CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN DISCRECIONAL No 21825 JORGE ENRIQUE SANDOVAL y OTRO Proceso No 21825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 058 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Decide la Corte lo correspondiente a la demanda de casación discrecional presentada contra la sentencia del 13 de junio de 2003 proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que condenó a JORGE ENRIQUE SANDOVAL CASTRO, JOSÉ DOMINGO CORTÉS ALBA y Cristóbal Melgarejo Romero como coautores del delito de estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 18 de marzo de 1994 el señor Luis Eduardo Romero puso en conocimiento que hacía como veinte años había conformado una sociedad de hecho con su hermano Cristóbal, cuyo objeto era la venta de comestibles en Abastos S.A., el cual enajenó sus derechos a SANDOVAL CASTRO y CORTÉS ALBA, cesión que se llevó a cabo cinco años antes de la fecha indicada.
Tres años atrás, los prenombrados le propusieron que como no figuraba como propietario del cincuenta por ciento, cancelara las deudas de su hermano Cristóbal, entre ellas un embargo judicial, y a cambio de ello suscribirían un documento donde aparecía como comprador del aludido porcentaje, escrito que efectivamente fue firmado por él, como comprador, por SANDOVAL y CORTÉS como vendedores y por Cristóbal Melgarejo como testigo.
Un mes antes de la denuncia, SANDOVAL y CORTÉS le manifestaron que Cristóbal Melgarejo les había vuelto a vender la parte suya y que por lo tanto debía desocuparles el local o pagarles el arriendo. 2. La Fiscalía Local 161 de Patrimonio Económico ordenó la apertura de investigación, vinculó mediante indagatoria a los aquí procesados y les resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria, el18 de agosto de 1995.
Dispuesto el cierre de la investigación, mediante providencia del 9 de diciembre de 1999 se calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria por la conducta punible de estafa, decisión confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal. 3. El Juzgado setenta y siete Penal Municipal de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, celebró la correspondiente audiencia pública y dictó la sentencia de primer grado el 14 de enero de 2003, condenando a JORGE ENRIQUE SANDOVAL CASTRO, JOSÉ DOMINGO CORTÉS ALBA y a Cristóbal Melgarejo Romero a las penas principales de un (1) año de prisión y un mil (1.000) pesos de multa, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios materiales causados con la infracción, en concordancia con los cargos de la acusación, providencia que el Juzgado 42 Penal del Circuito de esta ciudad confirmó en su integridad a través de la suya que la defensora de los procesados SANDOVAL CASTRO y CORTÉS ALBA recurrió en casación. LA DEMANDA: 1.
Se aduce en el libelo que existen motivos más que suficientes para que la Corte acceda a la casación por la vía discrecional, teniendo en cuenta el limitado desarrollo jurisprudencial en relación con el delito de estafa cuando se fundamenta en la presunta existencia de un contrato civil o comercial. La jurisprudencia sobre el tema denota un vacío o falta de decantación en cuanto a la tipicidad de aquella conducta punible.
Lo anterior porque, como ocurrió en este caso, con un remedo de contrato de promesa de compraventa se estructuró una estafa, sin tener en cuenta que no hubo ánimo de defraudar ni mantener en error al señor Luis Eduardo Melgarejo y que entre comerciantes que ejercen su actividad en Corabastos realizan contratos civiles y comerciales en forma verbal, que al plasmarlos en un escrito lo hacen de manera burda y sin apego a la normatividad que los regula.
La Corte se ha referido al tema de los contratos civiles como medio idóneo para ocultar el ánimo de defraudar, destacando en ellos la sutileza del ardid, pero sin dilucidar el aspecto que aquí se señala, pues se parte de la existencia del contrato civil como medio fraudulento, pero no se indican las características que el mismo debe contener para que se identifique como tal.
De esa manera se deja el campo libre para que se formulen denuncias por estafa con base en documentos que contienen acuerdos de voluntades sin el lleno de los requisitos legales. En este caso, el señor Luis Eduardo Melgarejo debió demandar la nulidad absoluta del contrato, o el cumplimiento o la resolución del mismo ante la jurisdicción civil. 2.
A continuación, formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, al amparo de las causales primera y tercera de casación. En el primero de ellos, argumenta que se vulneró el artículo 246 del Código Penal por interpretación errónea, porque de acuerdo a la relación fáctica que la segunda instancia consideró probada, no se estructura esa conducta punible.
Si, como dice el denunciante, existió una sociedad de hecho por más de veinte años, el señor Cristóbal Melgarejo como comunero o socio de la misma podía disponer del local 68 de Corabastos, y por tanto, es un problema que no corresponde a la justicia penal, pues jamás existieron maniobras engañosas o fraudulentas y menos aún provecho ilícito.
Reprocha el crédito asignado a la denuncia, cuando no existen otros elementos probatorios que demuestren el derecho que tenía Luis Eduardo Melgarejo sobre el puesto 68 de Corabastos y así se le otorgó a un contrato nulo la posibilidad de ser medio idóneo para defraudar, cuando el mantenimiento en error tiene origen en la legalidad que revista el acuerdo de voluntades.
Los pagos efectuados a la Corporación de Abastos fueron realizados por JORGE SANDOVAL y JOSÉ DOMINGO CORTÉS, como se demostró con los recibos de pago pertinentes, sin que en ningún momento aparezca Luis Melgarejo como adjudicatario, pero este hecho fue analizado en forma contraria a la realidad por los juzgadores de instancia. El fallo, entonces, debió ser absolutorio porque no se tipificó el delito de estafa.
De lo anterior deriva, al interior de una segunda censura, la presunta violación de la ley sustancial por la vía directa originada en la falta de aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, pues como no se tipifican los hechos constitutivos de estafa y no existiendo prueba de la ocurrencia del hecho, la duda debe resolverse a favor de los sindicados, según lo establece el artículo 29 de la Carta Política.
En el tercer cargo, atribuye el recurrente la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por supuesta tergiversación del contrato de compraventa, porque allí no aparece cláusula alguna que obligue a Luis Eduardo Melgarejo a pagar las deudas de su hermano. El juzgador distorsionó su contenido fáctico cuando aceptó que las deudas existieron y fueron canceladas, pero jamás estableció si con ese pago se canceló el derecho del 50% del negocio.
La tergiversación se produjo también cuando se tomó ese documento como elemento doloso, sin tener en cuenta que los demás elementos existentes en el proceso acreditan la verdadera intención de los contratantes. Finalmente, eleva un cuarto reproche al amparo de la causal de nulidad, porque al tratarse de un delito querellable, la queja debió ser presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecución del hecho.
Si el plurimentado contrato se suscribió el 21 de mayo de 1992 y la querella se presentó el 18 de marzo de 1994, ya había caducado y existe, correlativamente, nulidad absoluta por falta de competencia. En consecuencia, solicita se case la sentencia y se dicte la absolutoria a favor de los procesados o, subsidiariamente, se decrete la nulidad de lo actuado por caducidad de la querella.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Cuando se acude a la casación por la vía excepcional, es requisito indispensable para su viabilidad que el recurrente elabore una debida fundamentación respecto de uno de los motivos consagrados en la ley, bien sea que se pretenda el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Efectuada la justificación para que la Corte intervenga en el caso concreto, es procedente entrar a verificar si además en la formulación de los cargos el libelista cumplió con los parámetros de orden técnico en cuanto a su demostración y trascendencia, conforme a la causal de casación que se invoque y el yerro que se pretenda acreditar. Adicionalmente, el motivo que se aduce como base de la casación discrecional debe estar íntimamente vinculado a la censura que se formula contra la sentencia recurrida. 2.
La demandante postula el desarrollo de la jurisprudencia en torno al tipo penal de estafa cuando se utiliza un contrato civil como medio fraudulento, con el fin de que se identifiquen las características que debe contener del documento para que se le pueda atribuir esa calidad, pues al respecto existe un vacío en la jurisprudencia. El asunto así planteado no resulta suficiente para la viabilidad de este mecanismo, porque de allí no se desprende cuál es en realidad el punto jurídico cuya aclaración se pretende, si se tiene en cuenta que el artificio o engaño como elemento estructural del injusto aludido puede ser cualquier mecanismo con aptitud para provocar o mantener en error al sujeto pasivo de la acción. Si en este caso el medio fraudulento se configuró a través de un contrato, es indiferente que el documento reúna o no determinadas características, porque lo realmente importante del artificio es su capacidad para mantener en error a la víctima, aspecto que debe ser valorado por el juzgador dentro de un sano razonamiento.
Así las cosas, el debate se vincula a un aspecto netamente probatorio que no puede aducirse como motivo de la casación por la vía excepcional, porque en punto a la unificación de la jurisprudencia el pronunciamiento que emita la Corte debe recaer sobre aspectos netamente jurídicos cuando estos ofrecen confusión o sobre el mismo se hayan sentado diferentes posturas. 2.
Agréguese a lo anterior, que ninguna de las reflexiones plasmadas en cada uno de los cargos cumple con las exigencias técnicas ampliamente difundidas por la jurisprudencia para su demostración. En efecto, en la primera censura la recurrente atribuye una supuesta violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea, que implica, además de aceptar los hechos en la forma como fueron declarados en el fallo y la evaluación y mérito asignado al material probatorio, la obligación de demostrar por qué el juzgador a pesar de haber seleccionado correctamente la norma, le otorgó un alcance que no tiene o un efecto jurídico que no causa.
Como fundamento, involucró argumentos de orden probatorio orientados a demostrar que en este caso no se presentaron maniobras fraudulentas y engañosas y que el asunto debió resolverse por la justicia civil y no por la penal, postura que no corresponde a un ataque por violación directa, donde el debate se sustenta en razonamientos de puro derecho.
Similar es la situación que se presenta en el segundo cargo, al postular una indebida aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, también por la vía directa, pero antitécnicamente se remite a los fundamentos del cargo anterior sin tener en cuenta que, en principio, la viabilidad de esa propuesta depende de que el fallador haya reconocido la existencia de la duda probatoria y no obstante inaplicó sus efectos.
En el tercer reproche, la demandante atribuye la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho por supuesta tergiversación del contrato de compraventa, sin demostrar que efectivamente el juzgador cercenó, adicionó o alteró la significación objetiva de la prueba, sino que se limita a discrepar de las motivaciones probatorias contenidas en la sentencia recurrida.
Para la demostración de esta clase de censuras, es indispensable cotejar el contenido del documento presuntamente distorsionado con las expresiones del fallador y acreditar su trascendencia, esto es, la equivocada decisión que se declaró por efecto del error denunciado, Para finalizar, en el cuarto cargo acude a la causal tercera para señalar que se trataba de un delito querellable y que por tanto se debe decretar la nulidad por incompetencia. No obstante, al constatar el listado del artículo 33 del anterior Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2º de la Ley 81 de 1993, no figura la estafa como delito querellable.
En esas condiciones, no surge otra alternativa que inadmitir la demanda y devolver las diligencias al Tribunal de origen. A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación que por la vía excepcional interpuso la defensora de los procesados JORGE ENRIQUE SANDOVAL CASTRO y JOSÉ DOMINGO CORTÉS ALBA. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Notifíquese y devuélvase. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ SECRETARIA � Folios 82, 100, 108, 112 y 141 C.1. � Folios 254 C.2., 154 C.3. y 28 C. Fiscalía. � Folios 9, 206 C.4 y 6 C.5 y C.causa.
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