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21825(28-04-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 21825 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 26 Radicación No. 21825 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ALMANZA HIGUERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN antes EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Luis Almanza Higuera demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago del reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras e indemnización por cuanto esos rubros se liquidaron desconociendo lo señalado en la convención colectiva de trabajo. También reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación especial y los salarios moratorios.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 1 de junio de 1983, desempeñando el oficio de médico hospitalario, contrato que se prolongó hasta el 6 de agosto de 1993, cuando terminó; 2) La Dirección de Servicios Médicos le programaba trabajo en tiempo suplementario, dominicales, sábados y feriados, sin que recibiera la remuneración adicional contemplada para esos eventos; 3) Tampoco se le canceló la prima de antigüedad del último trienio ni la proporcional a la fecha del retiro; 4) Las prestaciones sociales, como vacaciones, primas y cesantías fueron mal liquidadas toda vez que no se siguió lo dispuesto en la convención colectiva; 5) Tiene derecho a la pensión por haber trabajado más de 10 años con el demandado y con otras entidades oficiales. 2.

El accionado no contestó la demanda ni compareció a la primera audiencia de trámite. 3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de marzo de 1995 (fls. 188 a 204 C. Ppal.), condenó a pagar $2.107.106.95 por concepto de reliquidación de vacaciones, prima de vacaciones, primas de antigüedad y de servicio y cesantía definitiva; la pensión de jubilación en cuantía de $447.741.04 mensuales, a partir del 7 de agosto de 1993 y $23.319.84 diarios a partir del 17 de octubre de 1993 como salarios moratorios, hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado.

Como dicha sentencia no fue consultada ni apelada, el a quo dispuso seguir a continuación del ordinario juicio ejecutivo laboral. Con posterioridad el mismo juzgado emitió de oficio el auto del 19 de marzo de 2002 por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado después de dictada la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso el envío del expediente al Tribunal Superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo previsto en los artículos 69 del C. P. del T. y 2 del Acuerdo 839 del Consejo Superior de la Judicatura.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al avocar el conocimiento del proceso, el Tribunal Superior de Barranquilla por medio del fallo ahora impugnado en casación revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las pretensiones. El ad quem empieza por destacar que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, so pena de que se produzca u resultado adverso a sus pretensiones como consecuencias de deficiencias probatorias significativas.

Subraya que en el presente caso el actor afirma que le fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales, no obstante a folios 39 y 49 (sic), prosigue, reposa la copia de los pagos realizados por la entidad demandada por esos conceptos, la cual es correcta si se tiene en cuenta el salario señalado en la misma. Seguidamente afirma: “De acuerdo con lo expuesto, para que pudiera prosperar la petición de la demanda o la inclusión de otros valores se debía demostrar que efectivamente se hizo acreedor a esos emolumentos mediante el aporte de prueba demostrativa, lo cual es su carga procesal, ya que la simple presentación de la demanda no es suficiente para dar por probados los hechos allí expuestos”.

A continuación remata con el siguiente aserto: “…si se pretendía el reconocimiento de las diferencias de prestaciones sociales, y demás reajustes, teniendo en cuenta que al momento de liquidar las referidas prestaciones, no se incluyeron los factores que incidieron en esa liquidación, el actor ha debido arrimar al proceso la prueba para su demostración. A contrario sensu, se demuestra que su liquidación fue hecha correctamente con la prueba documental arrimada …”.

III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se modifique el proferido en primera instancia en cuanto se refiere al monto de las condenas por reajustes de vacaciones, de prima de antigüedad y de cesantía, confirmándolo en lo demás. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, en el que acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 de Decreto 797 de 1949 y 61 del C. P. del T. y la S.S. Atribuye al fallo los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que entre las partes existió un Contrato de Trabajo que se inició el 6 de Agosto de 1982 y terminó el 1º de Agosto de 1993.

“No dar por demostrado estándolo, que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva de 1993. “No dar por demostrado estándolo, que la Liquidación de la Prima de Vacaciones a la terminación del Contrato de Trabajo fue menor a la pactada convencionalmente. “No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó la Prima de Antigüedad pactada convencionalmente.

“No dar por demostrado estándolo, que la Cesantía no fue pagada en forma completa al demandante. “No dar por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a la Pensión de Jubilación Especial, establecida en el Numeral 3 del Parágrafo 5 del Artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1993. “No dar por demostrado estándolo, que la demandada obró de mala fe y que por ello se hacía deudora de la indemnización moratoria al no pagar completas la Prima de Vacaciones y el Auxilio de Cesantía; al dejar de pagar la Prima de Antigüedad y al no reconocer y pagar la Pensión Especial de Jubilación a que tenía derecho el trabajador”.

Yerros derivados de la equivocada apreciación de la liquidación de prestaciones sociales (folios 39 y 40) y de la relación de control de salario fijo (folios 36 a 38); y de la falta de estimación de la demanda, del contrato de trabajo, de los certificados expedidos por los Hospitales Fray Luis de León y de Barranquila, de la Convención Colectiva de 1993 y de su Acta de Aclaración, del registro civil de nacimiento del actor de dos certificado de la empresa Puertos de Colombia, así como de las siguientes piezas: diligencia de notificación personal al representante legal del demandado, del informe de secretaría del 25 de octubre de 1994 y de la audiencia de conciliación. Respecto del primer error de hecho dice el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el contrato de trabajo y la liquidación de prestaciones sociales de folios 39 y 40 y advertido la certificación de folios 182 habría llegado a la conclusión de que el contrato de trabajo existió y estuvo vigente entre el 6 de agosto de 1982 y el 1 de agosto de 1993.

Sobre el segundo error de hecho arguye el censor que en la liquidación de prestaciones sociales aparece relacionado el pago de unos derechos convencionales que son demostrativos de que el actor se beneficiaba de la convención colectiva, de suerte que el Tribunal apreció mal aquel documento pues del mismo se desprende la vinculación del actor al sindicato.

En cuanto al tercer error de hecho, explica el impugnante que de la liquidación de cesantía (folio 40) se colige que la base anual de ingresos del trabajador es de $7.028.778.98, factor sobre el cual la empresa liquidó la prima de vacaciones al producirse el retiro del trabajador, pero en tal operación se desconoció lo estipulado por el artículo 105, parágrafo 1, ordinal b) de la convención colectiva en el sentido de que tal prima debe calcularse dividiendo el ingreso anual del último año de servicios entre 360 días para luego multiplicar este resultado por 17 días, lo que arroja un total de $331.914.56, superior a la suma reconocida.

Acota que el período a liquidar es el comprendido entre 6 de agosto de 1992 y la misma fecha del año siguiente como se desprende de los folios 36, 38, 39 y 40. En lo atinente al cuarto error de hecho indica que el Tribunal se equivocó al no disponer el pago de la prima de antigüedad proporcional que le correspondía al trabajador cuando finalizó el vínculo, conforme lo establece el parágrafo 2º de la convención colectiva, prueba que no fue estimada.

El precepto de marras es del siguiente tenor: “En caso de que el trabajador se retire o sea trasladado, este tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario”. De la liquidación de prestaciones sociales de folio 40, documento que fue mal estimado, se infiere que la citada prima no se pagó, siendo patente la ocurrencia del error de hecho relativo a esta cuestión. Sobre el quinto error de hecho, apunta el recurrente que de acuerdo con lo señalado en el artículo 100 de la Convención Colectiva para el cómputo de la cesantía debió tenerse en cuenta la prima de vacaciones incorrectamente liquidada y la prima de antigüedad dejada de pagar; por lo tanto incurrió el Tribunal en el error enrostrado al no percatarse que los enunciados rubros el segundo no fue incluido y el primero se incluyó en un monto inferior al real, dislate provocado por la falta de apreciación del precepto convencional y la estimación errada de la liquidación de prestaciones sociales.

Para demostrar el sexto error de hecho aduce el recurrente que si el Tribunal hubiese apreciado los certificados de folios 34, 35, 181 y 182 y la convención colectiva habría concluido que el demandante laboró para el Hospital Fray Luis de León, el Hospital de Barranquilla y la propia entidad demandada un total de 14 años y 23 días; que nació el 7 de abril de 1954, o sea que al terminar el vínculo laboral tenía 39 años, 4 meses y 23 días y que en la convención colectiva se encuentra consagrada la pensión denominada “factor cincuenta y tres”.

A lo anterior se suma que el juzgador tampoco se percató de que en la pretensión octava se pidió la pensión especial antes referida; situación que, aunada a los hechos enunciados arriba, ha debido llevar a despachar favorablemente la citada prestación por hallarse reunidos los requisitos para ella. Finalmente, en lo que tiene que ver con el error octavo manifiesta el recurrente que el ente demandado no contestó la demanda, ni asistió a la audiencia de conciliación a pesar de haber sido notificado, ni demostró una causa justificativa del pago deficiente de la prima de vacaciones y de la cesantía, ni de la falta de pago de la prima de antigüedad y de la pensión especial de jubilación, lo que implica evidentemente su mala fe; por ello, el Tribunal incurrió en el error de exonerarla de la sanción moratoria.

SE CONSIDERA 1. Es menester precisar que el primer error de hecho denunciado por el recurrente es irrelevante toda vez que del contexto del fallo acusado es dable deducir que el ad quem dio por demostrados implícitamente los extremos temporales de la relación que unió a las partes como quiera que al revisar la liquidación de prestaciones sociales y la cesantía dedujo que tales operaciones fueron hechas correctamente, desde luego que si no hizo ningún reparo sobre el contenido de esas probanzas es porque aceptó el tiempo de servicios allí reportado, que es el mismo que aduce el censor.

En cuanto a la naturaleza del vínculo, aunque en verdad el Tribunal no formuló ninguna elucubración acerca de ese tópico ni se apartó expresamente de la conclusión del a quo que lo calificó como laboral, regido por un contrato de esa índole, lo cual impide que el punto pueda ser abordado en casación, de todas formas se generan algunas dudas, conforme se planteará más adelante al resolver otros aspectos del ataque, que no pueden pasar desapercibidas, como es el caso de la leyenda que aparece plasmada en el documento de folio 40 donde se califica al actor como empleado público y de la circunstancia de que no aparece por ningún lado el pago de la indemnización por terminación del contrato, ni este derecho es reclamado, pese a que en la resolución de folio 39 se declara que el actor “fue desvinculado”. 2.

En lo que tiene que ver con el carácter de beneficiario de la convención colectiva por parte del demandante es de destacar que el ad quem no hizo un análisis expreso sobre el asunto, pero de acuerdo con lo que ahora alega el recurrente es de suponer que negó tal condición y que su conclusión de estar correctamente hecha la liquidación de prestaciones sociales indica que la constatación la hizo a la luz de las disposiciones legales que regulan la materia y no de las convencionales.

Para socavar la inferencia del juzgador de no estar el promotor de la litis cobijado por la convención colectiva, el recurrente trae a colación el pronunciamiento de esta Sala de fecha 27 de junio de 2002 (expediente 17.900) en el que a partir del reconocimiento que hizo la empresa de un conjunto de beneficios convencionales en la liquidación final del demandante en esa ocasión dedujo su condición de beneficiario de la convención. Su argumento central en torno a este tópico es que si la empresa reconoce a un trabajador un conjunto de prerrogativas convencionales, esta circunstancia es demostrativa de su calidad de beneficiario de la convención. Sin embargo, la aplicabilidad de esa tesis al presente caso debe ser confrontada con las particularidades que exhibe, por cuanto, para empezar, en el encabezamiento del documento de folio 40 se lee textualmente “CERTIFICADO DE LIQUIDACION DE CESANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADOS PUBLICOS (DECRETO 1045 DE 1978)”, de donde se colige que esas operaciones las hizo la empresa con base en disposiciones legales y no convencionales; o sea, que desde ese momento la propia empleadora negó implícitamente la condición de beneficiario de la convención del doctor Almanza Higuera, e incluso dejó deslizar la idea de que era un empleado público, situaciones que, inexplicablemente, no son objetadas por el accionante, como quiera que en el libelo inicial no hace ningún cuestionamiento ni rechazo concretos al respecto.

Es obvio que si la empresa al liquidar sus prestaciones sociales no tuvo en cuenta las disposiciones convencionales, éste ha debido plantear esa circunstancia en la demanda y señalar de manera irrefragable que aspiraba a que sus derechos laborales se liquidaran con base en tales disposiciones y no como lo hizo la empleadora, amén de que le incumbía demostrar de manera contundente y directa su calidad de beneficiario de la convención. Es menester poner de presente, adicionalmente, que la anterior anotación en la pieza probatoria de folio 40 no es fruto del descuido o la informalidad de la entidad demandada, pues si se revisa el documento de folio 39, que es la resolución por medio de la cual se ordena el pago de prestaciones sociales, se advierte que allí en sus considerandos se dice: “Que al tenor de lo dispuesto en el Régimen de Prestaciones Sociales de la Rama Ejecutiva del Poder Público (Decreto 1045/78), corresponde pagar el Auxilio de Cesantías, a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio, y proporcionalmente al tiempo laborado si el tiempo fuere inferior”.

De suerte que si la cesantía del trabajador fue liquidada con abstracción total de las disposiciones convencionales y con la invocación explícita de las disposiciones legales que regulan esa prestación, el documento de folio 40 antes que acreditar la condición de beneficiario de la convención del actor demuestra justamente lo contrario. En todo caso, este documento resulta de fundamental importancia dado que arroja luces sobre la situación jurídica del demandante al momento de producirse la terminación del vínculo que lo unió al ente accionado, que es la que interesa para efectos de determinar el régimen al que pertenece, deduciéndose de tal elemento demostrativo que definitivamente no se favorecía del régimen convencional, sin que de ningún modo las pruebas denunciadas por el recurrente desvirtúen esa aserción. Hay que añadir que la circunstancia de que al demandante se le reconozca en la liquidación de prestaciones sociales una suma por concepto de prima de servicios no es por sí sola indicativa de que se le aplicaran los beneficios convencionales, como sostiene el recurrente, porque es posible que dicha prestación sea la misma contemplada en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, norma que si bien es aplicable exclusivamente a los empleados públicos del orden nacional no es improbable que se haya reconocido al actor dada la incertidumbre sobre la naturaleza de su vínculo que se manifiesta en el tratamiento de la empresa de acuerdo con lo que emerge del documento que arriba se mencionó. Apreciación que se refuerza con la circunstancia de que, en palabras del propio recurrente, ese es el único derecho de origen no legal - visto desde la perspectiva de ser el demandante un trabajador oficial - que se le otorga en la liquidación de prestaciones sociales, lo que también puede obedecer a que perteneciera a un sector regido por un escalafón especial, o a que la cancelación tuviera una fuente diferente a la convención colectiva.

Súmase a lo expuesto que no aparecen enlistados en la liquidación final el pago de otros rubros convencionales que se mencionan en el fallo de esta Corporación que el recurrente invoca, como el refrigerio, bonificación de cumplimiento, ayuda mutua, espera festiva, espera especial, incentivo de lluvia, prima de antigüedad, antigüedad proporcional, etc., lo cual contribuye a reforzar la creencia de que la prima de servicios que se le canceló no es, en definitiva, de origen convencional.

No resulta verosímil que en una situación como la del extinto Colpuertos, donde se reconocía a sus trabajadores un denso y generoso catálogo de derechos convencionales, pretenda insinuarse la calidad de beneficiario de la convención de una persona por el mero hecho de que en la liquidación aparezca que se canceló una prima de servicios, sin que aparezca rastro de que se le haya reconocido alguno de los numerosos derechos consagrados en ese texto normativo.

Para mayor ilustración debe anotarse también que no existe en el expediente constancia de que el trabajador haya sido afiliado de la organización sindical o que ésta agrupara más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, ni tampoco que se le realizaran descuentos de su salario con destino a la citada organización. Si en gracia de discusión se admitiera que al demandante en oportunidades anteriores se le reconocieron otros derechos extralegales, ello tampoco sería suficiente para proclamar su pertenencia al régimen convencional para el momento en que terminó el contrato de trabajo, por cuanto la condición de beneficiario de la convención no es indefinida, pudiendo perderse por diversas circunstancias.

Ahora, si la empresa al finiquitar el vínculo desconoció paladinamente al trabajador su carácter de beneficiario del convenio colectivo, sin que éste repulsara abiertamente esa actitud, es dable colegir que para ese instante ya no estaba cobijado por los preceptos de la convención. Por consiguiente no incurrió el ad quem en un error protuberante de hecho al inferir que el actor no era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto las pruebas que acaban de analizarse llevan razonablemente a esta conclusión. Así las cosas, no tiene razón el recurrente al pretender demostrar lo contrario, siendo innecesario entonces el examen del resto de la acusación en tanto ella está estructurada sobre la base de que previamente se hubiese demostrado el reseñado dislate, propósito con el que no se cumplió en esta oportunidad.

En consecuencia, el cargo no prospera. No hay lugar a costas en casación por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ALMANZA HIGUERA al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria