CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 21 Expediente 21818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 21818 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO FRANCO BELTRÁN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de noviembre de 2002, en el proceso instaurado contra PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. I.
ANTECEDENTES NORBERTO FRANCO BELTRÁN demandó a la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. con el fin de que se condene al pago de “la diferencia del salario entre el promedio que venía devengando el actor hasta cuando cambió las condiciones del trabajo el empleador, rebajando bonificaciones, incentivos y en general los salarios variables hasta la fecha de la terminación del contrato de trabajo, más la devaluación, indexación o pérdida del poder adquisitivo que haya tenido ese promedio hasta la desvinculación” (Folio 2).
Subsidiariamente solicitó que se condene al pago de “las sumas dejadas de percibir por parte del trabajador debido a la modificación unilateral de las comisiones y en especial por: ( ) Comisiones liquidadas con porcentajes inferiores a los que se fijaban el contrato de trabajo y a las que se convinieron con posterioridad, como remuneración superior a la inicialmente pactada ( ) Reajuste de las comisiones relacionadas con ventas que fueron liquidadas no sobre los precios reales de venta, sino sobre sumas básicas inferiores al precio, fijadas arbitraria y unilateralmente por la demandada ( ) Al valor del salario mínimo cuando las comisiones no hubiesen llegado a ese valor y a la sanción, por no pago de ese mínimo ( ) Al valor de los descuentos realizados sobre el pago de comisiones y bonificaciones que no tiene base legal alguna y que hacían aparecer con imputaciones no convenidas ( ) Al valor del reajuste de las comisiones sobre ventas realizadas por el demandante teniendo en cuenta que a los vendedores que se llamaron placistas, de corretaje u otras denominaciones, se les vendía, con un 80% menos que el precio que les exigían como precio de venta a los otros vendedores ( ) Al valor de las bonificaciones e incrementos de que venía gozando el trabajador y que fueron retirados o abolidos unilateralmente para todos los vendedores, en relación con las cuotas de venta cumplidas o realizadas por la demandante ( ) Al valor de los descansos de domingos y festivos en relación con el salario variable que no eran pagados por el patrono, sino descontado del valor de las comisiones que se le reconocían ( ) Al valor de las sumas que se descontaron al trabajador de los salarios y comisiones por arriendo o costos que pagaba la demandada por exhibiciones en los almacenes, Ferias o Establecimientos comerciales ( ) Al valor de las sumas que se le descontaron de salarios, comisiones o prestaciones que se realizaron por publicidad o promociones que continuaron realizándose después de que la publicidad y promoción terminó ( ) Al valor de los descuentos por comisiones, salarios y prestaciones realizadas sin autorización escrita y expresa para cada caso o efectuados por devoluciones o retiros de mercancía ( ) Al valor de reajustes a las vacaciones, primas intereses a la cesantía que fueron canceladas con salarios inferiores a los que realmente correspondía y teniendo en cuenta que parte de las comisiones y salarios el patrono las liquidaba como si fueran pagos que no constituían salarios de conformidad con la ley 50 de 1990, cuando ya con anterioridad a la vigencia de esa ley, esos pagos se venían reconociendo como salarios para la liquidación de prestaciones, y al pago de sanciones por no pago oportuno de la cesantía y los intereses de ella ( ) Al valor del reajuste de la liquidación final del contrato de trabajo en relación con cesantía, intereses a la cesantía, sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía, vacaciones y prima, pendientes de pago a la finalización de la vinculación que no se le realizó debidamente, ni se le pagó, teniendo en cuenta todo el tiempo del servicio ( ) Al valor de la indemnización por el despido injustificado ( ) A la pensión sanción por despido injustificado después de 10 años de servicio o en subsidio condenar a la demandada a pagar desde la terminación del contrato todas las cotizaciones al ISS hasta que le reconozcan al demandante la pensión de vejez ( ) A la indemnización moratoria por el no pago total de salarios y prestaciones a la terminación del contrato ( ) A la indexación o pérdida del poder adquisitivo” (folio 2 a 4).
Pretensiones que fundó, en que trabajó para la entidad demandada mediante contrato de trabajo por más de diez años, iniciando el 9 de febrero de 1983, hasta cuando el empleador lo dio por terminado sin justa causa; que su último cargo desempeñado fue el de vendedor y su salario correspondía al 30% de comisión por ventas efectuadas, el cual posteriormente le fue disminuido; que a la finalización del contrato la demandada le liquidó sus prestaciones con un promedio de $211.887,00, cuando su promedio regular era de $600.000,00, el cual debió ser tenido en cuenta para su liquidación. Sostuvo que injustamente le fue desmejorada su situación laboral al serle rebajados los salarios y las comisiones, retirados los incentivos y bonificaciones, descontados gastos propios del empleador, y no pagados los descansos de dominicales y festivos; que hasta el momento se le adeudan salarios, prestaciones sociales y el valor de la liquidación final, y asegura que el empleador realizó persecución y discriminación sobre él, y aunque alegó la existencia de una justa causa para el despido, “no es cierto ya que la empresa le autorizó la retención de las cuotas iniciales, por esto no puede después de convertirlo en una conducta generalizada argumentarlo para realizar el despido sin reconocer la respectiva indemnización” (folio 7).
Al contestar la demandada PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. se opuso a las pretensiones y condenas, y aceptó que el demandante se desempeñó como vendedor desde el 9 de febrero de 1983, en virtud de un contrato de trabajo. Mediante sentencia del 9 de octubre de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de esta ciudad, condenó a la sociedad Planeta Colombiana Editorial S.A. a pagar al demandante la suma de $329.396,00 “por concepto de ajuste de salario” (folio 270), la absolvió de las restantes pretensiones e impuso costas a la demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el numeral segundo del fallo del juzgado y en su lugar, condenó a la demandada al pago de diez mil trescientos noventa y siete pesos ($10.397,00) por concepto de reajuste al auxilio de cesantía, confirmándola en todo lo demás. Respecto a las diferencias salariales sostuvo el juez de apelaciones que no gozaba de veracidad el contenido de la demanda, por cuanto se observa en el contrato de trabajo y en los desprendibles de pago que la remuneración pactada con el actor se ajusta al 82.5% del 20% de las ventas, y aún cuando dicha cláusula fue objeto de diferentes modificaciones nunca llegó al 30%, pudiéndose establecer, que las comisiones oscilaron entre el 10%, 17%, 20% y 30% dependiendo del tipo de venta o producto vendido; pero sin que tales variaciones constituyeran una violación de la ley por parte del empleador, puesto que, “No pugna con ningún precepto legal el que las partes fijen como remuneración del trabajo un porcentaje de las comisiones y bonificaciones o retributivas por los servicios personales” (folio 299), sin que tampoco resulte ilegal, que dicha comisión sea modificada, ya que “bien pueden las partes modificar lo concerniente con el salario en curso de la ejecución del contrato, ya sea aumentando o disminuyéndolo” (ibídem).
Con base en el artículo 176 del Código Sustantivo del Trabajo sostuvo en relación al pago del reajuste por dominicales y festivos que “la remuneración por esos días es el 20% de las ventas realizadas en el mes anterior, en palabras de las partes el 100%, o sea, mayor a la remuneración diaria que solamente era del 82.5%” (folio 301), no resultando vulnerado el derecho del demandante en tal sentido, “pues la remuneración en esos días viene a ser superior a lo devengado en los días laborados” (ibídem); y consideró que no habiendo el dictamen pericial determinado el promedio de lo devengado semanalmente, especificando el valor de los dominicales y festivos, no puede establecerse la diferencia dejada de pagar.
En cuanto al reajuste de prestaciones sociales, el Tribunal ordenó el incremento del auxilio de cesantía en $10.391,71, dado que “el a quo condenó a salarios adeudados en cuantía de $329.396,00, acatando lo consignado en el dictamen pericial, pero de esta suma solamente $100.755,00 corresponde al último año de servicios, lo que incrementaría el salario promedio en $9.758,00” (folio 301).
Al referirse a la terminación del contrato, y luego de reiterar que no es el perito el encargado de aclarar las circunstancias de terminación de la relación laboral, respaldó la posición del empleador, dando al despido la connotación de justo, pues se observa que el requerimiento hecho al trabajador por “la no entrega de las cuotas iniciales de varias ventas” (folio 303) encaja dentro de la falta grave incluida por el empleador en la cláusula novena del contrato de trabajo.
Finaliza su exposición el Tribunal reafirmando la absolución del empleador por concepto de la indemnización moratoria, ya que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no la consagra como una sanción de aplicación automática; y aún cuando se condenó a la parte demandada al reajuste del salario y el auxilio de cesantía, no se encontró que la sociedad haya actuado de mala fe en la liquidación de las sumas referidas, pues los “porcentajes diferentes sobre las ventas, daba lugar a equívocos al totalizarlos” (folio 304).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 18 a 40 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y “modifique el numeral 1º de la Sentencia proferida por el Juzgado, para condenar a la demandada, no solo al reajuste de salarios para reconocerse el salario mínimo legal vigente, no pagado por la suma de $329.396, sino adicionar dicho numeral para condenar también a las comisiones o salarios no pagados y las deducciones de los salarios, hechas sin autorización expresa para cada caso y el no pago de las comisiones que realizó el demandante y que fueron liquidadas con porcentajes inferiores a lo que realmente correspondía” (folio 23 cuaderno 2) y modifique la del Tribunal “en cuanto solo Revoco(sic) el Ordinal Segundo de la Sentencia apelada ( ) para que se adicione modificando la sentencia del juzgado, y se condene en ese numeral segundo, adicionando la condena por auxilio de cesantía con el último salario realmente devengado ( ) también por salarios insolutos, reajuste de prestaciones tales como cesantía, vacaciones y prima de servicios, a la indemnización por despido injustificado, pensión sanción por el despido injustificado ( ) y a la indemnización moratoria” (folio 23 y 24 cuaderno 2).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los “Artículos 43, 57 Inc. 4º y 59 Num. 1º, 149 del C.S. del T. en concordancia con los Arts- 1º, 5, 13, 22, 23, 27, 64 Literal C y D subrogado por el Art- 6º de la ley 50 de 1990 y 65, 127, 130, 142, 149, 186, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo Código, los Artículos 5, 6, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los Artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966;
Artículo 6º de la ley 50 de 1990, Artículo 1º de la ley 100 de 1993; 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y “como violación de medio, los Artículos 210, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y 51 al 60, y 145 del Código Procesal Laboral, que se refiere a las pruebas” (folio 24 cuaderno 2). Quebranto normativo que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el Empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, se comprometió a pagar el 82.5% del 20% sobre el valor de las ventas mensuales que se consiguieran por intermedio del trabajador (folio 126), y con ese 82.5%, el 17% de dicho 20% sobre el valor de las ventas ( ) 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el 17.5% era el pago de dominicales y festivos, cuando los Arts- 174, 175 y 176 del C.S. del T., determinan como se liquidan los descansos en domingos y festivos, especialmente el último de los nombrados para los casos en que el salario es variable, es decir que se debe tomar el valor de lo devengado en la respectiva semana y sacarse el valor de un solo día para el pago del descanso en domingos y festivos ( ) 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que el Trabajador acordó con el Patrono, la rebaja de salarios en las comisiones que fueron liquidadas con porcentajes inferiores al 30% en las ventas de contado y 20% en las ventas a crédito ( ) 4. No dar por demostrado estándolo, que el Patrono fue quien dio terminación del contrato en forma injusta, al haber dado por terminado el contrato de trabajo, con fecha 17 de septiembre de 1993, manifestando que “esa terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día de hoy”, sin que en realidad existiera la justa causa alegada en la carta de despido ( ) 5.
No dar por demostrado estándolo que el Empleador realizó descuentos de comisiones al trabajador, sin autorización escrita y expresa del mismo, en casi todos los comprobantes de pago, que obran en el expediente a folio 63 a 103, se encuentran plenamente acreditados esos descuentos, haciéndose figurar anticipos o saldos en rojos, sin que existiera la prueba de esos valores, ni la causa concreta de la deducción ( ) 6.
No dar por demostrado estándolo que el Empleador con posterioridad a la firma del contrato de trabajo, desmejoró las condiciones de trabajo de NORBERTO FRANCO BELTRÁN, en cuanto rebajó los porcentajes de comisiones sobre ventas, acordados en el mismo, del 30% para ventas de contado y el 20% para ventas a crédito ( ) 7. No dar por demostrado estándolo que el perito auxiliar de la Justicia, estableció en su dictamen pericial que, efectivamente se realizaron descuentos de salarios al actor y que en muchas oportunidades se le cancelaron sumas inferiores al salario mínimo Legal Vigente, del mes correspondiente a su causación, además de haber establecido que existió desmejoramiento en las condiciones del contrato y por ende en el salario recibido en el Trabajador, no era el que realmente correspondía, hasta tal punto que no se le reconoció siquiera el salario mínimo legal, que fue objeto de la condena no solo por parte del juzgado, sino por parte del Tribunal, perjudicándose inclusive la remuneración por Cesantía, como lo encontró el H. Tribunal, ordenando el reajuste de esa cesantía por valor de $10.391.71 ( ) 8.
No dar por demostrado estándolo, que la Demandada hacía firmar Títulos valores Pagaré, al demandante, por los valores que supuestamente salía a deber a PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL, colocando en dicho Título valor, que se trataba de préstamo a mutuo sin interés, pero a folio 150 del expediente figura una nota a mano, mediante la cual se precisa “saldo rojo a marzo30/90 $165.047 INT. $29.713 para un total de $194.760 ( )” (folios 25 a 29 cuaderno 2).
Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación y falta de apreciación de los documentos auténticos y de la prueba pericial. Igualmente denuncia la aplicación indebida de los artículos 43, 57, 59 numeral 1º, y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, al decirse que el trabajador aceptó la disminución del salario, cuando solicitó investigación al Ministerio del Trabajo, en la que “expresamente mostró su inconformidad” (folio 35, cuaderno 2); considera que otras normas violadas fueron el artículo 1º,, 13, 14, 21, 22, 23, 24, 27 127 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo y el 43 del mismo ordenamiento sustantivo, “ya que no se aceptó disminución de salario y desmejoramiento de las condiciones de trabajo, que esta norma prohíbe, pero que fueron aceptadas en los fallos de 1º y 2ª instancia” (folio 36, cuaderno 2).
Para respaldar los errores mencionados, asevera que el empleador, olvidando que se había pactado pago del 82.5% y el 17.5% del 20%, se limitó a pagar el primero de ellos y dejó de lado no sólo el 17.5% del 20%, sino también el correspondiente al 30%, 15% y 10%, por lo que la demandada debería pagar el 17.5% de todas las ventas que realizó y no fueron pagadas; además asevera que el Tribunal no puede concluir que el mismo trabajador se pagaba los domingos y festivos del valor de las comisiones, ya que es imposible que esos días se liquidaran con un porcentaje igual al de los días comunes, por lo cual debe establecerse el valor de cada uno de los dominicales y festivos y condenarse, sumando la indemnización moratoria.
Afirma, que no puede excusarse el pago de un salario inferior al mínimo vigente, pues la ley prohíbe dichos pagos aún cuando el trabajador no manifieste su inconformidad al respecto; y asegura que los descuentos que tuvieron lugar, y disminuyeron el valor del salario, no corresponden a aquellos señalados por las normas sustantivas, y dada la utilización de títulos valores que disfrazaron tal desmejora se configura la mala fe del empleador que lo hace deudor de la sanción moratoria.
En cuanto a la terminación del contrato, reitera la injusticia de ésta y asegura que la demandada no puede obligar al trabajador a realizar ventas por un valor determinado, pues él debe preocuparse por cumplir sus funciones intentando llegar a las metas señaladas; sobretodo cuando esta cláusula no guarda relación alguna con las causales de terminación descritas por el artículo 62 del Código Sustantivo Laboral y aquellas que no cumplan con este requisito no tiene validez.
Manifiesta, que siendo el contrato inicial una ley para las partes, el empleador no podía desmejorar las condiciones ya fijadas, hecho frente al cual el demandante no estaba obligado a manifestar en cada pago su inconformidad, sino que tenía la oportunidad de hacerlo a la finalización de la relación laboral. Resumidas las bases sobre las cuales se soportaron las decisiones de primera y segunda instancia, el recurrente agrega dentro de su conjunto normativo violado, los artículos 1, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 24, 27, 43, 57, 59 numerales 1º y 9º, 65, 149 numeral 1º, 149 numeral 1º, 127, 132, 172, 176, 177, 186, 249 y los subsiguientes en relación con el auxilio de cesantías, y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 6º literal h, 8 numeral 4º literal d, 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; los artículos 2-13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 de 1990.
Igualmente citó, respecto a la violación como medio, los artículos 51, 56 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y los artículos 194, 195, 204, 205, 207, 208, 210, 244, 246, 252 y 253 del mismo. Finaliza su argumentación reafirmando el alcance de la impugnación, tendiente a casar parcialmente la sentencia del Tribunal, a revocar la absolución impuestas por el Juzgado, y condenar a la empresa según las pretensiones de la demanda inicial teniendo como base el salario mensual de $1.220.000,00 establecido por el perito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala al estudiar la demanda, que tanto en la formulación del cargo, como en su sustentación, se encuentran graves fallas de orden técnico que imposibilitan su estudio. En primer lugar, no cumple la demanda con el artículo 91 del C. Procesal del Trabajo, pues ella se extiende en intrincadas alegaciones que son más propias de las instancias que del recurso extraordinario, que exige un planteamiento lógico y suscinto, tendiente a señalarle a la Corte los errores fácticos (vía indirecta) o jurídicos (vía directa) del Tribunal al momento de fallar, que permitan desvirtuar la presunción de legalidad que cobija la decisión de segundo grado, pues fundamentalmente dirige su argumentación a refutar la falta de validez de la rebaja salarial que en criterio del Tribunal no existe norma que lo prohíba, cuando la validez de la misma es un asunto de puro derecho que no puede ser discutida a través de la vía de los hechos seleccionada para formular la acusación. Así mismo se observa, que no obstante enderezar el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, alega que dicha violación se produjo por la “errónea apreciación y falta de apreciación de documentos auténticos y de la prueba pericial” (folio 39 cuaderno 2), manifestación que por sí sola constituye un grave error que no permite a esta Sala identificar cual de las fallas aquejó la decisión del Tribunal, pues respecto a una misma prueba no se pueden predicar dos conceptos tan contradictorios como la apreciación errónea y la falta de apreciación, dado que aquella necesariamente incorpora la apreciación de la prueba, inexistente en esta última.
Igualmente, se aprecia en la sustentación del cargo, que por la vía escogida debe ser eminentemente fáctica, argumentos jurídicos que en nada guardan relación con la vía indirecta, como las alusiones del recurrente a la validez del acuerdo entre las partes para rebajar el porcentaje de las comisiones, la obligatoriedad y legalidad de “realizar ventas, por un valor determinado”, el dilucidar si la causa invocada por la empleadora para finiquitar el vínculo se encuentra o no consagrada como tal en el Código Sustantivo del Trabajo y el esclarecer cuándo en realidad existe autorización especial para descuentos, que hacen aún más imposible el estudio de su contenido.
Y aún en el evento de que dichas falencias no fueran tenidas en cuenta, se observa que el recurrente haciendo caso omiso de la obligación de desvirtuar todas y cada una de las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal, no se ocupa de indicar, como se lo exige el literal b) del artículo 90 del C. Procesal del Trabajo, en qué consistió el error de apreciación o la falta de estimación de las pruebas cuya equivocación le endilga al Tribunal, pues en su argumentación sólo alude en forma genérica a “los documentos” sin especificar sobre cuál o cuáles recayó el error y a la referencia permanente de lo demostrado por “perito auxiliar de la justicia”, olvidando que el dictamen pericial no es prueba calificada en casación para estructurar un error de hecho.
Por lo anteriormente anotado, y atendiendo a la naturaleza del recurso extraordinario de casación que impide el estudio de un cargo que adolezca de los vicios anotados, el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por NORBERTO FRANCO BELTRÁN contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia