CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 23 Expediente 21824 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21824 Acta No. 51 Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ISIDRO CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de mayo de 2003, en el proceso promovido por el recurrente contra la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. I.
ANTECEDENTES ISIDRO CASTILLO RODRÍGUEZ demandó a la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. con el fin de que le fuera concedida la Pensión Sanción de jubilación debidamente indexada. Pretensión que fundó, en síntesis, en que, trabajó para la empresa LACTEOS COLOMBIANOS “LACOL”, desde 1959 hasta 1972, es decir, por más de 12 años; que fue despedido sin justa causa; que en 1978 la demandada cambió su razón social por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A.; que la empresa le adeuda la Pensión sanción de Jubilación y las mesadas causadas, desde cuando cumplió los sesenta años “por haber trabajado para la accionada más de diez años y menos de quince y haber sido despedido sin justa causa” (folio 2); y que su salario promedio mensual fue de $1.542.06.
Al contestar la demandada negó los hechos, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; y propuso como excepciones: la falta de título y causa en el demandante; cobro de lo no debido; prescripción “sin que implique reconocimiento de derechos” (folio 24) e inexistencia de las obligaciones. Alegó en su defensa que la causa del despido fue “ocasionada por el hecho de participar en el cese colectivo de actividades realizado por un grupo de trabajadores el día 12 de enero de 1972” (folio 24), que dicho cese colectivo de actividades fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante las resoluciones 00195 del 7 de febrero de 1972 y 1844 del 7 de abril de 1972, “posteriormente ratificadas por el mismo Ministerio el día 5 de marzo de 1973” (ibídem); que de acuerdo con la jurisprudencia, para acceder a la pensión sanción, debe existir un despido unilateral o injusto por parte del empleador; y que “cumplió cabalmente y con suma diligencia las obligaciones que en estas materias le impone la legislación laboral” (folio 25).
El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 5 de febrero del 2003, declaró la existencia de contrato a término indefinido entre las partes desde el 14 de mayo de 1962 hasta el 23 de marzo de 1973, “el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora y debidamente facultada para ello” (folio 171). A su vez dio por probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolviendo a la sociedad demandada y condenando en costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó el fallo del juzgado, sin imponer costas en la instancia. El juez de segundo grado en su convencimiento, con la comunicación de 23 de marzo de 1973, encontró acreditada la terminación unilateral del contrato; con la resolución 00195 del 7 de febrero de 1972, la declaratoria de ilegalidad de la “suspensión colectiva de trabajo que se presentó en la empresa Lácteos Colombianos S.A. el 12 de enero de dicho año por sus trabajadores” (folio 188), promovido por la organización sindical, y facultó a la empresa para despedir a los trabajadores que participaron en el cese de actividades; y con la resolución 0654 de 5 de marzo de 1973 que resolvió un recurso de reposición, el grupo de trabajadores a despedir, “dentro de los cuales estaba relacionado el demandante” (folio 189); resolución que dice fue notificada a las partes y sobre la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue decidido de manera negativa.
Con base en lo anterior, la Sala encontró acreditado que la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada se dio por la declaratoria de ilegalidad que hiciera, en ese entonces, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del cese de actividades desarrollado por el “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Lacol Lácteos Colombianos SA” (folio 188), mediante Resolución 00195 del 7 de febrero de 1972, en donde se otorgó a su vez, facultad para despedir a todos los trabajadores que hubieran participado en ella, siempre y cuando no estuvieran dentro de las excepciones del Decreto 1064 de 1959 y la resolución 0654 del 5 de marzo de 1973.
Pues según lo dijera el Tribunal, aun cuando no se hubiera allegado al proceso, la Resolución 1844 del 7 de abril de 1972, en donde el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hacía mención de los trabajadores que podían ser despedidos, esto se acreditaba con la copia de la resolución con la que se resolvió el recurso de apelación; “en cuyo texto se hizo alusión a la resolución y se transcribió parte de la misma en donde aparece claro que el Ministerio de Trabajo de manera expresa hace alusión a los trabajadores que podían ser despedidos entre los cuales se señala al demandante” (folio 191); siendo ella suficiente, “para estimar que la actuación de la empresa se ciñó a la normatividad vigente en ese momento” (ibídem); y señaló que no existe constancia de que esas resoluciones hubieran sido anuladas.
Para el Tribunal, la prueba testimonial vertida por Daniel Galvis Ospina, Miguel Angel Piñeros, José Antonio Cuitiva Cobos, Luis Francisco Pulido Méndez y Miguel Enrique Díaz, no desvirtúa el contenido del acto administrativo, ni el dicho de los testigos Rodrigo Méndez Lacouture, José María Romero Sarmiento y Armando Raúl Díaz Ariza, que “dan fe y ratifican lo expuesto en la resolución antes señalada” (folio 192); para el juez de alzada, de la prueba testimonial referida, no se puede saber a ciencia cierta si el demandante participó o no en el cese de actividades, pues la hora y el número de participantes varía en cada una de las declaraciones, ateniéndose a lo dicho en la resolución del Ministerio.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 7 a 22 cuaderno 2), que fue replicado (folios 27 a 30 ibídem), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia para que actuando en instancia, acoja todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condene a la demandada de conformidad con lo pedido, probado y debatido en el proceso.
Con ese propósito, le formula tres cargos, de los cuales la Corte estudiará conjuntamente el primero con el segundo junto con lo replicado, atendiendo la vía escogida para su formulación y los errores comunes de que adolecen. PRIMER CARGO En el primero, acusa la sentencia de ser violatoria por aplicación indebida “del numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo” (folio 12 cuaderno 2), violación que dice haberse producido por el error de hecho de “dar por probada la existencia de un documento público que expresamente se reconoce que no obra en el proceso, violándose el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil artículo que señala como que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y aplicable por remisión del artículo 174(sic) del Código Procesal Laboral” (folios 12 y 13, cuaderno 2).
En la demostración aduce que, el quebranto normativo se atribuye a que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que declaró ilegal el cese de actividades, habiéndose fundado la sentencia en un documento que no obra dentro del proceso, existiendo falta de aplicación del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 147 del Código Procesal del Trabajo la norma procesal que “determina que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso” (folio 14 cuaderno 2); conllevando a la aplicación indebida del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que de haber sido diferente, necesariamente hubiera evidenciado “que el demandante es una excepción de los que no debían ser despedidos” (folio 15 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia de ser violatoria por aplicación indebida “del artículo 450 en su numeral segundo del Código Sustantivo de Trabajo” (folio 15 cuaderno 2), cuyo error de derecho consistió en “Dar presunción de legalidad a unos actos administrativos sobre los que no obra prueba de su notificación y ejecutoria violándose por falta de aplicación 74 y 75 los artículos del Código Contencioso Administrativo vigente para la época en que se produjeron las resoluciones (Ley 167 de 1941, reformados por el Decreto 2733 de 1959) (obligatoriedad de la notificación de los actos administrativos) y por aplicación indebida del artículo 64 y 66 (presunción de legalidad) del actual Código Contencioso Administrativo, época en la cual el Tribunal deduce la presunción de legalidad” (ibídem).
Funda su argumentación en que ninguno de los actos administrativos contiene constancia de notificación; no pudiendo producir efectos jurídicos, toda vez que, “no están aún ejecutoriados” (folio 16, cuaderno 2) y por lo mismo, “no pude(sic) predicarse la cacareada presunción de legalidad que sirve de fundamento esencial del fallo impugnado” (ibídem), pues la falta de presunción de legalidad de tales actos impide sus efectos, dejando así sin sustento el despido con base en las actuaciones administrativas presuntamente ejecutoriadas.
En una sola sustentación, la oposición replica los cargos aduciendo que no hubo violación de la ley sustancial, por cuanto los evidentes yerros fácticos mencionados por el recurrente, no fueron cometidos por el Tribunal; puesto que el despido se fundamentó en la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que hiciera el Ministerio, mediante resolución que fue apelada y confirmada, y en la que además de otras consideraciones, relacionó los nombres de los trabajadores que participaron en el cese de las actividades, demostrando por parte de la empresa la configuración de una causa justa de despido; lo cual desvirtúa el argumento del casacionista al afirmar que “como no obra en el expediente la resolución de primera instancia, entonces carece de validez la que la confirma, cuando la resolución que tiene plena validez y produce todos los efectos del acto administrativo, es la que coloca fin a la actuación…” (folio 29 cuaderno 2); supuestos de hecho en que se funda el Tribunal para fallar, que están en consonancia con las pruebas aportadas en el proceso, por lo que no debe casarse la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como se deja ver de las argumentaciones del impugnante, lo que pretende es atacar la firmeza por falta de ejecutoria de los actos administrativos que sirvieron de fundamento al Tribunal para establecer que el despido se había sujetado a la ley con base en las resoluciones que declaró ilegal el cese de actividades y la que confirmó el recurso de apelación que “de manera expresa hace alusión a los trabajadores que podían ser despedidos entre los cuales se señala al demandante” (folio 191), solo es necesario decir que tal planteamiento es de carácter jurídico y por lo mismo no es atacable por la vía de los hechos en los que se basa el recurrente para formular su acusación. Al escoger el recurrente la vía indirecta para adelantar su denuncia, debió de recordar que los yerros fácticos endilgados al fallo, deben fundamentarse en la equivocación o falta de apreciación en que incurriera el Tribunal en su valoración de las pruebas, exigencia que no se cumplió, por cuanto el reparo tiende a reprochar es “la no existencia procesal del acto administrativo” (folio 13 cuaderno 2).
Pero como se dijo anteriormente, los cargos incluyen cuestionamientos de orden jurídico que para nada guardan relación con la vía seleccionada, como cuando sostiene en el primer cargo, “la falta de aplicación de la norma procesal que obliga a que toda decisión judicial se fundamente en pruebas oportuna y regularmente aportadas al proceso” (folio 14, cuaderno 2); y en el segundo cargo, cuando asevera que los actos administrativos fundamento de la decisión, “no están ejecutoriados y sobre ellos no pude(sic) predicarse la cacareada presunción de legalidad” (folio 16, cuaderno 2).
Y si lo anterior no fuera suficiente para la improsperidad de los cargos, que sí lo es, además observa la Sala que como lo pretendido por el recurrente es sostener en su alegato más de instancia que de argumentación del recurso extraordinario, que el error del Tribunal consistió en “Dar por probada la existencia de un documento público que expresamente se reconoce que no obra en el proceso” (folio 12, cuaderno de la Corte), fundándose para ello en la resolución 1884 de 7 de abril de 1972; cabe predicar, que la acusación parte de un supuesto falso, toda vez que el ad quem expresamente reconoció su falta de existencia y fue por ello que se soportó en la resolución 0654 de 1973, considerándola suficiente por cuanto en ella se transcribió textualmente parte de la misma, e “igualmente se relacionaron los trabajadores que fueron objeto de autorización para ser despedidos por haber participado de manera activa en el cese de actividades” (folio 191), que le sirvió para concluir, que la actuación de la empresa estuvo ajustada a la normatividad vigente, al requerir la autorización para despedir a los trabajadores “ y entre ellos al demandante” (ibídem).
Notándose además, que el recurrente no obstante ser las resoluciones 0195 del 7 de febrero de 1972 y la 0654 de 1973, el verdadero soporte de la decisión del Tribunal, no las señala como mal valoradas, así como tampoco incluye el argumento lógico para desvirtuarlas, omitiendo el deber del recurrente en casación que impone el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo que dice: “b. En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”.
Por lo anterior, los cargos no prosperan TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria por interpretación errónea del “artículo 1° del Decreto 2164 de 1959, reglamentario del 450 del Código Sustantivo del Trabajo, al darle, como se explicará a continuación, una interpretación que no corresponde con el sentido literal e inequívoco de la norma, determinando la aplicación indebida del numeral segundo del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y un fallo en contra del contenido y alcance real de las normas violadas” (folio 18 cuaderno 2).
Aduce en su sustentación, que de acuerdo con el procedimiento establecido para esta clase de situaciones, “primero se declara la ilegalidad de un cese de actividades (artículo 450 del C.S.T.) y luego se inicia el proceso para determinar quienes pueden ser despedidos (Decreto 2164 de 1959) ” (folio 19, cuaderno 2), sin embargo por la interpretación errada del Tribunal, resultó correcto “que se declare una ilegalidad de un cese de actividades sin que se determine quien participó y luego se inicie un trámite parar establecer quienes participaron en el(sic) y puedan ser despedidos” (folio 19 cuaderno 2), considerando que ese fue el errado obrar del Tribunal, al creer bajo una forzada interpretación que si el Ministerio interviene “no lo hace no para evitar despidos sino para justificarlos” (folio 20 cuaderno 2), cuando lo que la norma en realidad busca, es que la autoridad administrativa, sea un verdadero protector de los intereses de los trabajadores y no un “ investigador y recaudador de pruebas a favor del empleador” (folio 21 cuaderno 2), por tal razón, considera que la Corte debe desechar la interpretación del Tribunal en cuanto a que “los despidos se justifican a partir de la intervención administrativa desplegada por el Ministerio en ejercicio del citado Decreto y no de la actuación de declaratoria de ilegalidad del cese de actividades” (ibídem), pues las dos actividades se dan por actos administrativos distintos y los despidos se justifican a partir de la aplicación del Decreto en mención por parte del Ministerio y no por la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si como lo dice la oposición, que las falencias acusadas por el recurrente serían cometidas por el entonces Ministerio del Trabajo, no tendría fundamento la demanda en casación, toda vez que con ella se busca resarcir los errores cometidos por el fallador derivados de la violación directa o indirecta de la ley.
Lo anterior se confirma cuando del texto del recurso se lee que “A partir de una forzada pero reiterada interpretación que esta demanda cuestiona, el Ministerio del Trabajo literalmente cambia el sentido de su intervención en cumplimiento del artículo 1º del Decreto 2164 de 1959 y no lo hace no para evitar despidos sino para justificarlos lo que logra hábilmente y perversamente por la vía de la doble negación” (folio 20, cuaderno de la Corte), lo cual es suficiente para demostrar que carece de fundamento la formulación del cargo en que la acusación se contrae a errores cometidos por la entidad administrativa en la expedición de sus actos y no a demostrar cual fue la inteligencia equivocada dada por el ad quem al precepto en cita; haciéndose menester precisar, que los errores de la autoridad administrativa plasmados en los actos administrativos acusados, son susceptibles de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que ante la firmeza de tales actos, lo procedente es su cumplimiento.
Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo).
Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: “Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro.
Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad.
Esa ha sido la verdadera exégesis que esta Sala de Casación ha dado al artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuando en sentencia rad. 10354 del 9 de marzo de 1998, asentó: “Para una mejor comprensión del tema y con el fin de reiterar como jurisprudencia dicha interpretación, resulta conveniente transcribir los apartes del fallo de 31 de octubre de 1986, en el cual en lo pertinente se dijo: “ el despido fundado en un cese de actividades declarado ilegal, permite distinguir tres situaciones: “a) La del trabajador que participa activamente, promoviendo, dirigiendo u orientando el cese de actividades;
“b) La del empleado que toma parte en la suspensión de labores en forma pasiva y simplemente como consecuencia de su obligación de acatar la decisión mayoritaria que ha optado por la huelga. Es el caso de quienes terminan involucrados en el movimiento sin desearlo e incluso a pesar de haber intervenido disidentemente; “c) La de quienes, declarada la ilegalidad de la suspensión de labores, persisten en ella, no regresan a sus actividades o no acatan la orden de reiniciación de los trabajos.
La persistencia no admite distinción sobre el grado de activismo del trabajador implicado en ella. “Ello significa que la participación puede tener diversos orígenes y distintas expresiones, ubicándose en sus extremos la del activista que promueve o dirige el cese de actividades y la del empleado que simplemente acepta la decisión mayoritaria que dispone la suspensión de actividades.
“Dentro de tales nociones, la del participante activo y la del aceptante pasivo o por inercia, hay profundas diferencias en todos los órdenes y naturalmente el tratamiento normativo no puede ser igual. “Por ello la distinción correspondiente es necesaria para evitar una aplicación indiscriminada de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que podría conducir a decisiones patronales inequitativas y contrarias al espíritu sancionatorio de la norma que obviamente puede orientarse en contra de la conducta que merece tal efecto punitivo.
Por tanto, la ‘ libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado ’, en la suspensión de labores no puede tomarse literalmente sino referido a quienes hubieren tenido parte activa en ella. “Pero naturalmente la determinación del grado de participación no es sencilla y no puede dejarse exclusivamente al arbitrio del patrono. “Claro que el patrono puede proceder a despedir a quienes considere implicados y éstos tendrán la acción judicial para demostrar lo contrario y obtener el resarcimiento consecuente con el despido injusto del cual han sido objeto, pero en tal momento ya se ha consolidado el perjuicio que preferiblemente debe evitarse.
“Por ello la intervención del Ministerio del Trabajo para calificar el grado de participación y según el mismo determinar quienes pueden ser despedidos por estar incursos dentro de lo previsto en el numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, es de gran importancia pues ello supone la autorización específica para cada despido sin riesgo de generación de situaciones injustas y sin necesidad de poner en marcha los mecanismos judiciales para resolver la controversia que allí pueda surgir.
“ No puede pasarse por alto que cuando se hizo la interpretación tomando en consideración el texto en vigor del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, igualmente se tuvo en cuenta que el Decreto 2164 de 1959 reglamentó dicha disposición junto con el artículo 451 del mismo código, reglamentación cuya finalidad fue precisamente evitar que los patronos por su aplicación inadecuada abusaran de la libertad de despedir a quienes habían intervenido o participado en el paro de trabajo declarado ilegal; diferenciándose por ello en dicho decreto entre la situación de aquellos trabajadores que hasta el momento de producirse la declaración de ilegalidad se limitaron a la cesación pacífica del trabajo determinada por las circunstancias creadas por las condiciones mismas del paro, y que pudieron haber sido ajenas a su personal voluntad, de la que quienes, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad,, “persistieron en el paro por cualquier causa”, tal como textualmente lo dice el artículo 1º del Decreto 2164 de 1959”.
Todo lo anterior demuestra que en ningún error de interpretación respecto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y el 1º del Decreto 2164 de 1959 pudo haber incurrido el Tribunal, pues no es discutible dentro del cargo el supuesto de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal; además de que, una intervención de la autoridad administrativa viene a fructificar en el acto de declaratoria de ilegalidad del paro y otra en la autorización de despido, que no obstante concederla la ley al empleador; corresponde a la intervención del Ministerio, quien con posterioridad a la declaración de ilegalidad del cese laboral, y con el fin de preservar el derecho de quienes se vieron involucrados por circunstancias ajenas a su voluntad, para que no sean objeto de despedidos injustos, entra a calificar el grado de participación de cada uno de los trabajadores.
De ahí que no puede hablarse de interpretación errónea por la posterior intervención del Ministerio en la calificación de participación en el cese de actividades declarado ilegal. Por lo antes dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de mayo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso instaurado por ISIDRO CASTILLO RODRÍGUEZ contra ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia