CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Demandante: Luis Ángel González Arbeláez Demandado: Instituto de Seguros Sociales Sección de Pensiones y Riesgos Laborales del Quindío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21822 Acta Nro. 24 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ ARBELÁEZ, contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario Laboral que el recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, SECCION DE PENSIONES Y RIESGOS LABORALES DEL QUINDÍO.
ANTECEDENTES Luis Ángel González Arbeláez demandó al Instituto de Seguros Sociales Sección de Pensiones y Riesgos Laborales del Quindío, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión por vejez a que tiene derecho por haber cotizado a dicha entidad de seguridad social, y a que se le cancelen las mesadas atrasadas desde el momento de la reclamación, que es agosto 06 del año 2001, y hasta el pago efectivo, con los incrementos legales e indexación sobre los reajustes.
Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que prestó sus servicios en las fincas Villa Luz y la Española, al servicio de la señora Enith Aristizábal de Gallego, siendo afiliado al ISS desde 1990 hasta 1995, bajo el número 904424018, año en el cual fue despedido sin justa causa; que el 6 de agosto de 2001 presentó ante la entidad demandada solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual le fue negada por no cumplir con el requisito mínimo de semanas cotizadas, toda vez que sólo reporta 245 que corresponden a los últimos 20 años; que tiene derecho a la referida pensión por encontrarse afiliado desde el año de 1990, antes de haber entrado en vigencia la ley 100 de 1993.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, para lo cual se adujo que al demandante se le negó la pensión de vejez, por cuanto no reunía los requisitos del art. 12 del decreto 758 de 1990, pues si bien cumple con la edad sólo aparece con 245 semanas cotizadas. La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), mediante sentencia del 12 de diciembre de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
Apelada tal decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), con providencia del 26 de Marzo de 2003, la confirmó. En sustento de su determinación el Tribunal expuso: “ La controversia se presenta es en cuanto a la interpretación del mencionado artículo 36 pues al paso que el mandante sostiene que solo debe reunir uno de los dos requisitos que se exigen para la pensión de vejez, es decir, o la edad o el número de semanas cotizadas, la demandada afirma que se deben reunir ambos requisitos.
“ Como se dejó por sentado el demandante nació el 17 de julio de 1935, es decir, que los sesenta años de edad los cumplió el 17 de julio de 1995, pero solo alcanzó a cotizar 245 semanas en los últimos años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que lo fue en la fecha antes mencionada.
Es decir, no cumple sino uno de los dos requisitos exigidos por el artículo 12 antes transcrito. Más concretamente la edad pero no el mínimo de quinientas semanas. Así las cosas, se debe concluir que no tiene derecho al actor exigir el pago de la pensión de vejez. No es cierto, como se sostiene en la demanda y al sustentarse el recurso que el artículo 36 exige para dicha prestación el que se cumpla con alguno de los dos requisitos, es decir, la edad o el tiempo de semanas cotizadas.
Lo que establece la norma en mención es la posibilidad de acogerse a la norma anterior, pero hay que entender que se deben reunir todos los requisitos que exigía y no uno cualesquiera de ellos “. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “ La impugnación que hago de la sentencia del tribunal Superior de Armenia Quindio - Sala Laboral -, del día 26 de marzo del año 2003, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia, acoja las pretensiones del demandante y se condene a la entidad demandada al pago de las mesadas atrasadas desde el día 06 de agosto del año 2001 “.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por estar dirigidos en la misma vía y perseguir un idéntico objetivo. PRIMER CARGO "Acuso la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, de violar directamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que trata sobre la aplicación de esta Ley con relación a las personas que se encontraran cotizando que tuvieran 40 años de edad los hombre y/o 500 semanas laboradas, conocido como régimen de transición", por indebida aplicación." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello se aduce: que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 es perfectamente aplicable al caso de autos, debido a que el demandante estaba afiliado al sistema de seguridad social, reuniendo al menos uno de los requisitos que demanda la norma citada, lo que significa en nuestro idioma una alternativa, esto es, o se reúne la edad o el tiempo, no necesariamente las dos exigencias, pues por eso se ha denominado "régimen de transición".
Que en tal sentido, si el Tribunal hubiera aplicado la anterior disposición en forma correcta, no habría confirmado a su vez el fallo de primera instancia, en que se menciona que el demandante no reúne el otro requisito de las semanas cotizadas, que en número de 500, debía tener cotizadas, ya que solo cotizó 245 semanas, porque el régimen anterior así lo indicaba.
Que la norma aplicable en estos casos, es el acuerdo 049 de 1990, que aprobó el decreto 0758/90. SEGUNDO CARGO " La sentencia objeto de este recurso extraordinario es violatoria, directamente del artículo 53 de la Constitución Nacional, por tratarse de una norma supralegal." DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La impugnante, luego de transcribir el artículo 53 de la Constitución Nacional, afirma que el Tribunal violó directamente la norma aludida, debido a que la parte demandante tiene derecho a la pensión por vejez, por cuanto la demandada reconoce, al contestar la demanda, que el actor se encuentra cobijado con el régimen de transición y le ha sido negada la pensión de vejez, aduciendo que no reúne el otro requisito de las 500 semanas cotizadas mínimas.
LA RÉPLICA Manifiesta el opositor: que son elocuentes los presupuestos de derecho y evidentes los supuestos de hecho que habilitaron al Tribunal para confirmar la providencia del a quo y en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Que en el expediente erigido por las instancias, se encuentra registrado un material probatorio (analizado y apreciado) que unido a la Ley aplicada e interpretada, impide aceptar los cargos de "violación directa de la ley sustancial, por infracción directa o aplicación indebida".
Que en tal virtud, considerando que el demandante no ha perdido los beneficios del régimen de transición, debemos señalar que conserva el derecho a permanecer en ese régimen, esto es, el contemplado en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo cual sólo es atendible examinar si dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, cotizó un mínimo de quinientas (500) semanas (artículo 12).
Que en el expediente se encuentra acreditado, que el demandante cumplió sesenta años de edad el 11 de julio de 1995, dentro de los veinte años anteriores a esta fecha, es decir, desde el 11 de julio de 1975, cotizó, de acuerdo con su historial laboral (fl. 31), un total de 241.5714 semanas, por lo que no superó el número mínimo de 500 exigido por la ley, de ahí entonces que no constituye ninguna violación de la ley que las instancias consideren que no tiene derecho a su pensión de vejez y por lo tanto resulta acertada la decisión del demandado, ahora opositor, mediante su resolución 01238 de 2001 para negar su pretensión. SE CONSIDERA Se estudiarán conjuntamente los dos cargos porque están dirigidos en la misma vía y perseguir un idéntico objetivo.
Lo primero que se advierte en la demanda con la que el recurrente pretende sustentar el recurso de casación, es que el alcance de la impugnación, común para los dos ataques, se encuentra formulado irregularmente, pues además de reclamar de la Corte que se case en su totalidad la sentencia del Tribunal, también se solicita que sea revocado ese mismo fallo, lo que sin duda se constituye en un contrasentido, dado que en la eventualidad de casarse la providencia del sentenciador de alzada, ésta desaparece del ámbito jurídico y, por ende, no es viable jurídicamente disponer su revocatoria, toda vez que no es posible dejar sin efecto lo que ya no existe.
Así mismo, la única norma que se denuncia en el segundo cargo como vulnerada, esto es, el artículo 53 de la Constitución Nacional, no logra satisfacer la exigencia prevista en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como reiteradamente lo ha puntualizado la Corte, las disposiciones de la Carta, en principio, no son susceptibles de la violación que da origen y procedencia a la casación por el concepto de la infracción de la ley sustantiva, pues aun cuando son las de mayor jerarquía, carecen, para este caso, de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales.
Al margen de las irregularidades anteriores, los cargos tampoco tienen vocación de prosperidad, en virtud a que resulta en un todo acertada la conclusión del Tribunal de no acceder a la pensión de vejez impetrada por el demandante; ya que no obstante encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no cumple con los supuestos fácticos exigidos por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo marco normativo es el que regula su especial situación. Así se afirma porque es indiscutible que si el gestor del presente proceso no alcanzó a cotizar las 500 semanas que como mínimo se exigen en la disposición legal ya singularizada, lo que no constituye objeto de controversia, mal puede pretenderse que por haber cumplido los 60 años de edad tiene radicado en su favor el derecho reclamado.
Ello por cuanto, contrario a lo que sostiene la recurrente, es necesario que se reúnan a plenitud las dos exigencias que allí se establecen (número mínimo de semanas cotizadas y cumplimiento de la edad). Es, entonces, evidente que aquella confunde los requisitos para estar cobijado por el llamado régimen de transición consagrado en el artículo 36 de ley 100 de 1993, con los que son necesarios para acceder al derecho que en virtud de ese beneficio regulan la edad, tiempo de servicio o cotizaciones que estructuran la pensión pretendida.
En consecuencia, los cargos no prosperan Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 26 de marzo de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral que LUIS ÁNGEL GONZÁLEZ ARBELÁEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIÓN DE PENSIONES Y RIESGOS LABORALES DEL QUINDÍO. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12