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21817(14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Rad. 21817. EXTRADICIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 060 Bogotá. D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno del Perú, mediante Notas Verbales N° 5-8-M/305 y 5-8- M1320 de¡ 30 de septiembre y del 7 de octubre de 2002, respectivamente, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Luis Hernán Pineda Menjura. 2. Con oficio del 10 de diciembre de 2003, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto.

República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Rad. 21817. EXTRADICIÓN 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, pide la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.1. Luego de relacionar los documentos que se encuentran visibles a los folios 1 a 76 de la Carpeta remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia, aduce que "esta prueba tiene por finalidad demostrar que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición del señor LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA no cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil colombianos, para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir esta H. Corporación".

Manifiesta que revisado "el oficio" N° 5-8 M/320 de la Embajada del Perú, el que transcribe en alguno de sus apartes, y confrontado con la nota de certificación visible al folio 2 de la citada carpeta, se advertirá que no guarda relación con "lo anunciado en el precitado oficio de la Embajada del Perú ". De igual manera, dice que también resulta contradictorio con el número del proceso que es objeto del trámite de extradición. Por consiguiente, estima que no hay concordancia en la documentación y que falta la identificación "plena del funcionario de la Embajada Peruana que supuestamente suscribe los oficios visibles a folios 3, 70 a 71 y 76, así como también la ausencia de autenticación y aval de esas firmas, por los funcionarios competentes, para que presten el mérito probatorio y 2 República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN cumplimiento del requisito de validez de la misma documentación en el trámite de extradición citado". 3.2 Copia de la sentencia fechada el 11 de enero de 2000 dictada por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, en la que se condenó a Luis Jaime González, "en calidad de coautor de los punibles de falsedad material de particular en documento público y estafa, documento con el cual se demuestra que al lado de mi representado Luis Hernán Pineda Menjura se mueve un oscuro personaje que se presenta con documentos a nombre del verdadero Luis Hernán Pineda Menjura". - Copia autenticada del dictamen del 13 de julio de 1995, en el que se concluye que la firma que aparece en la escritura pública número 10490 del 7 de septiembre de 1994, de Ja Notaría 71 de Bogotá, "no fue estampada por el verdadero Luis Hernán Pineda Menjura". - Copia autenticada de los documentos de identificación falsos presentados ante la Notaría 27 "para la venta a que se refiere la citada escritura 10490". - Copia autenticada de los documentos que sirvieron de soporte para abrir la cuenta de ahorros N° 2002-35167-0 en la entidad Upac Colpatria Sucursal Sears de Bogotá, "en septiembre de 1995 por el falso Luis Hernán Pineda Menjura". - "Documentos relacionados con los retratos hablados" que elaboró la División de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación "del sujeto que utilizando documentos falsos a nombre del verdadero Luis Hernán 3 República de Colombia Corte Suprema de )usticia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN Pineda Menjura, enajenó el inmueble de que da cuenta la mencionada escritura 10490". - Copia del escrito elevado por "el verdadero Luis Hernán Pineda Menjura al Banco Industrial Colombiano", fechado el 3 de agosto de 1995, en el que solicita la cancelación de la tarjeta de crédito, "como consecuencia de la pretensión del falso Luis Hernán Pineda Menjura de adquirir dos celulares en la ciudad de Calo; con constancia de recibo por parte de la mencionada institución crediticia". - Resolución fechada el 22 de junio de 2001 dictada por la Segunda Sala Penal de Reos "en Cárcel del Cono Norte de Lima, visible a folios 2101 a 2105, Tomo V, radicado 21817 del trámite de extradición, en la cual se precisa que Luis Hernán Pineda Menjura se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario de Régimen Cerrado Ordinario Lurigancho, documento apto para demostrar que al verdadero Luis Hernán Pineda Menjura se le ha atribuido el don de la ubicuidad, dado que desde abril de 1993, se encuentra en Colombia y no ha vuelto a pisar tierras peruanas". - Listado Migratorio expedido por el Ministerio del Interior de Lima, según el cual, el solicitado en extradición "no registra movimiento migratorio en el lapso comprendido entre enero de 1994 y junio de 1998.". - Solicita que se tenga como prueba copia de la denuncia del 3 de octubre de 2002, presentada por "la abogada Martha Jazmín Cortés de Rosero, en nombre y representación del verdadero Luis Hernán Pineda Menjura, / 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN encaminada a que se investiguen los punibles de falsedad documental y suplantación personal, narrados en la misma ". - Que se tenga como prueba la indagatoria que rindió Manuel Guillermo Cruz Ayala o Ayala Calderón rendida los días 14, 15 y 16 de abril de 1993 en el Juzgado de Iquitos (Perú), en el que redactó y elaboró el atestado incluyendo nombres de personas que no conocía como el de "LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, para lo cual le mostró las fotos sugiriéndole los nombre y los alias.

Prueba esta analizada y valorada por la Fiscalía Colombiana en las páginas 9 y20 de la decisión de segunda instancia". - Concepto del Ministerio Público de Maymas del 28 de septiembre de 1993, en el que se plasmó que la fotografía que se le mostró al procesado Guillermo Cruz Ayala o Ayala Calderón fue fotocopiada por el oficial de la Policía, señor Víctor Medina Flórez de la carta de migración del solicitado en extradición, "habiendo esgrimido para ello el susodicho oficial, la existencia de delitos por tráfico ¡lícito de drogas en contra de LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, hecho éste - se enfatiza en el concepto - que se ha determinado fue falso.

No sobra advertir que de este aspecto se ocupó la Fiscalía de Colombia en la página 21 de la decisión de 2 instancia del proceso 33741". - Que se tenga como prueba el vídeo del programa de televisión Conjunto Cerrado, emitido el 18 de abril de 1996, en el que se demuestra que el remoquete '7rompa de Buque' no es sinónimo de delincuente y que tampoco implica la identificación o individualización de LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA.. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN - Que se oficie al Departamento Administrativo de Seguridad "DAS", a fin de acreditar que su representado "jamás regresó al Perú ni ha estado en BOLIVIA y ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, países donde se le presenta por las autoridades Peruanas, según oficio de 21 de abril de 1998, visible a folio 762 del Tomo II, radicado 21817 del trámite de extradición". - Que se oficie a la Embajada de los Estados Unidos de América, a fin de que informen si le ha expedido visa a Pineda Mejura para ingresar a dicho país. Destaca que las pruebas peticionadas en el punto segundo literales "A) A LA N)" pretende demostrar que la persona solicitada en extradición no es "LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, alias Trompa de Buque, a que hace alusión toda la documentación allegada como soporte del trámite citado, identidad de las dos personas nombradas que rechaza enfáticamente el ciudadano LUIS HERNÁN PINEDA MEN JURA identificado con la cédula anotada por medio del suscrito defensor.

No obstante la falta de certeza de la plena identidad del capturado como requisito para dicha extradición, son manifiestas y evidentes las dudas en torno a la plena identidad del capturado". En otras palabras, dice que con las citadas pruebas pretende demostrar que su representado nunca ha sido individualizado y que los remoquetes a que se hacen referencia son obra de la miembros de la Policía Antidrogas del Perú, "cuyo propósito no fue otro diferente al de estigmatizar el nombre de LUIS HERNÁN PINEDA MEN JURA". 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN Así mismo, sostiene que pretende demostrar que su defendido no tiene antecedentes judiciales ni policiales, " la fotografía de mi representado hace parte del álbum criminal de la Policía Nacional del Perú con la consignación del nombre y del apodo gratuito y destructivo que allí se impusieron y que posteriormente ha sido objeto de publicación, a nivel policial en todo territorio peruano, así mismo intencionalmente".

De igual manera, asevera que con las citadas probanzas pretende "despejar las dudas sobre la plena identidad del capturado, que como se do no es la persona cuya extradición se solicita...", razón por la cual dicho presupuesto no se cumple en este asunto. En lo que llamó punto "TERCERO", depreca los siguientes elementos de juicio: - Copia de la denuncia que presentó su representado ante la Fiscalía 31 Provincial de Lima del 29 de septiembre de 1992 en contra de los miembros de la Policía Antidrogas. - Copias de los periódicos del 4 y el 6 de mayo de 1993, en los que se hacen públicas las denuncias de comerciantes del Perú víctimas de delitos de extorsión realizados por el cuerpo policial de dicho país y que la Dirección Antidrogas de Perú "será sometida a investigación penal por los delitos de extorsión entre ellos el Comandante VÍCTOR MEDINA FLÓREZ". - Copia de la providencia de la Fiscalía Provincial de Maynas (Perú), fechada el 28 de septiembre de 1993, en la que se denuncia al 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN Comandante de la Policía Víctor Medina Flórez, por los delitos de extorsión siendo víctima el solicitado en extradición. - Copia del auto de apertura de instrucción del 20 de octubre de 1993, en contra del Comandante de Policía Víctor Medina Flórez, por el delito de extorsión en agravio de Luis Hernán Pineda Menjura. - Copias de las denuncias presentadas por el defensor de su defendido en el Perú, en las cuales pone en conocimiento de las autoridades de "los delitos de amenazas, extorsión y tentativa de secuestro por miembros de la Policía del Departamento Antidro gas.. - Copia de la denuncia presentada contra un juez en el Perú, por el delito de prevaricato, por haber otorgado la libertad "incondicional del Comandante VÍCTOR MEDINA FLÓREZ y ordenar la captura a nivel internacional de mi representado". - Copia del concepto del Ministerio Público emitido el 28 de marzo de 1996, mediante el cual se solicita que se investigue al "Juez CASTILLO MARROQUÍN, por el delito de prevaricato, como consecuencia de la arbitraria libertad y desvinculación de la investigación del Comandante de la Policía Antidro gas VÍCTOR MEDINA FLÓREZ'. - Copias de documentos que dan cuenta de la legalidad de las actividades "realizadas por LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA en Perú y de la afinidad de éstas con las desarrolladas en Colombia, simultáneamente, 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN relacionadas con la venta de esmeraldas y joyas, pruebas que fueron analizadas y valoradas por la Fiscalía colombiana en el expediente 33741". - Copia del instrumento en el que la Federación Nacional de Comerciantes, fechado el 27 de mayo de 1992, comunica a su procurado "la aceptación e ingreso a la misma". - El Atestado N° 027 del febrero de 1997, "en el que los miembros de la Policía Peruana FERNANDO ANTONIO SUÁREZ GÓMEZ y LUIS ARCE CAHUANA, al ser sorprendidos en flagrancia en actividades ilícitas de narcotráfico, utilizaron como coartada para la justificación de su presencia en el lugar de los hechos, la relación del nombre de LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, indicando que lo estaban acechando para lograr su captura.

Hechos resumidos y valorados en las páginas 12, 13, 27 y 28 de la decisión de segunda instancia proferida por la Fiscalía Colombiana en el expediente 33741". - Copia de la denuncia que presentó, el 22 de diciembre de 1998, el doctor Jorge Pardo, contra la Juez ROXANA BECERRA URBINA por los delitos de actos arbitrarios y de abuso en contra de Luis Hernán Pineda Menjura. - Resolución número 656-98 dictada por La Comisión Ejecutiva del Ministerio Público del Perú, publicada en el Diario Oficial de Lima, "mediante la cual destituyó del cargo de Fiscal a Juana Elvira Córdoba, y ordenó investigar a la Juez AMPARO PRADA VARGAS, funcionaria denunciada por el doctor JORGE PRADO por irregularidades cometidas en el proceso materia de la solicitud de extradición radicada con el número 9 República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN 21817. Funcionarias autoras de la denuncia y auto de detención, respectivamente, contra LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, dentro del proceso 745-98 motivo de la solicitud de extradición". - Copia de la denuncia y recusación presentada el 21 de mayo de 1998 por el abogado Jorge Prado, contra la Juez Amparo Prada, las que también obran en el diligenciamiento de la Fiscalía, por actos arbitrarios en contra M solicitado en extradición. - Copia de la edición del periódico El Comercio de Lima del 7 de diciembre de 1998, "en el cual se hace pública la captura en flagrancia de la fiscal JUANA ELVIRA CÓRDOBA cuando recibía una cuantiosa suma de dinero para favorecer a un delincuente, Fiscal que sin soporte probatorio acusó a mi representado en el proceso materia de la presente solicitud de extradición". - Copias de distintos periódicos de la ciudad de Lima, en donde dan cuenta de la existencia de continuas ejecuciones arbitrarias "derivadas de los actos de corrupción de funcionarios policiales y judiciales, realizadas en el origen y desarrollo de investigaciones, cuyo curso se desvía, liberando y protegiendo a verdaderos culpables". - Denuncia que presentó su defendido ante un fiscal regional, el 15 de junio de 1999, "dando cuenta de diversos actos arbitrarios realizados por autoridades peruanas, que prevaliéndose de dicha condición han allegado a las autoridades colombianas informes falsos destructivos de su honra, su buen nombre y el de su familia". 'o República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN - "Tacha de falsedad de documentos públicos remitidos y suscritos por autoridades peruanas presentada por el señor LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, falsedad probada ante la Fiscalía colombiana". - Copia de un periódico de Lima, en donde se transcribe el contenido de una grabaciones, cuyos interlocutores fueron el "recluso HERLEY DÍAZ" y una testigo, en las que se instruía que se adujera que la droga "era para Colombia y para Colombianos, coartada ratificada a través del escrito que en tal sentido remitió JOSÉ MENDIOLA SALGADO a la Sala Penal Superior Especializada, el día 22 de agosto de 1999, posteriormente reiterado en audiencia pública, cuya grabación consta en vídeo que se allega con su respectiva transcripción". - Decisiones del 31 de marzo de 1999 y del 27 de abril de 2000, dictadas en la indagación preliminar que se le adelantó a su defendido en Colombia, "para que se investigara su conducta por los hechos supuestamente cometidos en territorio peruano, copias de los cuales se aportan en los cuadernos de anexos 2 y 3 respectivamente, aunque ya hacen parte del Tomo VI, radicación 21817 del trámite de extradición ". - Que se tengan como elementos de juicio las pruebas que "señala" el Estado requirente, puesto que, en su criterio, no obra ninguna que haga referencia a su procurado, "brillando por su ausencia los presupuestos legales para dictar detención o acusa,", las que relaciona. - Que se tengan como pruebas los atestados policiales que dan cuenta de las capturas realizadas en el mes de junio de 1998 de Julio Daniel Agurto 11 República de Colombia Corte Suprema de )usticia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN Lugo, Efraín Ciro Agurto Lugo y otros, "para determinar que en éstos no se hace relación al nombre de LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA". - Que se tengan como elementos de juicio las manifestaciones de las personas aprehendidas con posterioridad al mes de abril de 1998, las que relaciona, "para efecto de determinar que a través de éstas se reitera la ausencia de relación del nombre de LUIS PINEDA MENJURA, en los hechos delictivos investigados". - Que se tengan como pruebas las indagatorias "o declaraciones instructivas rendidas en el proceso 754-98, solicitud de extradición N° 21817, a continuación referidas, para efectos de demostrar que sus interrogatorios fueron contestes al señalar que no conocían a LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA". - Que se tengan como pruebas las revistas originales "Caretas" y el video del programa de Televisión Contrapunto de Lima, las que obranen el presente trámite. - De igual manera, que se tenga como prueba la página 31 del periódico La República del "jueves 18 del año 2001, en la cual se relata la historia del grupo llamado 'Los Camellos' Y el destino de la droga".

Acota que con las anteriores probanzas pretende demostrar que los cargos atribuidos a su representado en el Perú, "se derivaron de la denuncia presentada por mi procurado LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA contra las personas que mediante la extorsión pretendían adueñarse del producto de 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN su honrado trabajo,. pruebas peticionadas, que dicho sea de paso, obran en el expediente 33741 de la fiscalía colombiana, analizadas y valoradas en decisión de 1a instancia..; así mismo en la de 2a del mismo expediente ". Así mismo, dice que busca poner en evidencia la persecución de que ha sido víctima su procurado y, por consiguiente, la violación de los derechos humanos. Finalmente, en lo que llamó punto "CUARTO", pide que se oficie a la Corte Suprema de Justicia del Cono Norte de Lima para que envíe copia autenticada del Código Penal y de Procedimiento Penal del Perú, vigente para el mes de abril de 1998 y de las que posteriormente estuvieron vigentes.

Del mismo modo, estima que se debe allegar la Ley Orgánica del Ministerio Público del Perú. Considera que las pruebas son procedentes en virtud de que están relacionadas con los presupuestos de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el Perú. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante todo hay que decir que la oficina correspondiente del Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el presente asunto debía tramitarse conforme al Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, motivo por el cual, sus preceptos prevalecen sobre las normas contenidas en las respectivas legislaciones. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN No obstante, el procedimiento aplicable será el establecido en las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, según lo establece el inciso 30 del artículo Vil del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, según el cual, "la extradición de prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con la leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda", criterio que ha sido acogido por esta Sala de la Corte.

De igual manera, débese resaltar que no obstante aplicarse al presente caso la legislación penal colombiana, de conformidad con el artículo 1 del citado Acuerdo Bolivariano, "Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él", lo que implica que la Corte, al momento de emitir el concepto y para el efecto legal correspondiente, debe realizar la apreciación de las pruebas remitidas por el Estado requirente.

Finalmente y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el concepto que debe emitir la Corte acerca de la viabilidad o no de la extradición, se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos (art. 520 dei Código de Procedimiento Penal), necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así lo sustente el peticionario. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN Por consiguiente, en materia de aducción y práctica de pruebas, se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Colegiatura, lo que significa que serán inadmitidos los medios de prueba que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos.

Así, de la lectura de la solicitud elevada por el defensor del pedido en extradición, se aprecia que buena parte del escrito lo dedica a cuestionar la prueba aportada por el país requirente para el trámite de extradición, advirtiéndose de igual manera que incumple con los deberes que le impone la misma, toda vez que no expone, de manera razonada, el juicio de conducencia y pertinencia de cada una de las pruebas solicitadas con indicación expresa de la relación que tienen con los elementos del concepto y, también, los aspectos que pretende acreditar o debilitar con ellos, deficiencias que conducen irremediablemente a su rechazo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 235 y 518 del Código de Procedimiento Penal.

En efecto, en lo relativo a que los documentos allegados a través de la vía diplomática no cumplen con las exigencias estatuidas en el Código de Procedimiento Penal y Civil, resulta ser una opinión personal, máxime cuando en el diligenciamiento obra constancia, según la cual, la documentación presentada por la Embajada del Perú reúne los requisitos formales "exigidos en los Convenios aplicables al caso".

De otro lado, este puntual aspecto será objeto de estudio por la Sala al momento de entrar a emitir el correspondiente concepto. 15 República de Colombia Corte Suprema de )usticia Rad. 21817. EXTRADICIÓN En lo atinente a las pruebas que atañen a la plena identidad del solicitado en extradición, deprecadas por el defensor, no son más que un pretexto para cuestionar la responsabilidad del solicitado en extradición en los hechos objeto del proceso que cursa en su contra en el país requirente, al punto que concluye que los cargos que le fueron atribuidos tienen como génesis la corrupción de un funcionario de la policía antinarcóticos de Perú, aspecto que en manera alguna interesan al concepto que debe emitir la Sala.

En otras palabras, en nada resultan pertinentes y conducentes para con el concepto que debe emitir la Corte, las decisiones mediante las cuales se condena a una persona por el delito de falsedad, el dictamen grafológico hecho por el DAS a unas escrituras, los documentos que ampararon la apertura de una cuenta en una entidad bancaria en Colombia, las resoluciones emitidas por autoridades jurisdiccionales del país requirente en torno a que si el solicitado se encontraba detenido en un centro carcelario de dicho Estado, los listados migratorios del Ministerio del Interior de Lima, las denuncias presentadas por los defensores de Pineda Menjura, las versiones rendidas por otras personas ante un Juzgado de ¡quito, el concepto que haya emitido el Ministerio Público de Perú frente a otra persona, si el alias "Trompa de Buque" es sinónimo de delincuente, si Pineda Menjura tiene registro de haber salido hacia el Perú y si la Embajada de los Estados Unidos de América le concedió visa o no, pues la actividad probatoria que desplegará la Corte será respecto del diligenciamiento que se allegó al trámite a través de la vía diplomática, razón por la cual, esos argumentos se deben desplegar al interior del proceso, siendo los tribunales extranjeros el juez natural para resolverlos. 16 República de Colombia Corte Suprema de 3usticia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN Así, de negarán las pruebas solicitadas bajo el título "SEGUNDO'. De igual manera, también se negarán los elementos de juicio solicitados en el numeral "TERCERO", por cuanto resultan improcedentes e inconducentes para con el concepto que se debe emitir. En efecto, la valoración probatoria que efectuará la Corte, con apego a lo dispuesto en el Artículo 1 del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, será con base en los documentos allegados a este trámite, a fin de concluir si de los mismos emerge el grado de conocimiento necesario para justificar "la detención" (probabilidad) o el "sometimiento a juicio" (probabilísimo) de Pineda Menjura, sin que se puedan tener cabida otros medios de pruebas y, menos, que tiendan a demostrar la irresponsabilidad del procesado, pues este no es el escenario natural para tal cometido, como se ha dicho.

Así, en este asunto no interesan las denuncias que Pineda Menjura, sus apoderados y el Fiscal Provincial de Maynas formularon contra los miembros de la Policía Antinarcóticos de Lima y varios jueces de Perú, las publicaciones de distintos periódicos de esta ciudad sobre la supuesta corrupción de miembros de ese cuerpo policial, el trámite procesal que se surtió por razón de la noticia críminis, las decisiones administrativas que se adoptaron, las providencias que dictó la Fiscalía General de la Nación de Colombia a favor del solicitado en extradición y los videos de programas de televisión. De otro lado, como quiera que las versiones de las personas que relaciona, así como también las piezas procesales a que se hace referencia ya obran 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 21817.

EXTRADICIÓN en el expediente, por cuanto fueron enviadas a través de la vía diplomática como soporte al pedido de extradición, resulta obvio que deberán ser apreciadas por la Sala en la oportunidad procesal correspondiente, sin que se requiera realizar un pronunciamiento previo sobre la aptitud probatoria. Finalmente, tampoco se ordenarán las pruebas deprecadas en el punto número "CUARTO", puesto que el diligenciamiento contiene todos los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto sobre el postulado de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, resultando, por ende, superfluas las deprecadas por la defensa.

En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, y las aportadas por la Secretaría de la Sala se devolverán al memorialista. De otro lado, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, solicitado en extradición. 18 O MILANÉS JOR HERMA SIGIFREIu • APÉREZ EDGJTILi BANATRUJ LÁN CASTELLANOS ÁLVARO ERO NDO PÉREZ PINZÓN 19 lo MARTNAPULIDO DE BARÓN República de Colombia Corte Suprema de 3usticla Rad. 21817.

EXTRADICIÓN 2. Conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes silo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. 3. Devolver los documentos aportados por el defensor del solicitado en extradición. 4. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

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