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21827(20-11-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2003

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.21827 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21827 Acta No.75 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO ENRIQUE ALGARÍN MAURY contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2003 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS ”, en liquidación. l-.

ANTECEDENTES. - En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante pretende la reliquidación de sus prestaciones sociales, habida consideración de haber sido liquidadas con un promedio salarial inferior al que legalmente le correspondía, pues la demandada dejó de liquidar y pagar el “70% de recargo sobre la hora trabajada como Winchero”, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de trabajo, a más de que “ en forma ilegal se le descontó tiempo de huelga” (fls. 1 a 6).

La contestación de la demanda presentada por la Empresa convocada al proceso no fue admitida por deficiencias en el poder otorgado al apoderado judicial (fl. 45). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante sentencia del 5 de mayo de 1998, condenar a la demandada al pago $550.853,52 por recargo del 70%, de $2’858.626,54 por reliquidación de salarios y prestaciones sociales; al reajuste de la pensión especial de jubilación en cuantía de $84.193,oo mensuales a partir del 2 de noviembre de 1990 más los reajustes de ley; y a sanción moratoria a razón de $13.449,48 diarios a partir del 12 de enero de 1991 y hasta cuando se produzca el pago (fls. 129 a 133).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la anterior decisión en sentencia del 28 de marzo de 2003. Luego de precisar que “incumbe a las parte (sic) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen (artículo 177 del C.P.C.) principio universal en materia probatoria que impone a las partes la carga de incorporar al litigio todos los elementos de convicción necesarios para lograr sacar adelante su pretensión”, expresó textualmente el sentenciador: “El actor afirma que no se le incluyó en su liquidación el 70% de recargo por hora como winchero, contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que trajo como consecuencia que su liquidación final, fuera irregular, puesto que no se le incluyeron todos los factores salariales.

“A los folios 12 a 16 del expediente, reposa copia de la liquidación final del tiempo de servicio prestado por el actor practicada por la empresa, donde se observa que la demandada liquida el 70% de recargo que echa de menos el demandante, además liquida los siguientes valores que el actor devengó en el último año de servicios: sueldos, salario garantía, desgaste físico, domingos y feriados, prima de antigüedad proporcional, prima de vacaciones, prima de servicios, permiso sindical, prima vacaciones, compensada, vacaciones compensadas, subsidio de refrigerio, vacaciones en tiempo, y prima de servicios proporcionales.

Liquidación correcta de acuerdo al salario señalado en la misma. “De acuerdo con lo expuesto, para que pudiera prosperar la petición de la demanda o la inclusión de otros valores se debía demostrar que efectivamente se hizo acreedor a esos emolumentos, que era su carga procesal, ya que la simple presentación de la demanda no es suficiente para dar por probados los hechos allí expuestos.

“Es principio universal que rige en materia probatoria de (sic) que le corresponde a las partes demostrar todos aquellos hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el derecho que ellas persiguen, principio que ha sido consagrado como ya se dijo en el articulo 177 del C.P.C. “Al aplicar el principio mencionado, al caso sub-lite, se tiene que si se pretendía el reconocimiento de las diferencias de prestaciones sociales, y demás reajustes, teniendo en cuenta que al momento de liquidar las referidas prestaciones, no se incluyeron los factores que incidieron en esa liquidación, el actor ha debido arrimar al proceso la prueba para su demostración. A contrario sensu, se demuestra que su liquidación fue hecha correctamente con la prueba documental arrimada y a la que se hizo referencia. “Por lo anteriormente expuesto, y como el demandante no probó los hechos en que basó sus pretensiones, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia materia de consulta”.

(Fls. 17 a 21 cdno. del Tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los que se proceden a examinar en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica.

CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia “por la vía directa, en el concepto de Infracción Directa de la Ley Sustancial del Trabajo, pues el sentenciador no hizo exégesis de, ninguna, e infracción de las siguientes normas laborales de carácter sustancial, así: Artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 4, 5, 25, 53, 48 y 228 de la Constitución Nacional, Violación de Medio de los Artículos 251 y 254 del Código de Procedimientos (sic) Civil, del Artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, en concordancia con los Artículos 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Decreto 266 del 2000, de la Ley 446/98, en sus Artículos 10 y 11 y del Artículo primero del Decreto 2150 de 1995, del Artículo 1 del decreto 2145 de septiembre 30 de 1992, Artículo 3 del Decreto 1741/93, Artículo 2 del decreto 1953 de septiembre 26 de 2000 y de los artículos 9, 74 Literal B, 89, 100, 103, 105 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo … vigente para los años 1989 y 1990”.

El desarrollo del cargo lo presenta así: “Resalta la evidente rebeldía del Tribunal sentada en la providencia que se impugna, en contra del Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que el error in-juris cometido al ignorar esta norma, en escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y una más que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional del Trabajo (hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio de Seguridad Social) dentro de los quince días siguientes al de su firma.

Sin el incumplimiento (sic) de estos requisitos la Convención no produce ningún efecto, lo encerrado fuera de texto. “La Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1989 al 1990 aportada al expediente de diligencia de Inspección Judicial, con la debida constancia de depósito, como soporte a las pruebas allegadas con la demanda de justificación de las peticiones hechas en la misma y cuya vigencia es plenamente aceptada por la demandada en los Actos Nos. 043230 y 043231 de fechas (sic) diciembre 12 de 1990, por medio de las cuales reconoce y ordena el pago de las prestaciones sociales o cesantía definitiva y el derecho a gozar de una Pensión Vitalicia de Jubilación. “Ahora bien, al desestimar dicha prueba al acogerse a los (sic) dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, desechando la integridad de su texto, ya que es notorio y comprobable el hecho de la mala liquidación del 70% (setenta por ciento) de recargo sobre el valor, hora del destajo estibador, cuando se labora en el cargo de Winchero, así lo estipula el artículo 74 de la Convención … “En las Tarjetas de Control de Salarios, arrimadas en la demanda como prueba de la mala liquidación, a los valores indicados bajo la columna salarios se aplica el 70% por trabajo como Winchero, resulta un valor diferente al sentado en la respectiva columna, por lo tanto es suficientemente notoria la diferencia existente, así las cosas, si el tribunal se acogió a lo contemplado en el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, ha debido establecer si era notorio y comprobable lo aseverado en el Petitium (sic) de la demanda, porque así lo considera el Inciso Segundo del mencionado Artículo 177 y así los documentos aportados llenaban los requisitos necesarios para ser tomados como prueba.

“Con el razonamiento del Tribunal, se viola lo contemplado en la ley 446 de 1998, Artículo 11 sobre la validez de las pruebas, más en tratándose, como el presente caso de fotocopias autenticadas por la entidad demandada, y que tratándose de documentos privados no requerían de dicha formalidad, y que, adicionalmente, en el curso de la demanda dicha pruebas tachadas o controvertidas por la demandada, no las desconoció, ni tachó de falsas, por tanto debe dárseles pleno valor probatorio”.

Por lo demás, afirma que la sentencia “viola nuestra Constitución Política …” y presenta a continuación las razones de dicho aserto. El opositor, a su turno, destaca la falta de técnica de que adolece la acusación en tanto “mezcla la infracción directa con la violación medio, que es infracción indirecta …”, omite indicar el concepto de violación correspondiente y alude indebidamente a errores en la apreciación de las pruebas.

Por lo demás advierte que el sentenciador falló “al tenor de la normatividad sustancial (señalada en el cargo) y conforme a las normas que corresponden a su caso y a lo efectivamente demostrado en el proceso, así como con observancia estricta de normas constitucionales …”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Contrario a lo argüido por el opositor, cuando como en el sub examine, se acusa la violación medio de normas procesales, arts. 251 y 254 del C.P.C., el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto cuestionable por la vía indirecta- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles, por lo que no es de recibo el reparo formulado a este respecto.

No obstante, y al margen de que el planteamiento del cargo aparece inconsistente como que a pesar de acusar la “Infracción Directa de la Ley Sustancial”, expresa a continuación que ello se debió a que “el sentenciador no hizo exégesis de, ninguna …”, lo cual supone el empleo simultáneo y antitécnico de dos conceptos de violación excluyentes, es lo cierto que, como lo destaca la réplica, el cargo exhibe un protuberante error de técnica, pues aunque dirige la acusación por la vía directa, que impone al recurrente realizar su actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere violados, en su demostración se remite a la Convención Colectiva de Trabajo, “los Actos Nos. 043230 y 043231 de fechas (sic) diciembre 12 de 1990 …” y a la tarjeta de control de salarios “como prueba de la mala liquidación”, situando su argumentación en el terreno de los hechos.

Por lo demás, el Sentenciador advirtió que de conformidad con la copia de la liquidación final visible a folios 12 a 16 “la demandada liquida el 70% de recargo que echa de menos el demandante, además liquida los siguientes valores que el actor devengó en el último año de servicios: sueldos, salario garantía, desgaste físico, domingos y feriados, prima de antigüedad proporcional, prima de vacaciones, prima de servicios, permiso sindical, prima vacaciones, compensada, vacaciones compensadas, subsidio de refrigerio, vacaciones en tiempo, y prima de servicios proporcionales” y concluyó que dicha liquidación fue “correcta”, conclusión esta eminentemente fáctica que necesariamente debía ser cuestionada por el impugnante mediante un cargo formulado por la vía indirecta, dado que el camino de puro derecho escogido en el cargo supone, como ya se advirtió, la conformidad del recurrente con la valoración probatoria y conclusiones de hecho del sentenciador, por lo que ese cimiento fáctico, no atacado, sigue soportando ineluctablemente la sentencia del Tribunal y la mantiene incólume.

Por último cabe recordar, en cuanto a los artículos de la Constitución Política supuestamente violados por la sentencia del Tribunal y en cuyo examen se detiene en la demostración del cargo, que ha sido interpretación constante de esta Corporación “… que las disposiciones de la Constitución Nacional en principio no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la violación de la Ley sustantiva, pues aún cuando son las de mayor jerarquía, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales” (Rad. 10503).

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. CARGO SEGUNDO-. Acusa la sentencia “por vía indirecta, por ser violatoria de los … artículos 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 3º del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y del Artículo 52 del decreto 2127 de 1945, Artículo 1º del Decreto 797 de 1949, transgresión de la ley Sustancial del Trabajo por violación de medio de los Artículos 51, 54 Numeral 3º, 60 y 61 del Código de Procesal del Trabajo, y de los Artículos 174, 175, 177 parcial, 251, 252, 254 y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como el numeral 177 del Artículo 1º (sic) del Decreto 2282 de 1989”.

Agrega que la transgresión enunciada infringe “el principio Constitucional contenido en el Artículo 228 … que destaca la prevalencia del derecho sustancial sobre otras formalidades del derecho”. Afirma que al ser “apreciadas erróneamente o desconocidas las pruebas documentales aportadas con la demanda para demostrar y probar el derecho de las pretensiones incoadas”, el Sentenciador incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrados (sic) estándolo el depósito de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada y suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de los Terminales Marítimos de la Costa Atlántica.

“No dar por probado estando evidenciada la diferencia existente entre el valor real del 70% de recargo sobre el valor de la hora, laborada como Winchero y el Sentado de la Columna respectiva de las Tarjetas de Control de Salarios, suministradas y autenticadas por la entidad demandada. “No dar por demostrado estándolo, que al existir diferencias en la liquidación y pago de sus servicios como Winchero, todas las prestaciones derivadas de esta arrojan diferencias dejadas de pagar, afectando por ello el monto de la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y el monto real de su pensión de jubilación”.

En su demostración arguye textualmente: “ … a folio 6 del Pentitium (sic) aparecen relacionadas las pruebas conducentes al establecimiento de las pretensiones incoadas y que el Honorable Tribunal desestimó, bajo la presunción de no ser parte de las pruebas documentales, se establece la relación laboral entre las partes, el agotamiento de la vía gubernativa, certificado de descuento de las cuotas sindicales, resoluciones por medio de las cuales le reconoce y ordena el pago de la liquidación definitiva y el reconocimiento a gozar de una pensión Vitalicia de Jubilación, Tarjetas de Control de Salarios, todos ellos debidamente autenticadas (sic) por la demanda, siendo que en el mismo Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, tomado como base para la sentencia, establece en su segundo inciso: ‘los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren Prueba’.

“El error del sentenciador consiste, en el no examinar las pruebas aportadas, dando por ello errada aplicación in cita al desestimar la parte vital de las (sic) misma norma dando como conclusión desestimatoria a las pretensiones de la demanda y que el Juez A Quo no vaciló en apreciar como prueba documental y así sin subterfugios jurídicos, ya superados en la Ley, procedió a despachar favorablemente las suplicas de la reliquidación de sus prestaciones convencionales, el reajuste de su pensión de jubilación y moratoria, por en no pago oportuno de lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su desvinculación labora (sic) ”.

El opositor pone de presente, entre otros errores de técnica, que el recurrente “no integra lo que la doctrina llama la proposición jurídica completa, pues, deja sin precisar la norma que permite al fallador movilidad entre uno y otro procedimiento, para llenar vacíos normativos en materia probatoria que se encuentran regulados en el estatuto civil y no en el estatuto procesal del trabajo”.

Además, alega que el impugnante sin superar “el estilo de un alegato de instancia”, no logró demostrar los yerros en que, en su opinión, incurrió el Tribunal. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Cuando, como en este segundo cargo, se opta por la vía indirecta, es necesario enunciar los errores de hecho endilgados al fallador y relacionar las pruebas por cuya inapreciación o errónea estimación incurrió en ellos; precisar, frente a cada una, lo que respectivamente acreditan; demostrar de qué manera incidió su falta de estimación o su errada apreciación en la decisión acusada y explicar el verdadero sentido en que debieron haber sido apreciadas, so pena de devenir inestimable la sustentación. En el sub examine el recurrente pretende derivar los yerros denunciados de la apreciación equivocada o falta de estimación de las pruebas que relaciona en la demanda, sin hacer referencia alguna a su contenido, ni indicar qué es lo que en realidad acreditan en contra de lo deducido por el Tribunal.

De otra parte, tal como ya se advirtiera al estudiar el cargo anterior, la censura no ataca debidamente todos los soportes de la decisión impugnada y, en este orden de ideas, no logra la demanda de casación el objetivo de anulación del fallo acusado. Por lo dicho, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio seguido por ROBERTO ENRIQUE ALGARÍN MAURY contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas Carlos Isaac Nader Luis Javier Osorio López LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ secretaria