CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Blanca Inés Forero Vs. Fanny Jiménez de Guzmán y Otros Rad. 21820 Blanca Inés Forero Vs. Fanny Jiménez de Guzmán y Otros Rad. 21820 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 21820 Acta No. 08 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil cuatro (2004).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso BLANCA INÉS FORERO contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra FANNY JIMÉNEZ DE GUZMÁN, MARTÍN GERMÁN JIMÉNEZ GARZÓN, ÁLVARO JIMÉNEZ GARZÓN y HERNÁN JIMÉNEZ GARZÓN. I.
ANTECEDENTES BLANCA INÉS FORERO demandó a FANNY JIMÉNEZ DE GUZMÁN, MARTÍN GERMÁN, ÁLVARO Y HERNÁN JIMÉNEZ GARZÓN para que se declare que con ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de febrero de 1980 y el 1° de septiembre de 1995 y para que, en consecuencia, se les condene solidariamente a pagarle las prestaciones sociales, la indemnización moratoria, la pensión consagrada en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 37 de la ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, indexada, y la sanción establecida en el artículo 8° de la Ley 10ª de 1972.
Para fundamentar las pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo estuvo vinculada laboralmente a los demandados desde el 7 de febrero de 1980 hasta el 1° de septiembre de 1995, como manicurista, y que fue despedida sin justa causa. Y precisó que fue contratada verbalmente; que los accionados, con el ánimo de desvirtuar la relación laboral, le dieron a su vinculación la apariencia de una relación comercial, imponiéndole la firma de un contrato de arrendamiento; que bajo la subordinación y dependencia de sus empleadores realizó su trabajo en el salón de belleza de propiedad de ellos, denominado “SUE” Salón Unisexo Época; que laboró de lunes a sábado con un horario flexible que comprendía por lo menos 8 horas; que a pesar de haber sido afiliada al Seguro Social, los demandados no cumplieron con los aportes correspondientes; y que durante el último año de servicios devengó un salario de $400.000.
La demandada FANNY JIMÉNEZ DE GUZMÁN al contestar la demanda, sin aceptar los hechos alegados por la actora, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. En la primera audiencia de trámite los demandados MARTÍN GERMÁN y HERNÁN JIMÉNEZ GARZÓN propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de causa e inexistencia del derecho pretendido.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de agosto de 2001, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por BLANCA INÉS FORERO, a quien impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, mediante la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Para definir si la relación que vinculó a las partes fue de naturaleza laboral o de otro tipo, el Tribunal comenzó por el examen de los documentos de los folios 26, 27 y 28, de los cuales dijo que son copias del contrato de arrendamiento que suscribieron la demandante y el gerente del Salón Unisexo Época Ltda. por los años 1980, 1981 y 1983; de ellos destacó que BLANCA INÉS FORERO recibió elementos para ser utilizados en el ejercicio de su profesión en forma independiente y con su propia clientela.
Tomó nota del documento del folio 59, en el que figura la inscripción de la demandante al Seguro Social, de la carta de cancelación del contrato del folio 60, así como de otros documentos que obran a folios 61 a 65, de los cuales hizo transcripciones parciales y afirmó que cuando los demandados absolvieron el interrogatorio de parte, manifestaron que la forma de vinculación con la demandante fue mediante contrato de arrendamiento y que por ello devengaba un 50% del producido.
Que a su vez la demandante declaró en su interrogatorio que podía recoger diariamente el producido de su trabajo, pero no la totalidad, dando a entender que el saldo lo retiraba al final de la quincena. Seguidamente señaló que los testigos Jorge Enrique Segura Corredor, Jesús María Díaz y Mary Esperanza Pulido Rincón declararon coherentemente que el sistema utilizado fue el arriendo del sitio donde la actora realizó su labor de manicurista y que por esa actividad la dueña del establecimiento obtenía el 50% del producido bruto del trabajo de la demandante, mientras que los gastos iban por partes iguales.
Enseguida expresó el Tribunal que de las pruebas que analizó en su conjunto se concluye que el sistema utilizado en el caso resultó ser el del arrendamiento del sitio donde trabajaba como manicurista la actora y si bien los demandados le hacían llamados de atención, estaban dirigidos a reclamarle por llegar tarde al establecimiento, lo que repercutía en el horario y en los ingresos del mismo, pues si había más atención por parte de BLANCA INES FORERO, se incrementaban los ingresos de la dueña del local.
Basado en ello, infirió que no se vislumbra subordinación jurídica y que el contrato de arrendamiento aparece comprobado “ y no por ello aparece ocultando una relación laboral, pues las demás pruebas lo corroboran y por lo tanto los hechos aparecen claramente comprobados en la forma como se acaban de narrar, es decir, que la ejecución de la labor de la demandante aparece en la forma mas bien autónoma, con cierto parecido a una sociedad y con libertad de horario, a pesar de los requerimientos de los demandados, para que cumpliera el horario del establecimiento, que como se dijo no aparecen realizándolos los llamados de atención por razón de una supuesta subordinación, sino por la repercusión de los ingresos para los demandados” (Folios 192 y 193).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a los demandados de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado, en el que acusa la sentencia por la aplicación indebida del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, que atribuye a la falta de aplicación del artículo 24 ibídem.
Y dice que a consecuencia de esa trasgresión se dejaron de aplicar los artículos 64, 65, 127, 186, 249, 306 y 267 de ese mismo código, así como la Ley 52 de 1975. Para la recurrente la trasgresión señalada se originó en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado que la relación entre demandante y demandado tubo (sic) como objeto la prestación de un servicio personal y como consecuencia que debía presumirse la subordinación jurídica.
“No dar por demostrando estándolo que la subordinación jurídica que existió entre la demandante y la demandada era de naturaleza laboral. “Dar por demostrado sin estarlo que se desvirtuó la naturaleza laboral de la subordinación jurídica que vinculaba a los demandantes y la demandada” (Folio 9 del segundo cuaderno). La lectura integral del cargo permite el siguiente resumen: Para la recurrente, de los llamados de atención de folios, 61, 62, 63 y 64, y del documento sobre terminación del contrato, pruebas que el Tribunal apreció erróneamente, se deduce que la parte demandada le imponía el horario, y la manera como debía relacionarse con la clientela y con sus compañeros de trabajo; mientras que del documento del folio 59, sobre afiliación al Seguro Social y de la certificación de trabajo del folio 180, pruebas que el Tribunal no apreció, se desprende que las partes entendieron que el vínculo que las unió fue de trabajo humano dependiente y los documentos de folios 190 a 192 fueron descontextualizados por el fallador impugnado, pues el contexto en el que se debe analizar la subordinación jurídica para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo es la prestación del servicio personal, ya que si se parte de esa premisa, según el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo la subordinación debe presumirse.
Y como se demostró la prestación personal del servicio y el sentenciador no la discute, la presunción debía ser desvirtuada; pero el juez de la alzada declinó hacerlo, para, en su lugar, darle firmeza al supuesto contrato de arriendo. En cuanto a la conclusión del Tribunal, en el cargo se dice que desconoció principios probatorios para determinar que la relación de servicio fue autónoma y no subordinada, por lo cual los errores de hecho lo llevaron a violar la ley sustancial.
Manifestó la parte demandada y opositora, a su turno, que las consideraciones jurídicas del cargo son propias de una alegación de instancia, con presentación subjetiva de las pruebas y con olvido de algunas que fundaron la resolución judicial acusada, aparte de que no se ataca el convencimiento del fallador para concluir que los hechos de la demanda inicial no fueron demostrados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de casación, y de manera particular la acusación de una sentencia por la vía indirecta impone a quien lo formula la necesidad de demostrar los errores de hecho que se denuncian de una manera razonada. Además, la acusación no puede dejar por fuera soportes que por sí solos puedan ser suficientes para mantener la resolución judicial cuyo quebrantamiento se pretende.
Aquí la recurrente se limitó a alegar más que a demostrar. Así, aseveró que los documentos de folios 60 a 65 prueban que los demandados le imponían el horario y la manera como ella debía relacionarse con la clientela y con sus compañeros de trabajo; pero no avanzó en una explicación que demostrara el porqué de su aseveración, que, en consecuencia, se exhibe como una presentación eminentemente subjetiva y no razonada.
Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. Por otra parte, cabe advertir que para el Tribunal no pasó inadvertido que de los citados documentos de folios 60 a 65, que para la recurrente fueron equivocadamente apreciados, se desprende que los demandados le efectuaban llamados de atención, pero concluyó que tales reconvenciones no demostraban subordinación, sino que estaban dirigidas a reclamarle por sus llegadas tarde, lo que a la postre incidía en los ingresos del establecimiento.
Esta inferencia del fallador no es cuestionada en el cargo, de modo que permanece indemne como soporte del fallo acusado. Aseveró también la impugnante que los documentos de los folios 59 y 180 indican que las partes entendieron que el vínculo que las unió fue de subordinación, pero no explicó por qué debió entenderlo de esa manera el Tribunal, aparte de que denuncia que el aviso de entrada al Instituto de Seguros Sociales, de folio 59, no fue apreciado, cuando en realidad el juez de segundo grado lo tuvo expresamente en cuenta, toda vez que textualmente asentó: “ A folio 59 aparece la inscripción al Instituto de Seguros Sociales a la demandante por parte de la señora FANNY JIMÉNEZ DE GUZMÁN el día 15-IX-83, manicurista” (folio 190); por manera que no cometió el juzgador el desacierto que sin razón le atribuye la censura.
El certificado de trabajo de folio 180, suscrito por Germán Jiménez, documento que no fue apreciado por el Tribunal, simplemente permite establecer que la actora trabajó en el Salón Unisexo Época como manicurista durante más de 15 años, mas, como lo reconoce la propia censura, ese hecho no fue desconocido en el fallo que se impugna, pues no fue materia de discusión la prestación de servicios por parte de la demandante, sino la existencia de subordinación jurídica en la relación que ató a las partes.
Pasó por alto la recurrente, en cambio, que el Tribunal, para declarar que el vínculo no fue laboral, tomó apoyo en los testimonios de Jorge Enrique Segura Corredor, Jesús María Díaz y Mary Esperanza Pulido Rincón quienes declararon que el sistema utilizado por las partes demandante y demandada fue el arriendo del sitio donde la actora realizó su labor de manicurista y que por esa actividad la dueña del establecimiento obtenía el 50% del producido bruto del trabajo, corriendo los gastos por cuenta de las dos.
A pesar de que por virtud de lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es idónea por sí misma para estructurar un error de hecho en casación laboral, constituye una carga del impugnante criticarla cuando haya sido soporte esencial para fundar la convicción del fallador, lo cual exige que previamente demuestre la comisión de un desacierto evidente originado en la falta de apreciación o apreciación errónea de alguno de los medios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.
En este caso, no obstante ello, la recurrente no se ocupa en su censura de las declaraciones de los testigos, lo que inexorablemente conduce a que las conclusiones que de esas pruebas obtuvo el Tribunal, por no ser discutidas, permanezcan incólumes. Y aún cuando los menciona dentro de las pruebas cuya apreciación o falta de valoración dio origen a los desaciertos que atribuye, omitió la recurrente referirse en el cargo a los contratos de arrendamiento de folios 26 a 28, que igualmente sirvieron de estribo al Tribunal para concluir que la relación que existió entre los litigantes fue la del arrendamiento del sitio en el que la actora trabajó como manicurista, de donde es forzoso concluir que esa inferencia debe permanecer vigente, si se toma en consideración, como ya quedó dicho, que la sentencia que es impugnada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, razón por la cual le corresponde a quien pretenda su anulación, cuando el ataque se dirige por la vía de los hechos, como aquí acontece, destruir todo el soporte valorativo del fallo que se impugna, para lo cual deberá controvertir la apreciación probatoria de todos los medios de convicción que sirvieron de apoyo al juzgador.
Además, sin necesidad, la censura presentó una argumentación jurídica sobre la manera como a su juicio el Tribunal debió abocar el tema de la carga de la prueba, situación que se revela por la forma como manejó la presentación misma de la proposición jurídica, el primero de los errores de hecho y luego la demostración del cargo, con una clara orientación hacia la demostración de la violación directa de la ley sustancial, que no fue la vía escogida para su ataque.
De manera que, como el cargo se limitó a oponer a la sentencia un criterio subjetivo y no razonado sobre la manera como las pruebas debieron entenderse, y, además, dejó sin atacar la apreciación de la prueba testimonial y de los contratos de arrendamiento de folios 26 a 28, que fue base esencial del fallo, el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de octubre de 2002 en el proceso ordinario laboral que promovió BLANCA INÉS FORERO contra FANNY JIMÉNEZ DE GUZMÁN, MARTÍN GERMÁN JIMÉNEZ GARZÓN, ÁLVARO JIMÉNEZ GARZÓN y HERNÁN JIMÉNEZ GARZÓN. Costas en casación a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaría PAGE 15