CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.21821 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.21821 Acta No.73 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil tres (2.003). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALBERTO IGNACIO MILLÁN AMEL, AURORA NIETO CIFUENTES, CARLOS OCTAVIO BETANCURTH ARISTIZÁBAL, CARMEN EMILIA JIMÉNEZ Vda de CAMPUZANO, DARÍO ZAPATA ARCILA, GABRIEL ANTONIO ARENAS ROMÁN, HELÍ GÓMEZ GIRALDO, JOSÉ JOAQUÍN MARÍN CÁRDENAS, LUIS EVELIO ARROYAVE JIMÉNEZ, MARIO GARCÍA RENDÓN, SILVIO QUINTERO RENDÓN, TOMASA PACHECO DE RAMÍREZ Y AURORA NOREÑA DE DUQUE contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso seguido por los recurrentes contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a la citada empresa con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del reajuste pensional especial consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y su decreto reglamentario, a partir del 1º de enero de 1.993, al igual que las diferencias resultantes entre los valores pensionales ajustados y reajustados anualmente y los cancelados afectivamente.
Además, solicitaron la indexación y los intereses moratorios, el ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de su pretensiones manifestaron que son pensionados de la entidad demandada con anterioridad al 1º de enero de 1.989, que sus pensiones presentan diferencia respecto de los aumentos salariales desde el inicio de su disfrute hasta el 31 de diciembre de 1.992, y por ello tiene derecho al ajuste pensional establecido en las normas citadas, al igual que a la indexación de las diferencias resultantes.
Agotaron la vía gubernativa. La empresa demandada, reconoció que los demandantes son pensionados suyos y el agotamiento de la vía gubernativa. Los demás los negó o manifestó atenerse a la prueba. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de la norma base de la demanda, inaplicabilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y del Decreto 2108 de 1.992, para pensiones reconocidas a trabajadores del nivel departamental y las demás que se acrediten dentro del proceso.
Mediante sentencia del 23 de enero del 2.003 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demandas acumuladas. Le impuso las costas a los demandantes. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 29 de abril del 2.003, revocó el fallo del juzgado en cuanto declaró probada la excepción de prescripción y la confirmó en cuanto absolvió a la demandada de las demandas acumuladas.
Le impuso las costas de ambas instancias a los demandantes. Consideró el Tribunal, con fundamento en las normas pertinentes y en una sentencia del Consejo de Estado que los ajustes solicitados por los demandantes sólo fueron viables para los pensionados por jubilación del orden nacional, más no para los pensionados de las entidades descentralizadas por servicios como lo es la Industria Licorera de Caldas.
Además, los salarios de dicha entidad no han sido regulados por el Gobierno Nacional ni antes ni después d la Ley 4ª de 1.992 y por lo tanto las pensiones con sus incrementos tampoco eran susceptibles de revisión por la expedición de la Ley 6ª de 1.992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. Concluyó que los demandantes como trabajadores activos y luego como jubilados no han sido lesionados en lo percibido por disposición del Gobierno. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “TÍTULO IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: Se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia Case parcialmente la sentencia impugnada, sólo en cuanto confirmó los numerales segundo, tercero y cuarto del fallo del a-quo y condenó en costas de ambas instancias a los accionantes, y que, al actuar en Sede de Instancia, revoque íntegramente la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se condene a la demandada a pagar a los accionantes, indexadamente, a partir del 1 ° de enero de 1993, el mayor valor de las mesadas pensionales y de las adicionales de junio y diciembre de cada año, resultante de aplicar el ajuste pensional especial de que trata el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año, junto con los intereses moratorios en la forma estatuida por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como que se le condene Ultra y Extrapetita, y, se provea sobre costas como corresponde.
TÍTULO V. MOTIVOS DE CASACIÓN: Se acusa la sentencia impugnada por la Causal Primera de Casación, consagrada por el artículo 87 del CPTSS, modificado por el Art. 60 del Decreto No. 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con fundamento en los ataques que por separado se formulan en la medida que ella, la sentencia, contiene análisis de algunos medios de prueba y consideraciones de tipo jurídico.
Los cargos son como sigue: PRIMER CARGO: Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 116 de la Ley 6a de 1992, en relación con los artículos 1º y 2º del Decreto 2108 de 1992, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1º y 2º de la Ley 4a de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988, 14 de la Ley 100 de 1993; 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 4a de 1992, 234 del D. L. 1222 de 1986, 4º y 5º del Decreto 1919 de 2002; 4, 9, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1987, 48, 53 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.” (Folios 10 y 11 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo sostiene que los ajustes solicitados se aplican a todos los pensionados del sector público sin distingo alguno, los que además son compatibles con los incrementos de pensiones ordenados por la Ley 71 de 1.988 y por la Ley 100 de 1.993 en su artículo 14. En apoyo de su tesis cita apartes de una sentencia del Consejo de Estado.
Por su parte el opositor manifiesta que la interpretación hecha por el Tribunal del artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 es correcta e integral. “SEGUNDO CARGO: Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 116 de la Ley 6a de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año, y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969; 12 de la Ley 4a de 1992; 234 del D.L. 1222 de 1986; 40 y 50 del Decreto 1919 de 2002; 9, 13, 14, 16, 19, 20 y 21 del C.S.T.; 8 de la Ley 153 de 1987; 48, 53 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.” (Folio 15 del cuaderno de la Corte).
En la demostración del cargo luego de señalar que el Tribunal sólo se debió referir a la excepción de prescripción decretada por el Juzgado, reitera lo dicho en la demostración del primer cargo, en cuanto a que los demandantes sí tienen derecho al ajuste solicitado. Y la oposición repite la falta de derecho en los actores y agrega que la sentencia del Tribunal no violó el principio de la consonancia, pues el Juzgado no había condenado y en el escrito de apelación se solicitó que “ se revoque esa providencia y se acceda totalmente a las súplicas de la demanda.” TERCER CARGO: Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 68 del Decreto 1848 de 1969, 12 de la Ley 4a de 1992; 234 del D. L. 1222 de 1986, 1, 11 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 1, 4, 11, 26 y 27 de Decreto 2127 del mismo año; 1º del 797; 2, 3, 4, 14 y 141 de la Ley 100 de 1993; 177 y 178 del C.C.A, concordante con el art. 16 de la Ley 446 de 1998; 3, 4, 9, 13, 14, 19, 21 y 492 del C.S.T.; 467, 468, 469 y 476 del mismos estatuto; 1627, 1649 y 1653 del C.C.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1, 2, 4, 13, 25, 26, 48, 53, 230 y 243 de la C.N.; 21 del Decreto 2067 de 1991, 174, 177, 187, 305 y 308 del C.P.C.; 60, 61, 66 A y 145 del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991.
El quebrantamiento aludido se debió a que el sentenciador incurrió en manifiestos y protuberantes errores de hecho que, a continuación, relaciono así: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el ajuste pensional especial sólo se aplica a los pensionados del nivel central de las entidades territoriales y no dar por demostrado, estándolo, que también cobija a los pensionados de las entidades descentralizadas del orden regional. 2) No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes tienen derecho a percibir el ajuste pensional especial de que trata la ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario, por haber sido pensionados antes del 1 ° de enero de 1989. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes, por haber recibido los incrementos de las Leyes 4a de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993, nada tienen que reclamar de la demandada, pues, según su dicho, sus pensiones fueron incrementadas como lo manda la ley. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que los salarios de los trabajadores de la Licorera de Caldas no han sido regulados por el gobierno nacional y que, por tanto, los incrementos de las pensiones no son susceptibles de "revisión" por la expedición de la Ley 6a de 1992 y su decreto reglamentario 2108 del mismo año. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes como trabajadores y después como jubilados, jamás han sido lesionados por disposición del gobierno, cuando ha fijado los salarios del sector central nacional y territorial. 6) No dar por demostrado, estándolo, que por no haber operado el "fenómeno prescriptivo" le asiste derecho a los demandantes al ajuste pensional especial, así como que su no pago afecta el monto de la mesada pensional y que recibieron un incremento pensional "por debajo del estipulado por la ley en su momento".
A los errores de hecho anotados llegó el sentenciador por la errónea o equivocada apreciación de los medios de prueba que a continuación se relacionan: 1.Libelo de demanda. (Folios 6 y 7 del cuaderno principal) 2. Contestación de la demanda. (Folios 20 a 26 cdno principal) 3. Ordenanzas departamentales. (Folios 47 a 56 ibídem) 4. Recurso de apelación contra la sentencia. (Folios 213, 214 a 216 ibídem) 5.
Certificación de reconocimiento de la pensión y valor cancelado año a año por el mismo concepto. (Folios 165 a 176, 178 a 180 ibídem) 6. Certificación de reajustes salariales expedida por la demandada. (Folio 15 ibídem) 7. Convenciones Colectivas de Trabajo. (Folios 59 a 163 ibídem) Así mismo, por la falta de apreciación de la Reclamación Administrativa o de agotamiento de vía gubernativa y su respuesta.
(Folios 3 a 5, 10 y 11 del cuaderno principal, y los correspondientes a los demás accionantes)” (Folios 19 a 22 del cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo repite los principales planteamientos de los cargos anteriores, para concluir que debido a los errores de hecho señalados como consecuencia de la equivocada apreciación de las pruebas citadas, el Tribunal violó la ley en la modalidad de aplicación indebida.
Por su parte el opositor precisa que de ninguna de las pruebas relacionadas como erróneamente apreciadas o no estimadas se puede concluir que los demandantes recibían o recibirían pensiones de jubilación del orden nacional. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que los tres cargos poseen elementos especiales, ya sea en cuanto a la vía o a la modalidad, todos persiguen la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y del artículo 1º del Decreto 2108 de 1.992 a los demandantes, en su calidad de pensionados de la Industria Licorera de Caldas, entidad del orden territorial, se procede a su estudio y decisión de manera conjunta.
Es de anotar que el Tribunal luego de declarar la no prosperidad de la excepción de la prescripción, que era el objeto de la apelación, le correspondía, consecuencialmente, resolver sobre el asunto puesto a su consideración, esto es, sobre las pretensiones formuladas en la demanda, y por ende de la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1.992 y del artículo 1º del Decreto 2108 de 1.992, sobre las que las fundamenta.
El tema relativo a la aplicabilidad de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 2º del decreto 2108 del mismo año a los servidores del orden territorial, ya ha sido definido por esta Corporación en el sentido de descartar su extensión a los pensionados de dicho ámbito. Así, basta remitirse a lo precisado en sentencia del 13 de mayo de 2003, al analizar un caso bajo los mismos supuestos de hecho, en los siguientes términos: “El Tribunal consideró que los reajustes pensionales pretendidos con sustento en el Decreto 2108 de 1992 no son procedentes en la medida en que tal normatividad “sólo es aplicable a las pensiones de los servidores del sector público nacional.”, mientras que para la acusación, esa preceptiva también se extiende a otros órdenes territoriales por razón de algunos principios constitucionales, en especial el de igualdad y el referido al obligado incremento pensional y toda vez que considera que aquel alcance dado a la norma va en contravía de las decisiones proferidas por el Consejo de Estado, que se apartan de la expresión “orden nacional” contenida en aquel Decreto.
“Pues bien, las razones a que alude la impugnación no son suficientes para concluir que la normatividad acusada fue erróneamente interpretada, puesto que es claro su tenor al disponer: “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así (..).
(Decreto 2108 DE 1992). “En igual sentido el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 previó: “ Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” (Subrayas fuera del texto original). “Vistas las normas censuradas, y en especial las expresiones resaltadas en las anteriores transcripciones, es menester anotar que existe total claridad respecto a las pensiones susceptibles de los reajustes allí previstos, esto es, las del orden nacional, sin que puedan, en consecuencia, hacerse extensivos tales incrementos a otros niveles territoriales puesto que de hacerse así se desbordaría el querer del legislador; y siendo claro el tenor de ley, no es dable a su intérprete darle unos alcances distintos o hacerle producir efectos en ámbitos diferentes.
“Al respecto vale la pena reproducir el aparte pertinente de la sentencia de radicación 18189 del julio de 2002, dictada en un proceso adelantado contra la misma demandada EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, en el cual se precisó sobre el punto que: “..De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.”.
“Y sea oportuno señalar que tampoco en este caso se desconoció la declaratoria de inconstitucionalidad contenida en la sentencia C-531 de 1995 respecto de las normas cuya interpretación errada acusó la impugnación” (rad.19928). De conformidad con las consideraciones transcritas los cargos no están llamados a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 29 de abril de 2.003, en el proceso seguido por ALBERTO IGNACIO MILLÁN AMEL, AURORA NIETO CIFUENTES, CARLOS OCTAVIO BETANCURTH ARISTIZÁBAL, CARMEN EMILIA JIMÉNEZ Vda de CAMPUZANO, DARÍO ZAPATA ARCILA, GABRIEL ANTONIO ARENAS ROMÁN, HELÍ GÓMEZ GIRALDO, JOSÉ JOAQUÍN MARÍN CÁRDENAS, LUIS EVELIO ARROYAVE JIMÉNEZ, MARIO GARCÍA RENDÓN, SILVIO QUINTERO RENDÓN, TOMASA PACHECO DE RAMÍREZ Y AURORA NOREÑA DE DUQUE contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA