Proceso No 21826 Acción de revisión EDIBIER RAMÍREZ AGUDELO Radicación 21826 Acción de revisión EDIBIER RAMÍREZ AGUDELO Radicación 21826 Proceso No 21826 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta Número 067 Bogotá D.C., agosto once de dos mil cuatro. Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por EDIBIER GUSTAVO RAMIREZ AGUDELO condenado por el Tribunal Nacional a la pena principal de treinta meses de prisión como autor del delito tentado de extorsión.
HECHOS y ACTUACION PROCESAL 1. AsÍ fueron narrados por el Tribunal Nacional en la decisión de segunda instancia: “El 3 de febrero de 1994, en horas de la noche, varios sujetos provistos con armas de fuego irrumpieron en la finca ‘La Rosita’, situada en la jurisdicción del municipio de Fundación (Magdalena), y de inmediato demandaron la presencia del administrador del predio, señor Joaquín Vizcaíno Villa (también conocido como ‘Pacho’), a quien entregaron una nota extorsiva dirigida al señor José Antonio garrido Villar, propietario del inmueble, y en donde bajo amenazas de muerte le exigían supuestamente a nombre de la Coordinadora ‘Simón Bolívar’ la suma de $ 200.000.000.00 de pesos.
“Al día siguiente el señor Vizcaíno Villa se desplazó hasta la ciudad de Barranquilla, con el objetivo de hacer entrega de la misiva en cuestión a su destinatario. Enterado éste del contenido de la misma, a su residencia se empezaron a efectuar llamadas telefónicas para reiterar la exigencia económica; de igual manera, el señor Garrido Villar recibió la visita del teniente EDIBIER GUSTAVO RAMIREZ AGUDELO, Jefe del grupo Unase de la precitada ciudad, quien llegó acompañado de los civiles Reinaldo Molinares Santrich y Asdrúbal Márquez valencia. Los visitantes de inmediato le ofrecieron ayuda con ocasión de la extorsión de que era víctima, y así fue como por varios días lo mantuvieron persuadido para no formular denuncia y, en cambio, cumplir las exigencias de los extorsionistas.
Esta situación se extendió hasta el 11 de febrero, cuando la señora Luz Esther Pico Plata, esposa de Garrido Villar, creyendo irregular la conducta del referido oficial, convenció a su marido para formular la respectiva denuncia, y con este fin se desplazaron a la segunda Brigada del Ejército, sede del Grupo Unase, aun cuando solo pudieron instaurarla ante el propio teniente RAMÍREZ AGUDELO.” 2.
Adelantada la investigación y la fase de la causa, uno de los Juzgados Regionales de Barranquilla, mediante decisión del 28 de agosto de 1998, condenó a EDIBIER GUSTAVO RAMIREZ AGUDELO a la pena principal de 30 meses de prisión como autor del delito tentado de extorsión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, negándole además la suspensión condicional de la pena.. 3.
Al revisar la actuación por virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Nacional, mediante decisión del 16 de marzo de 1999, incrementó las pena principal y accesoria de 30 a 42 meses y modificó el numeral 4º, de la decisión en el sentido de condenar a RAMIREZ AGUDELO al pago de 200 gramos oro a título de perjuicios. 4. La sentencia de segundo grado no fue impugnada, por lo cual se declaró en firme y ejecutoriada. 5.
A través de apoderado, el condenado RAMIREZ AGUDELO presenta demanda de revisión contra la sentencia de segunda instancia. LA DEMANDA Aludiendo a la causal quinta de revisión, aduce el memorialista los siguientes supuestos: Durante el curso del proceso se condenó en primera instancia al señor RAMIREZ AGUDELO a purgar la pena principal de 30 meses de prisión como autor del delito tentado de extorsión, sin tener en cuenta que en el pliego de cargos no se dedujo la agravante por la cuantía consignada en el numeral 1 del artículo 372 del código penal (decreto 100 de 1980), la cual el juez de instancia tampoco consideró en la sentencia. No obstante, al revisar la decisión, el Tribunal Nacional, con el argumento de que el grado jurisdiccional de consulta no le imponía límites en la revisión de la decisión, incrementó la pena en perjuicio del principio de la “reformatio in pejus”, agravándole al condenado la pena por un aspecto que no se consideró en la decisión de primer grado, en contravía de la jurisprudencia constitucional que explica que ese tipo de procedimientos perjudiciales al convicto no está permitido (artículo 31 de la Carta Política).
De otra parte, se debe tener presente que el artículo 232 del C.P.P., consagra el principio según el cual toda decisión judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso, y de igual manera que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Sin embargo, en las decisiones de primera y de segunda instancia, se aceptó sin mas la declaración de la señora Esther Pico, como fundamento de la medida de aseguramiento, después de la revocatoria de la misma, de la acusación y por último de la sentencia condenatoria. La declaración de la señora Esther Pico, quien luego se convirtió en testigo bajo reserva, no se podía valorar ni aceptar en su contenido, pues la prueba ilegalmente obtenida es nula de pleno derecho, lo cual equivale a decir que aceptarla como fundamento el fallo, es darle vida a una vía de hecho judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se acude en demanda de revisión con fundamento en la causal quinta se requiere demostrar, mediante decisión en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa, para lo cual obviamente se debe indicar y precisar los supuestos fácticos y normativos de acuerdo con el sentido de la causal que se invoca, aportando la decisión por medio de la cual se declara que las pruebas en las cuales se basó la decisión carecen de la aptitud legal para ser consideradas como fundamento del fallo cuya intangibilidad se pretende remover.
Por tanto, no resulta suficiente la simple manifestación del libelista soportada en su personal percepción acerca de la autenticidad o eficacia de los medios aportados a la actuación y de la valoración que de ellos hicieron los falladores de instancia, sino que se requiere demostrar que la prueba falsa, así declarada judicialmente, fue esencial y vital en la producción del fallo, como quiera que se trata nada mas ni nada menos que de remover la intangibilidad de la decisión judicial cuya revisión se solicita.
Justamente por lo anterior, la demanda no reúne ninguno de los presupuestos antes indicados (artículo 220 de la ley 600 de 2000), pues de una parte el demandante no anexó como prueba el fallo relacionado con la declaración acerca de la falsedad de la prueba a la cual hace mención (numeral 4 del artículo 222 idem), y de otra parte, no destaca la influencia de la misma en la construcción de la sentencia, sino que simplemente ensaya una percepción muy particular sobre la validez de la valoración probatoria que hicieron las instancias, con lo cual confunde las nociones de prueba falsa y prueba falsamente valorada.
En este sentido, la Corte ha expresado que cuando “la prueba aducida como falsa por el libelista no ha sido declarada como tal mediante decisión judicial en firme, ni fue fundamento determinante de la referida decisión, sus argumentos por no resultar consecuentes con el pronunciamiento de instancia, carecen de la capacidad y eficacia necesaria para acreditar una supuesta discrepancia entre la verdad procesal allí declarada y la realidad histórica de los acontecimientos, lo que resulta inaceptable para pretender por ésta vía el quebrantamiento de su intangibilidad.” Pero es mas: la acción de revisión no puede asimilarse en sus propósitos ni en sus efectos al recurso extraordinario de casación. En efecto, con esta última se persigue la efectividad del derecho sustancial, las garantías debidas a los sujetos procesales y la unificación de la jurisprudencia nacional.
Con ese fin, es permitido atacar las sentencias de segunda instancia por infracción indirecta de la ley sustancial, a cuyo amparo deben denunciarse los errores relacionados con la indebida apreciación probatoria como el que ahora se indica, bien sea por errores de hecho (falso juicio de identidad, de existencia o de raciocinio) o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción).
La acción de revisión, en cambio, esta diseñada, como lo tiene dicho la Corte, “para reparar la injusticia material cometida por causas que no fueron conocidas en el desarrollo de la actuación procesal, mediante la demostración fehaciente del desacierto o dolo en que incurrió el funcionario judicial al momento de dictar la decisión correspondiente y atendiendo a los lineamientos que para la admisión del libelo establece el Código de Procedimiento Penal.” Desde el punto de vista anterior, la acción de revisión que ahora se instaura se refiere a tópicos que no dicen relación con éste instituto, sino con temas propios del recurso extraordinario de casación, pues la supuesta y equivocada apreciación que se habría hecho del testimonio de doña Esther Pico, ha debido atacarse en su momento por vía de la causal primera de casación, al haberse apreciado una prueba irregularmente allegada al proceso, en perjuicio del debido proceso probatorio, lo cual configuraría un supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, según se afirma.
De igual manera, si lo que se pretende es denunciar la exclusión evidente del principio de la reformatio in pejus, ese es tema que no corresponde al sentido de la acción de revisión, sino al concepto de infracción directa de la ley sustancial que compete desarrollarlo en sede del recurso extraordinario de casación, del cual debió hacer uso en su momento y para el cual contó con la oportunidad correspondiente.
De manera que el camino que escogió el demandante no corresponde al sentido ni a la esencia de la acción de revisión, la demanda debe inadmitirse.. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Reconocer personería al abogado Arturo Villamil Trujillo, para que actúe en calidad de apoderado del sentenciado EDIBER GUSTAVO RAMÍREZ AGUDELO, en los términos del poder que le fue conferido. 2.
Inadmitir la demanda de revisión promovida por el señor EDIBER GUSTAVO RAMÍREZ AGUDELO a través de apoderado. 3. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 9