Micelio
21817(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 21817. EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 26 Rad. 21817 EXTRADICIÓN. CONCEPTO LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 014 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS HERNÁN PINEDA MENJURA, elevada por el Gobierno del Perú. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio del 10 de diciembre de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia y mediante Notas Verbales número 5-8-M/305 y 5-8-M/320 del 30 de septiembre y del 7 de octubre de 2002, respectivamente, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Luis Hernán Pineda Menjura, capturado el 20 de febrero de 2004, en cumplimiento de la resolución del 28 de 2003, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.

El convenio aplicable al caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores.

No obstante, cabe aclarar que la normatividad que regula el trámite a seguir en el presente evento, así la Cancillería expresamente no lo mencione, es el Estatuto Procesal Penal Colombiano, por cuanto los citados instrumentos internacionales así lo prevén. Al respecto, la Corte en asunto de similares características, se pronunció: “La Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que ´La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda´.

Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5o. del artículo 6 que ´La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.´ Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los instrumentos internacionales mencionados.” 3.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en la Nota Diplomática N° 5-8-M/305 del 30 de septiembre de 2002 de la siguiente manera: “ De acuerdo con el cuaderno de Extradición, la orden judicial de detención contra el señor Luis Hernán Pineda Menjura está contenida en la Resolución de 1º de diciembre de 1998, expedida por la Juez Penal Provincial Especializada en el Tráfico Ilícito de Drogas, Dra. María Luisa Tamayo, que aparece en fojas 1836 a 1841 (Tomo V), radicada por la Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Cono Norte de Lima (folio 2382, Tomo VI).

En cuanto a los hechos materia de juzgamiento, el 4 de abril de 1998 la Policía Nacional del Perú intervino el camión con placa de rodaje XI-6017, encontrándose en su interior un total de ciento cincuenta y un kilogramos de pasta básica de cocaína, cuyo destino, según el Dictamen Fiscal, era la organización del señor Luis Hernán Pineda Menjura ( )” En esas condiciones, un Fiscal Provincial Especializado en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, otorgándole plena credibilidad al dictámen Fiscal, formuló denuncia penal, por estimar que el destino de la droga incautada era para la organización del señor Luis Hernán Pineda Menjura: “Los no habidos Ana María Acurio León y Jaime Antonio Baquero Agudelo se les atribuye ser los enlaces encargados de adquirir la pasta básica de cocaína en Ecuador y Colombia de la organización de Daniel Agurto Lugo “camello” para su posterior transformación en clorhidrato de cocaína, siendo el destino de esta droga para la organización de Luis Hernán Pineda Menjura conocido como ´trompa de buque´”.

A su vez, la nota diplomática 5-8/305 aclara que las acciones adelantadas por el acusado, en este evento fueron cometidas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró en vigencia el acto legislativo que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, y que permite la extradición de nacionales colombianos por delitos que hayan tenido ocurrencia en el exterior, considerados como tales por la legislación penal colombiana.

En esas condiciones, el 21 de abril de 1998, se dispuso abrir la correspondiente investigación penal, por parte de un juez especializado en el tráfico de drogas ilícitas, entre otras personas contra Luis Hernán Pineda Menjura y se ordenó su captura. 4. La documentación remitida por el Gobierno del Perú que sustenta la solicitud de extradición de Luis Hernán Pineda Menjura, es la siguiente: 4.1.

Copia de la Acusación que formula la Fiscal Superior Penal del Ministerio Público del Distrito Judicial de Cono Norte de Lima, de 18 de junio de 2001, ratificada y confirmada en los mismos términos mediante resolución de 17 de octubre de 2001, por medio de la cual, acusó a Luis Hernán Pineda Menjura del siguiente cargo: “( )por delito contra la Salud Pública Tráfico Ilícito de Drogas, micro comercialización en su forma agravada, receptación de bienes provenientes del dinero de TID y lavado de dinero proveniente del TID, en agravio del Estado” 4.2.

Copia de la resolución del informe final del Fiscal Provincial, en el que declaró reo ausente a Luis Hernán Pineda Menjura. Al respecto, dicha autoridad se pronunció de la siguiente manera: “Luis Hernán Pineda Menjura, se encuentra en calidad de ausente, no obstante, subsisten los elementos de cargo que lo presentan como presunto comprador de la droga producida por la organización ´camello´, adquisición que realizara a través de los agentes Jaime Baquero Agudelo y Ana María Acurio León ( )” 4.3.

Denuncia ampliatoria del fiscal, del 20 de noviembre de 1998, en donde considera: “ Luis Hernán Pineda Menjura, es el destinatario final de la droga, y a través de Julio Daniel Agurto Lugo, utilizaba las cuentas de ahorros de Luz Amanda Palacios Vásquez y Oliva Medina Padilla, con la finalidad de lavar dinero proveniente de negocios ilegales ( )” 4.4.

También se allegó copia de la declaración jurada del testigo Julio Daniel Agurto Lugo, persona ampliamente reconocida con el alias de “ camello”, quien es señalado por las autoridades del vecino país, como uno de los miembros de la organización criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes y sustancias sicoactivas, la cual, presuntamente, es liderada por el solicitado Luis Hernán Pineda Menjura.

En dicho testimonio, Julio Daniel Agurto Lugo, alias “ camello”, finalmente acepta conocer al señor Luis Hernán Pineda Menjura, de quien dijo identificar con el alias de “trompa de buque”. Así mismo, indicó que éste acopiaba grandes cantidades de pasta básica de cocaína y que fue uno de los colombianos a quien le vendió la sustancia, a sabiendas que facilitaría el dinero para el pago.

Al respecto, en uno de los apartes de su declaración, comentó: “ Efectivamente a Luis Hernán Pineda Menjura (a) Trompa de buque lo conocí de vista, en el año de 1986 en la localidad de Uchiza, sin tener amistad con dicha persona habiendo escuchado rumores que compraba droga en grandes cantidades por intermedio de terceras personas ( ) En 1987, cuando yo trabajaba en la chacra de mi papá, en Uchiza, en la cosecha de hojas de coca, tuve conocimiento por versiones de productores del lugar, que la persona por la cual se me pregunta ( Luis Hernán Pineda Menjura) acopiaba grandes cantidades de PBC.

Y era de nacionalidad colombiana al igual que muchos otros que en ese entonces traficaban en ese lugar.” 4.5. Se informó que el solicitado, Luis Hernán Pineda Menjura, también conocido como “ Trompa de buque ”, es ciudadano colombo-peruano, que se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 7.301.221 de Chiquinquirá, pasaporte colombiano AD 172298 y libreta electoral No. 10210648 al haber adquirido la nacionalidad peruana por matrimonio.

PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 19 de agosto de 2004, la Sala confirmó el auto del 14 de julio de la misma anualidad, en el cual, se denegó ordenar la práctica de las pruebas deprecadas por la defensa y a su vez, no consideró necesario decretar alguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR DEL REQUERIDO EN EXTRADICIÓN 1.- Luego de hacer un extenso relato del trámite surtido y de citar distintos artículos del Estatuto Procesal Penal Colombiano, considera en primer término que los documentos aportados por la República del Perú, confrontados con el tratado aplicable al caso y la Convención de Viena, no cumplen con los requisitos formales y de legalidad exigidos para este evento, evidenciándose así, el quebrantamiento del presupuesto de la validez formal de la documentación. Así mismo, colige que no está plenamente demostrada la identidad del requerido, puesto que se presentó la existencia de un homónimo quien estaba internado en un centro de reclusión del vecino país, lo que en consecuencia produjo cierta confusión en distintas etapas del diligenciamiento.

En cuanto al principio de la doble incriminación, señala que “ analizados los tipos de las figuras penales, de su confrontación se infiere que no hay identidad ni correspondencia entre las conductas que describe una y otra de esas legislaciones ( )”, además, agrega que el gobierno peruano no allegó prueba idónea que demuestre cómo y cuándo su poderdante realizó la comisión de los ilícitos endilgados, situación que desde su propia óptica no permite dilucidar si la fecha de ocurrencia de los mismos, fue posterior al 17 de diciembre de 1997.

De igual forma, sostiene que en relación con el presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, los autos de detención y la resolución de acusación proferida por las autoridades peruanas en contra de su defendido, no guardan congruencia con los requisitos establecidos por la legislación procesal penal colombiana para emitir medida de aseguramiento y mucho menos la resolución de acusación. En ese orden de ideas, peticiona se conceptúe “ desfavorablemente” la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú. 2.- Dentro del término legal, mediante escrito, el defensor del requerido en extradición adiciona el alegato presentado, reiterando que el presupuesto de validez formal de los documentos allegados en este trámite, no se cumple a cabalidad.

Al respecto, anota que “ los documentos en fotocopia visibles a folios 2331, 2332 y 2333 del tomo V del presente trámite de extradición, no tienen constancia de autenticidad alguna que permita evidenciar que autoridad los expidió, cuando y con fundamento en qué.” Así mismo, acota que no obstante obrar la plena individualización e identidad de los integrantes de la organización delincuencial dentro de la investigación penal adelantada en el Perú, sustento del presente trámite, en ningún momento se hace referencia alguna al nombre de Luis Hernán Pineda Menjura, por lo que en su criterio se adelantó “ un trámite sin existir solicitud”, omisión que, según el libelista, incluso fue advertida por el Consejo de ministros Peruano. Finalmente, señala que las respectivas firmas del Cónsul de Colombia en la República del Perú, no aparecen autenticadas por el Ministro de Relaciones Exteriores, en virtud de lo cual, no se dio pleno cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil colombiano. 3.- El solicitado en extradición, por fuera del término del traslado contemplado en la ley, allega al presente trámite sendos memoriales, en donde hace alusión a la problemática personal que actualmente atraviesa con relación a los quebrantos de salud sufridos por una de sus hijas, al igual que su incondicional apego a lo manifestado por su defensor en los alegatos presentados.

ALEGATO DE LA PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de hacer una referencia sucinta sobre la actuación procesal y de la normatividad aplicable a este asunto, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada, la que relaciona, se cumple cabalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.

En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que teniendo en cuenta los datos que obran en el expediente, tales como las Notas Verbales, los documentos relativos a su captura y la conducta del solicitado con la misma identidad, en la que manifestó expresamente ante el Director de la Policía Nacional Antidrogas del Perú su voluntad de sometimiento a juicio, le permiten concluir que Luis Hernán Pineda Menjura es la persona requerida en extradición por el Gobierno del Perú. Respecto al principio de la doble incriminación, considerando los cargos formulados en contra del ciudadano Luis Hernán Pineda Menjura y las normas de la legislación extranjera, manifiesta que dichas conductas imputadas también son consideradas delitos en nuestro país, al tenor de los artículos 323 y 376 del Código Penal vigente.

Por consiguiente, concluye que se cumple tanto con el principio de la doble incriminación como con el requisito de punibilidad, puesto que, la legislación penal colombiana consagra para estas conductas penas que superan los cuatro años de prisión. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues, examinada la acusación del Tribunal del Estado requirente, observa que “ contra el señor Luis Hernán Pineda Menjura…, en el país requirente se han formulado cargos, como ha quedado consignado en los apartes precedentes, cuyo propósito es que el acusado se defienda de ellos en el juicio.” De igual manera, concluye que “ los anteriores elementos de juicio son probabilísticos de responsabilidad penal contra el solicitado Luis Hernán Pineda Menjura, y que al igual que en la legislación peruana, existe la prueba suficiente para proferir una medida de aseguramiento (detención) ”.

Finalmente, sostiene que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la extradición en el sentido de que al requerido no se le puede condenar a cadena perpetua, no se le puede juzgar por un hecho anterior al que motiva este trámite, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Luis Hernán Pineda Menjura.

CONCEPTO DE LA CORTE 1.- Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política -modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997 y el artículo 18 del Código Penal-, la extradición se solicitará, concederá, u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.

El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptúa que los instrumentos internacionales aplicables al caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y de Perú. De este criterio participa la Corte, puesto que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en 1911 como de aquellas conductas punibles que ameritan la medida, también aparece claro que "la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ", y "la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da "lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes", a voces de los artículos 3º y 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. 2.- La Corte, en ejercicio de su competencia a estos efectos atribuida por los referidos instrumentos internacionales, y conforme a las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, las cuales se integran a los Tratados Públicos aplicables al caso, como se deja visto, debe emitir su concepto con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la resolución proferida en el país solicitante y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos éstos cuyo estudio abordará seguidamente. 2.1.

La validez formal de los documentos aportados. Contrario a lo afirmado por el defensor, se advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Luis Hernán Pineda Menjura, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

Veamos: En primer término, los documentos, debidamente autenticados, se allegaron por vía diplomática, dentro de los que obran las notas No. 5-8M/221 de 14 de mayo de 2001, ratificada por la 5-8-M/305 de 30 de septiembre de 2002, siendo finalmente formalizada por la 5-8-M/320 del 7 de octubre del mismo año. A su vez, obran copia de la denuncia penal No. 104-98, instaurada por Juana E. Córdova de los Santos, Fiscal Provincial Titular Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, de 20 de abril de 1998, copia de la orden internacional de captura y copia de la acusación proferida en el expediente No. 2001-190, por parte de una Fiscal Superior Penal del Distrito Judicial de Cono Norte de Lima, de 18 de junio de 2001.

Es de observarse que toda la documentación allegada, fue avalada por el Sr. Daniel García Chavez, Presidente de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, cuya firma y cargo fueron certificados por el señor Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. Así mismo, también obra en el diligenciamiento “ copia autenticada de la Resolución Suprema No 206-2004-JUS, por la que se accede al pedido de extradición activa del citado procesado, formulado por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, y declarado procedente por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, con el ruego de que por su amable intermedio se haga llegar a las autoridades competentes.” Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul General de Colombia en Lima, señora Alicia Lozano Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Luis Hernán Pineda Menjura se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de la República del Perú, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto.

Por consiguiente, no le asiste razón al defensor del solicitado en extradición cuando afirma que los documentos allegados a través de la vía diplomática no cumplen con los presupuestos formales y legales establecidos para este evento, toda vez que, como quedó reseñado en precedencia, los citados instrumentos fueron incorporados al trámite con estricto apego a la legislación correspondiente. 2.2.

La identificación plena del solicitado en extradición. Del mismo modo, contrario a lo afirmado por la defensa, no hay duda que Luis Hernán Pineda Menjura, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno del Perú. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática por el Gobierno del vecino país, se colige claramente que se trata de Luis Hernán Pineda Menjura.

Así mismo, basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada del Perú, a través de la Nota Verbal número 5-8-M/221 de 14 de mayo de 2004, coincide con el que aparece en el memorial poder otorgado a su defensor y en la carta enviada por el requerido a la Dirección Antidrogas de la Policía Nacional del Perú (7.301.221).

Además, los datos biográficos que suministró el cotejo técnico dactiloscópico de las huellas tomadas por la DIJIN de la Policía Nacional al momento de la captura con fines de extradición, con las obtenidas en la Registraduría Nacional del Estado Civil, coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que es portador de la cédula de ciudadanía N° 7.301.221 de Chiquinquirá y que nació en Pauna (Boyacá) el 10 de enero de 1958.

Ahora bien, en cuanto al alegato plasmado por la defensa, es de recordarse que la plena identidad que exige la norma (art. 520 del Código de Procedimiento Penal), se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición. Ahora bien, si la defensa considera que Luis Hernán Pineda Menjura no fue la persona que cometió la conducta punible por la cual es requerida en extradición, como lo tiene reiterado la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, es ante las autoridades judiciales extranjeras que debe ventilar dicho aspecto, habida cuenta que la Corte no puede emitir juicios sobre ese puntual aspecto.

En estas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Hernán Pineda Menjura, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno del Perú. 2.3. El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta la acusación proferida en el expediente N° 2001-190, por parte de una Fiscal Superior Penal, en el Distrito Judicial de Cono Norte de Lima, de junio 18 de 2001, ratificada y confirmada en los mismos términos mediante resolución del 17 de octubre de 2001, por medio de la cual a Luis Hernán Pineda Menjura, se sabe que se le convocó a juicio por los siguientes delitos: 1.- Tráfico Ilícito de Drogas – Microcomercialización en su forma agravada, artículos 296, 297 y 298 del Código Penal del Perú. Estos tipos consagran una dosificación punitiva que oscila entre “ una pena mínima de 25 años de pena privativa de la libertad y una pena máxima de cadena perpetua”. 2.- Receptación de bienes provenientes del dinero de tráfico ilícito de drogas, artículo 296 A de la misma obra, al cual le podría corresponder “ una pena no menor de ocho años ni mayor de dieciocho años de pena privativa de la libertad”. 3.- Lavado de dinero proveniente del TID, artículo 296 B ejusdem, conducta que establece “ una pena de cadena perpetua”.

En esas condiciones, se procederá a determinar si el principio de la doble incriminación se cumple. Advierte la Sala, contrario a lo sostenido por la defensa, que la acusación, “ Tráfico ilícito de drogas y microcomercialización en su forma agravada” de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentra adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 376 del Código Penal, que prevé el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

A su vez, los cargos relacionados como “ Receptación de bienes provenientes del tráfico ilícito de drogas y lavado de dinero proveniente del TID”, encuentran su correlato en el artículo 323 ejusdem, inciso adicionado por el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, que describe el lavado de activos. De otro lado, teniendo en cuenta los instrumentos allegados a través de la vía diplomática, se sabe que los hechos objeto del proceso que cursa en contra del solicitado en extradición en la República del Perú, tuvieron ocurrencia el 8 de abril de 1998, fecha en la cual la Policía Nacional de dicho país incautó en un automotor 151 kilogramos de pasta básica de cocaína.

Por lo anterior, tanto en lo que respecta a la ilicitud de la conducta por la cual se pide la extradición, como en lo relativo al monto de la pena que el tipo penal prevé, se satisface el requisito bajo estudio. Por consiguiente, se cumple con el principio de la doble incriminación. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En el presente caso advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia, contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”. En efecto, la Fiscal Superior Penal del Distrito Judicial de Cono Norte de Lima, acusó a Luis Hernán Pineda Menjura por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes, mas no iguales, cumpliendo con el presupuesto mínimo exigido por el Acuerdo Bolivariano Sobre Extradición suscrito en Caracas en 1911. a) Es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) La actuación procesal subsiguiente es el juicio que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el defensor se observa que la acusación proferida por la autoridad judicial del Estado requirente en el expediente No. 2001-190, ratificada y confirmada en los mismos términos mediante resolución de 17 de octubre de 2001, es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la resolución de acusación. 2.5.- CUMPLIMIENTO DE LO PREVISTO EN EL ACUERDO BOLIVARIANO DE EXTRADICIÓN SUSCRITO EN CARACAS EL 18 DE JULIO DE 1911. 2.5.1.- Acorde con lo dispuesto en el referido instrumento internacional, vigente para Colombia a partir de la expedición de la Ley 26 de 1913, “ Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él ” (artículo 1º).

En la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede luego de la vinculación jurídica del imputado mediante diligencia de indagatoria o la declaratoria de persona ausente, entre otros eventos “ cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años ”, contándose entre ellos el tráfico de estupefacientes (art. 357-1 del Código de Procedimiento Penal), medida que se aplicará cuando contra el sindicado “ aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso ”, según previsiones al respecto del artículo 356 ejusdem.

De conformidad con la documentación adjunta a la solicitud, se sabe del hallazgo de un camión, en la localidad de Carhuashilca-Huaraz, en el cual se encontró debidamente camuflado, un cargamento de 132 barras de alcaloides de cocaína en cantidad aproximada de 151 kilogramos, cuyo destino final, según dictamen fiscal, era la organización del señor Luis Hernán Pineda Menjura, alias “trompa de buque”.

Además, que Julio Daniel Agurto Lugo, alias “camello”, procesado en el vecino país como uno de los responsables de la operación delictiva que se juzga, narró a las autoridades Peruanas pormenores de las actividades y conductas llevadas a cabo por el requerido Luis Hernán Pineda Menjura, al que incriminó de ser uno de los colombianos compradores de la pasta básica de cocaína que él expende, e igualmente de acopiar grandes cantidades de dicha sustancia. Lo anterior, evidencia serios indicios graves de responsabilidad penal, suficientes para conllevar a inferir a la Sala, que al igual que en la legislación peruana, existe el acervo probatorio suficiente para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Luis Hernán Pineda Menjura, para el caso de haber sido realizada en Colombia la conducta imputada. 2.5.2.- Según el citado Instrumento Internacional, la extradición procede por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 2º.

En este sentido, ya fue dicho por la Corte que si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, como de aquellos hechos punibles que ameritan la medida, también aparece claro que " la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica...", y " la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica " con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da " lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes ", de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988, integrándose de esta manera los dos instrumentos internacionales aplicables al caso conforme lo certifica el Ministerio de Relaciones Exteriores, de donde surge que el presupuesto en mención se cumple a cabalidad. 2.5.3.- Acorde con lo dispuesto en el artículo 5ºB del referido instrumento internacional, la extradición procede siempre y cuando la acción ni la pena se encuentren prescritas, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud.

La conducta que las autoridades peruanas le imputan a Luis Hernán Pineda Menjura, tuvo realización el 4 de abril de 1998. Según prevé el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado. En este punto, se advierte que frente a la legislación colombiana la acción penal no se encuentra prescrita, pues la ley que actualmente rige prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes y de 15 años de prisión para el delito de lavado de activos, los que aún no se han cumplido, con lo cual se satisface el requisito en mención. Es de aclarar, sin embargo, que, tal como sucede bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusado el requerido en extradición señor Luis Hernán Pineda Menjura, tampoco se halla prescrita en la República del Perú, según la legislación interna de ese país, (artículos 80 y 83 del Código Penal) que establecen que estos delitos prescriben a los 25 años de cometido. 2.5.4.- El Instrumento Internacional que se invoca como marco normativo de la solicitud, precisa que la extradición no procede “si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él” (artículo 3º).

La conducta que se le imputa a Luis Hernán Pineda Menjura como realizada en territorio peruano, nada tiene que ver con esta categoría de conductas punibles en la legislación nacional, lo cual indica el cumplimiento en este caso del presupuesto de procedencia que se enuncia. 2.5.5.- Precisa el artículo 5 del Acuerdo Bolivariano sobre extradición, invocado por el Gobierno de Perú, que la extradición procede si, según las leyes de uno y otro Estado, el máximo de la pena privativa de libertad aplicable por el delito que se le imputa a la persona reclamada, excede de seis meses de prisión. Este requisito se cumple en suficiencia, toda vez que, como ya se advirtió, el artículo 297 del Código Penal Peruano señala para el delito de tráfico de estupefacientes pena privativa de libertad no inferior a veinticinco años y para el delito de lavado de activos una pena no inferior a ocho años de prisión. Y, del mismo modo, en la legislación colombiana, las conductas de traficar estupefacientes y lavado de activos, aparecen sancionadas con pena privativa de la libertad de ocho a veinte años y de seis a quince años de prisión respectivamente. 2.5.6.

En consonancia con el artículo 5º C del Acuerdo Internacional que se invoca en apoyo de la solicitud, la extradición no procede cuando el requerido “ ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto ”. En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática se sabe que Luis Hernán Pineda Menjura aún no ha sido escuchado en juicio lo que indica que tampoco se ha proferido sentencia de mérito que conlleve a suponer que haya sido juzgado o puesto en libertad por razón del hecho que motiva la solicitud.

No se indica en la solicitud, que los hechos imputados al requerido en extradición hubieren sido objeto de amnistía o de indulto, lo que tampoco es invocado por éste ni su defensor como para que la Corte encuentre procedente la evaluación de este aspecto. ACOTACIÓN FINAL No está de más poner de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Luis Hernán Pineda Menjura no será juzgado por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 ni por acontecimientos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno del Perú, respecto del ciudadano colombiano Luis Hernán Pineda Menjura, en cuanto tiene que ver con la Acusación que le fue imputada en el expediente No. 2001-190, dictada, el 18 de junio de 2001, ratificada y confirmada en los mismos términos mediante resolución del 17 de octubre de 2001, por parte de una Fiscal Superior Penal del Distrito Judicial de Cono Norte de Lima.

Comuníquese esta determinación al requerido, Luis Hernán Pineda Menjura, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto de Extradición del 27 de agosto de 2003, Radicación No. 20795, M.P. Dr. Mauro Solarte Portilla.

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