha reglamentación. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala que no pudo incurrir la sentencia en la infracción directa de los artículos 467 y 469, por cuanto según el Tribunal, el derecho convencional del 70% de recargo por hora como winchero que echado de menos por el demandante sí aparece liquidado en el acta de liquidación final junto con los valores que el actor devengó en el último año de servicios por concepto de sueldos, salarios y demás prestaciones legales y convencionales, de lo que dedujo que la liquidación fue correcta “de acuerdo al salario señalado en la misma” (folio 9, cuaderno de la Corte).

Tampoco pudo incurrir el Tribunal en “falta de aplicación” del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta norma fue fundamental en la decisión impugnada, como se desprende de su razonamiento cuando dice que “al aplicar el principio mencionado, al caso sub-lite, se tiene que si se pretendía el reconocimiento de las diferencias de prestaciones sociales, y además reajustes, teniendo en cuenta que al momento de liquidar las referidas prestaciones, no se incluyeron los factores que incidieron en esa liquidación, el actor ha debido arrimar al proceso la prueba para su demostración” (folio 9 cuaderno del Tribunal).

Pero además, le asiste razón a la parte opositora en cuanto afirma que, no obstante enderezar el cargo por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en el desarrollo del mismo incluye cuestionamientos de orden fáctico que en nada guardan relación con la vía escogida, pues precisamente el encaminamiento por la vía directa supone una aceptación total de los postulados fácticos de la decisión controvertida, pretendiéndose únicamente defender la ley sustantiva de cualquier error de apreciación o aplicación. Confunde así el recurrente las dos vías de la causal primera de violación de la ley sustancial consagradas en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, como son la directa y la indirecta, las que cuentan con unas características propias, específicas y autónomas que impiden su confusión. La vía directa, a través de sus modalidades como son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida, se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que da por establecidos la sentencia que se recurre extraordinariamente.

La vía indirecta, por su parte, tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción aportados al expediente, precisando que el error de hecho debe ser manifiesto y solo habrá lugar a él cuando proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, mientras que el error de derecho se produce cuando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta una determinada solemnidad para la validez del acto, no siendo posible su prueba por otro medio, y también cuando se deja apreciar una prueba de esa naturaleza, resultando indispensable hacerlo.

Ahora bien, si en gracia de discusión se obviasen los errores técnicos resaltados, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar, por cuanto su demostración no deja ver el error en el que dice haber incurrido el Tribunal en la “falta de aplicación” de las citadas disposiciones y en especial del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil norma que sirvió de fundamento para sostener que el demandante debió probar lo contrario a lo establecido con la liquidación final de prestaciones sociales, ni mucho menos el correcto camino que supuestamente debía seguir el juez de segunda instancia para no contrariar la ley.

Por lo anteriormente expuesto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión de violación indirecta de los “artículos 468 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y del Artículo 52 del decreto 2127 de 1945, Artículo 1º del Decreto 797 de 1949, trasgresión de la ley Sustancial del Trabajo por violación de medio de los Artículos 51, 54ª Numeral 3º, 60 y 61 del Código de Procesal de Trabajo, y de los Artículos 174, 175, 177 parcial, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 177 del Artículo 1º del Decreto 2282 de 2989” (folio 14 cuaderno 3).

Quebranto normativo que hace derivar de la apreciación errónea o la falta de apreciación de “las pruebas documentales aportadas con la demanda” (folio 14, cuaderno 3), que trajo como consecuencia los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los Terminales Marítimo de la Costa Atlántica.

No dar por probado estando evidenciada la diferencia existente entre el valor real del 70% de recargo sobre el valor de la hora, laborada como Winchero y el Sentado de la Columna respectiva de las Tarjetas de Control de Salarios, suministradas y autenticadas la entidad demandada. No dar por probado estándolo, que al existir diferencias en la liquidación y pago de sus servicios como Winchero, todas las prestaciones derivadas de esta arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando por ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones y el monto real de su pensión de jubilación” (folios 14 y 15 cuaderno 3).

En la sustentación asevera que el Tribunal “bajo la presunción de no ser parte de las pruebas documentales” (folio 15, cuaderno 3) desestimó la que obra a folio 6, que junto con las demás sirve para establecer “la relación laboral entre la partes, el agotamiento de la vía gubernativa, certificado de descuento de las cuotas sindicales, resoluciones por medio de las cuales le reconoce y ordena el pago de la liquidación definitiva y el reconocimiento a gozar de una pensión Vitalicia de Jubilación, Tarjetas de Control de Salarios” (folio 15 cuaderno 3); de lo cual derivó la errada aplicación de la norma y la revocatoria de la sentencia de primer grado.

En lo pertinente de su escrito, la parte opositora resalta como error de técnica la falta de inclusión dentro de las normas violadas del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que permite el reenvío y autoriza la aplicación de las normas procesales civiles como el artículo 177; considerando incompleta la proposición jurídica. Así mismo asegura que el recurrente no tuvo en cuenta el carácter solemne de la convención colectiva, por lo que al indicar que el Tribunal no apreció dicha prueba, debió precisar que se trataba de un error de derecho.

Respecto al fondo del cargo, manifiesta que continúa con unos alegatos de instancia, además de no demostrar la evidencia de cada uno de los errores en que dice haberse incurrido con la sentencia; pues, al contrario, quedó demostrado que el ad quem se basó en las pruebas señaladas por el impugnante para dar por sentado el pago del recargo hoy solicitado y su inclusión en la liquidación definitiva como factor salarial que repercutió, tanto en la liquidación final de prestaciones, como en el promedio base de la pensión. Sostiene la réplica que el actor confunde lo que son hechos notorios con hechos probados, volviendo su discusión un alegato de instancia sin poner de manifiesto los evidentes errores de hecho endilgados al juez colegiado.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que aún cuando el cargo incorpora falencias que podrían llevar a su desestimación, como la falta de señalamiento y sustentación respecto a la apreciación errónea o falta de apreciación de cada una de la pruebas; el ataque aduce razones de fondo que motivan un pronunciamiento. Deja ver el recurrente su inconformidad respecto a la falta de apreciación del Tribunal de los documentos contenidos en los folios 6 y siguientes, pero basta una simple lectura del fallo de segunda instancia para observar que precisamente se fundó en las pruebas que echa de menos la censura, en efecto dijo el Tribunal “A los folios 6 a 12 del expediente, reposa copia de la liquidación final del tiempo de servicio prestado por el actor practicada por la empresa, donde se observa que la demandada liquida el 70% de recargo que echa de menos el demandante, además liquida los siguientes valores que el actor devengó en el último año de servicios: ” (folio 8 cuaderno del Tribunal), como se observa de allí concluyó la inclusión en su liquidación final, no sólo del recargo del 70%, sino de muchos más factores que el demandante dejó de lado en la presentación de la demanda, luego mal puede endilgársele error por omisión de su valoración. Además de lo anterior, ha de reiterarse la decisión del Tribunal, por cuanto el análisis de los documentos enlistados en el cargo no da cabida a otra lectura que no sea la contenida en el fallo de segunda instancia, pues en ellos se observa que el recargo pretendido en la demanda ya fue tenido en cuenta en su oportunidad correspondiente, restringiéndose con ello cualquier posibilidad de reliquidar las prestaciones sociales y el promedio base de la pensión. Por cuanto no demuestra de manera evidente ninguno de los desaciertos de hecho que le atribuye al fallo del Tribunal, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que WILLIAM PALENCIA CERRA instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS- EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia