Micelio
21815(03-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Demandante: Martha Cecilia Sierra Paternina Demandado: Caja de Compensación Familiar Campesina Comcaja CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 21815 Acta Nro. 35 Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA contra la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA CECILIA SIERRA PATERNINA le promovió a la recurrente.

ANTECEDENTES Martha Cecilia Sierra Paternina demandó a la Caja de Compensación Familiar Campesina - Comcaja, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos de naturaleza laboral: el reajuste de la indemnización por despido injustificado; el reajuste de las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses, primas de los años 1995 a 1997 y vacaciones del 1 de agosto de 1995 al 1 de agosto de 1997; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.; la indexación de todos los créditos deducidos en su favor; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas del mismo.

En sustento de sus pretensiones la demandante expuso: que se vinculó al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1º de agosto de 1994, para desempeñar el cargo de directora regional con sede en Sincelejo, con una remuneración fija de $ 730.405; que mediante comunicación de marzo 14 de 1995, se le informó que su asignación básica mensual quedaba en la suma de $ 880.139,oo; que mediante oficio de julio 18 de 1995, se le encargó como subdirectora de servicios sociales, cargo en el cual la demandada incrementó el salario a la suma de $3.012.500,oo como remuneración fija u ordinaria; que el referido encargo terminó a partir del 30 de diciembre de 1995, según comunicación de enero 2 de 1996; que la demandada aumentó el salario a partir del 1 de enero de ese año a $1.099.400,oo, y del 1 de septiembre de 1996 a $1.388.330,oo y de enero 1 de 1997 a $1.900.000,oo mensuales; que, además, de la asignación básica y en calidad de directora regional y departamental, recibió sumas de dinero con naturaleza salarial por concepto de viáticos destinados al pago de alimentación y alojamiento, como consecuencia de su permanencia en otras ciudades.

Así mismo, en la demanda se afirma: que la empleadora terminó el contrato de trabajo en forma unilateral e injustificada, según el escrito de agosto 12 de 1997, siendo su último salario fijo de $1.900.000,oo, más los ingresos por concepto de viáticos permanentes; que la demandada ha incurrido en la irregularidad de liquidar y pagar la cesantía con un salario promedio que no se ajusta a la realidad, ya que no tuvo en cuenta los distintos salarios devengados; que a la terminación del contrato ésta liquidó y pagó lo que consideró adeudar por concepto de indemnización por despido injusto, así como sus prestaciones sociales, con un salario que no se sujeta a la realidad laboral.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y la aceptación de ser cierta la relación contractual laboral afirmada, sus extremos, el cargo y la remuneración inicialmente acordada, pero respecto de sus otros fundamentos fácticos se dijo no constarle los mismos. Como excepciones se plantearon las que denominó: “Falta de causa“, “Compensación“, “Inexistencia de la obligación pretendida“, “Cobro de lo no debido“, “Pago“, “Prescripción“, y “Buena fe“.

La primera instancia terminó con sentencia del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 27 de julio de 2001 y aclarada con providencia del 1º de agosto del mismo año, en la que se condenó a la demandada a pagar a favor de la actora $2.528.424 por concepto de auxilio de cesantía del año 1995, y $63.333,oo, como sanción moratoria, desde cuando finalizó el contrato de trabajo y hasta cuando se solucione el crédito citado.

Apelada la anterior decisión por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 30 de octubre de 2002 la reformó y, en su lugar, estableció la condena por concepto de cesantía del año de 1995 en $1.775.084,92, y condenó a pagar $163.319,91 por reajuste de cesantías del año 1997 e intereses de ella por $12.031,23.

En lo demás la confirmó. Los fundamentos expuestos por el Tribunal para adoptar la decisión aludida, en lo que al recurso extraordinario interesa, se puede sintetizar, así: 1.- Luego de transcribir lo previsto en el artículo 130 del C.S.T, subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, así como algunos apartes de diferentes sentencias de la Corte en las que se ha tratado el tema de los viáticos, concluye que se le debe dar valor probatorio a las copias de los documentos visibles a folios 31 a 32 y 56 a 147 del expediente, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la ley 712 de 2001, las cuales hacen referencia a los viáticos permanentes allí determinados y lo reconocido por ese concepto. 2.- En cuanto atañe al reajuste del auxilio de cesantía expresa que no se demostró que para el segundo semestre del año 1995, se hubiese pactado salario integral, máxime a que en la contestación de la demanda no se alegó ese hecho y por ende debe confirmarse la decisión del juzgado, de tener la suma devengada por la demandante y que ascendía a $3.012.500 como salario ordinario.

Que, sin embargo, el juez a - quo no tuvo en cuenta los viáticos permanentes devengados, por lo que ello implica hacer el respectivo reajuste, de acuerdo con lo cancelado en ese año y que dan noticia los documentos de folios 137 a 147 y folio 31, que sumados a los salarios devengados durante ese año, resulta por concepto de cesantía $2.259.160,92, que deducida de aquella consignado en el fondo y que ascendió a $484.076, arroja una diferencia de $1.775.084,92. 3.-Que en relación con el reajuste de cesantía por el año de 1997 observa como a folio 55 aparece la liquidación final del contrato de trabajo en la que se cancela por cesantía $1.166.389, y un salario reconocido de $1.900.000,oo.

Que conforme al resumen de folio 32 aparece recibido por viáticos permanentes en el periodo laborado en cuantía de $1.945.400, resultando una diferencia a favor de la actora de $163.319,91 por cesantía y $12.031,23 por intereses. 4.-Sobre la condena por la indemnización moratoria pretendida concluye que no aparece clara la buena fe de la entidad demandada al no reconocer como factor salarial los viáticos, no obstante que los mismos eran frecuentes y no esporádicos, lo cual generó el reajuste por el último periodo de 1997.

Que las razones atendibles que ameritan la exoneración de la sanción moratoria, tienen que revestir tal entidad que permita tener la certeza de que existen unos fundamentos que indicaran calificar esos pagos como ocasionales, en forma tal que permitieran tener el convencimiento de que se actuó de buena fe, y en el presente caso no aflora tal circunstancia. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, quien procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.

Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez a quo para en su lugar absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el libelo original, con la provisión que corresponda en materia de costas.

Alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de la condena que involucra en su ordinal “TERCERO” por el concepto de indemnización moratoria (CST, art. 65), y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia luego revoque el literal B) del ordinal PRIMERO del fallo de primer grado para en su lugar absolver a mi representada de la condena de indemnización moratoria allí contenida, reforme el literal A) del ordinal PRIMERO de la misma sentencia respecto del monto de la cesantía insoluta que obliga a la demandada para fijarlo en la suma de $1.775.084,92 reforme dicho fallo para condenar a mi mandante a pagar $163.319,91 por reajuste de cesantía correspondiente a 1997 y $12.031,23 por concepto de intereses a la misma, y confirme dicha providencia (a quo) en todo lo restante con la provisión pertinente en materia de costas “.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el censor le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudian en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 65 ( subrogado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002 ), 127 ( subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 130 ( subrogado por el artículo 17, numeral 3º de la ley 50 de 1990), 132 ( subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 249, 250, 253, 254, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º, 2º y 3º de la ley 52 de 1975, en relación con los artículos 1757 del Código Civil; 1º, 19, 55, 61, 128, 186 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 del Decreto 2651 de 1991; 11 de la ley 446 de 1998; 24 de la ley 712 de 2001, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador (…) “.

Los errores de hecho que le endilga el recurrente a la sentencia del Tribunal, son: “1. Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que los viáticos percibidos por la actora tuvieron carácter de permanentes y/o habituales, por lo que entonces deben tenerse en cuenta como factor de salario para liquidar los créditos que le corresponden.

“2. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandante tenía la condición de directiva de la entidad accionada, por lo que entonces los viáticos percibidos con ocasión de sus desplazamientos a lugares distintos del de su sede habitual de trabajo no tuvieron carácter de permanentes y/o no fueron habituales sino ocasionales o esporádicos.

“3. Dar por demostrado, en contra de los autos, que el salario percibido por la demandante durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año no tuvo carácter de integral por lo que entonces la demandada adeuda a la actora una diferencia de cesantía correspondiente a dicho año de $1.775.084,92. “4.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario percibido por la demandante durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año tuvo carácter de integral, por lo que entonces la entidad accionada no debe a la actora ninguna diferencia respecto de la cesantía causada en el mencionado año. “5. Dar por demostrado, contra las pruebas, que los viáticos percibidos por la demandante durante 1997 fueron permanentes, por lo que entonces y al no ser tenidos en cuenta para calcular la cesantía de dicho año la demandada debe la diferencia por tal concepto, de $163.319,91.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos percibidos por la demandante durante 1997 fueron ocasionales, por lo que entonces la demandada pago en su integridad la cesantía causada por la trabajadora en dicho año. “7. Dar por demostrado, contra las pruebas, que los viáticos percibidos por la demandante durante 1997 fueron permanentes, por lo que entonces y al no ser tenidos en cuenta para calcular los intereses de la cesantía de dicho año la demandada debe una diferencia, por tal concepto, de $12.031,23.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que los viáticos percibidos por la demandante durante 1997 fueron ocasionales, por lo que entonces la demandada pagó en su integridad los intereses de la cesantía causados por la trabajadora en dicho año. “9. No dar por demostrado, estándolo, que entre la fecha en que presumiblemente se habrían causado los créditos laborales por los cuales se condena a la demandada y la fecha en la cual se reclaman los mismos transcurrieron más de 3 años, por lo que entonces ha operado el fenómeno de la prescripción. Adicional a los anteriores desaciertos fácticos, también se singularizan otros en relación con el alcance subsidiario, así: “10.

Dar por demostrado, en contra de las pruebas del expediente, que no aparece clara la buena fe de la entidad demandada al no reconocer que los viáticos cuya naturaleza se discute en el proceso tenían carácter salarial. “11. No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la entidad accionada siempre estuvo persuadida de que en razón del cargo desempeñado por la demandante los viáticos percibidos por ella carecían de repercusión salarial, convicción que denota buena fe y que debe relevar a la misma de la condena de indemnización moratoria.

“12. No dar por demostrado, siendo evidente, que la entidad empleadora siempre estuvo persuadida de que los viáticos percibidos por la demandante fueron ocasionales o en cualquier caso no permanentes y que por ello carecían de repercusión salarial, convicción que denota buena fe y que debe conducir a la absolución de la misma respecto de la condena de indemnización moratoria.

“13. No dar por demostrado, en contra de los autos, que ambas partes y no solo la empleadora, tuvieron plena consciencia y aceptaron que el salario percibido por la demandante en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1995 y el 31 de diciembre del mismo año tuvo carácter de integral, por lo que entonces y en presencia de dicha convicción, que adicionalmente expresa buena fe en la conducta de la demandada, el saldo eventual que la misma pudiera adeudar a la actora no puede arrastrar la condena de indemnización moratoria.

“14. No dar por demostrado, estándolo, que durante la vigencia de la relación mantenida por las partes la actora jamás reclamó la incidencia salarial de los viáticos percibidos por ella ya que solo vino a hacerlo con ocasión de este proceso, incoado casi tres años después de haber sido desvinculada de la entidad, conducta omisiva ésta que generó en mi mandante la convicción seria y fundada de que nada le debía y que demuestra su buena fe “.

Las pruebas que denuncia el recurrente como causantes de los desaciertos fácticos en que incurrió el Tribunal, de las que se predica su errónea apreciación, son: la demanda (fl. 4 a 9), su contestación (fl. 17 a 20) y los documentos de folios 31, 32, 46, 51 y 55 a 147 del expediente. Así mismo, se acusa la no valoración de los documentos de folios 27, 28 y 38 a 44, así como la confesión contendida en la declaración de la parte actora de folios 35 y

36. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para ello aduce el censor: que no discute el carácter directivo del empleo que desempeñaba la actora, pero que al margen de cualquier consideración fáctica, sí yerra el sentenciador cuando infiere que los viáticos devengados fueran permanentes, porque según la apreciación hecha sobre los folios 31, 32 y 56 a 147, completamente gratuita, se causaron por regla general para efectuar labores ordinarias de su cargo y en forma frecuente.

Que basta hojear el documento de folio 27 y 28 del expediente, para advertir que la demandante ejercía un cargo en el nivel directivo; que resultaba contrario a su naturaleza aceptar el que pudiera salir de su sede de trabajo en forma permanente y causar viáticos con alcance salarial como se afirma en la sentencia acusada, ya que no fue de aquellos trabajadores a quienes por efecto de sus funciones (visitadores, supervisores, vendedores etc.) se les impone el desplazamiento territorial permanente.

Que en el caso que nos ocupa, es palmario que la demandante no desempeñaba un empleo de cuya denominación pudiera desprenderse la exigencia de trasladarse permanentemente de una ciudad a otra del país, realidad que el Tribunal no vio debido a los errores de apreciación y a la falta de valoración de las pruebas denunciadas en el cargo. Que los documentos de folios 31 y 32 en conexión con los de folios 56 a 147, igualmente mal apreciados, demuestran que la actora devengó viáticos originados en desplazamientos circunscritos a actividades esporádicas y no en las propias o inherentes a los cargos directivos, pues basta observar que durante el último año de servicios (1997) sólo viaticó durante 8 días.

Así mismo, el impugnante expone: que si el Tribunal hubiera apreciado la confesión hecha por la demandante en cuanto atañe a la remuneración percibida por ésta, y la relacionara con los documentos de folios 38 a 44, habría encontrado que el salario pactado por las partes durante el periodo en que desempeñó el encargo de Subdirectora de Servicios Sociales de la entidad ( julio 18 a diciembre 31 de 1995 ), tuvo indiscutiblemente la modalidad de integral, lo cual se reafirma a su vez, con la falta de reclamo oportuno a la demandada cuando se le canceló las prestaciones sociales de ese periodo.

Que, además, si la demanda que formaliza los reclamos fue presentada el 3 de mayo de 2000, queda en evidencia que transcurrieron más de tres años entre el nacimiento de los pretendidos derechos y la fecha en la cual se demandaron, operando la prescripción extintiva. Que desde la contestación de la demanda, la contradictora explicó las razones por las cuales estimaba que carecía de derecho para pedir la incidencia salarial de los viáticos, las cuales justifican su negativa y demuestran la transparencia y lealtad en su proceder.

LA RÉPLICA El opositor argumenta: que del examen a las pruebas denunciadas por el censor no se colige la existencia de error de hecho alguno en que pudo haber incurrido el Tribunal, dado que de la demanda no se deriva confesión a favor de la demandada, y en cuanto atañe a su contestación se expresa que nadie puede alegar en su favor su propia prueba.

Que si bien de los documentos de folios 31, 32, 46, 51 y 55 a 147, se deriva que la actora tenía un cargo directivo, también está la prueba de que de manera permanente la demandante percibió viáticos, y que sí tuvo que cumplir actividades en otras regiones del Departamento, fue por disposición del empleador. Que de las pruebas denunciadas no se infiere la presunta existencia de pacto alguno entre las partes a título de salario integral, por lo que el juzgador de segunda instancia acertó al no pronunciarse sobre la mencionada modalidad de salario.

SE CONSIDERA Con los errores de hecho distinguidos como 1,2,5,6,7 y 8 se objeta la conclusión del Tribunal de calificar los viáticos devengados por la demandante con incidencia salarial para liquidar el auxilio de cesantía, al estimar que ellos eran permanentes y no ocasionales como lo afirma el censor. De ahí que sea en perspectiva de tal aspecto en que habrá de dilucidarse la controversia en esa materia; pero para ello debe tenerse en cuenta que el juzgador para tal análisis, indudablemente, acoge el criterio que fija la Corte en la sentencia que cita e identifica como “No. 15568.01”, específicamente en el siguiente aparte: “(…) Con todo, es patente que en los aludidos términos de la ley no es posible extraer a priori un concepto exacto de permanencia o accidentalidad que permita resolver fácilmente los casos dudosos, de manera que en los eventos en que el tema pueda ser discutible, las partes deberían definirlo mediante un acuerdo previo o transaccional, o si resulta necesario que el juez lo dirima, le corresponderá hacerlo examinando las circunstancias de cada caso, como lo precisa el Tribunal en la interpretación que se le critica la cual por tanto, mal puede entenderse errónea.

“De otra parte, interesa aclarar que la hermenéutica propuesta por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viáticos del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la misma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que percibe un trabajador itinerante son permanentes, puede darse y aunque las labores comunes del operario no impliquen por sí traslados el empleador o sus representantes pueden decidir asignarle tareas que los conforten por un período tan significativo que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia exigidas por la norma(…)”.

De modo, pues, que al orientarse el cargo por la vía indirecta, el transcrito criterio debe tenerse como acertado y válido, como lo es, y por ello la argumentación del recurrente, fundada en la providencia que del 13 de mayo de 1997, radicación 9550, que éste trae a colación, no es de recibo para acreditar los yerros fácticos antes relacionados.

Ahora bien, del examen a los medios de prueba que denuncia el impugnante como erróneamente apreciados y de los que el Tribunal infirió que los viáticos devengados por la demandante eran permanentes, esto es, los documentos visibles a folios 31, 32 y 56 a 147 del expediente, no emerge ningún yerro con la entidad suficiente para enervar la providencia acusada, es decir, con la condición de ostensible; pues el juicio valorativo que le asignó el juzgador ad quem a esos medios de convicción está en concordancia con los criterios que fijó para determinar si los viáticos pagados a la demandante eran o no permanentes.

Así se afirma por cuanto resulta razonable inferir que dada la periodicidad con que la demandante viajaba a otras ciudades del país en cumplimiento de asuntos relacionados con su actividad laboral, tengan ese carácter salarial, por constituirse en desplazamientos habituales y no esporádicos o poco frecuentes. Para el efecto, basta con observar la relación de los días de estadía de la actora en los diferentes meses del año 1995, 1996 y 1997, los cuales se detallan en los anexos de cada uno de los comprobantes de egreso, que permitían descartar el que se haya tratado de "viáticos accidentales" dados sólo con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual, como lo sostuvo la demandada al contestar la demanda y persiste en hacerlo ahora como recurrente.

De otro lado, debe precisar la Sala que el hecho de ostentar la demandante un cargo del nivel directivo dentro de la estructura organizacional de la demandada, tal circunstancia no le resta, de por sí, a los viáticos por ella devengados el carácter de permanentes o habituales; pues la norma sustantiva que los regula, esto es, el artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 17 de la ley 50 de 1990, no supedita ese reconocimiento como factor salarial atendiendo el nivel jerárquico del asalariado.

Tampoco resulta fundada la aseveración que hace el recurrente, en el sentido de que la actora tan solo devengó 8 días de viáticos en el año de 1997; ya que, contrario a ello, de las documentales de folios 120 a 135 del expediente, se da cuenta que entre enero y agosto 12 de esa anualidad, fecha en la que se produjo la desvinculación de aquella, estuvo por fuera de la sede de trabajo durante 20 días en los meses de febrero, marzo, abril, junio y julio, para lo cual se le suministró los gastos correspondientes a sus desplazamientos.

En el contexto anterior, si en efecto los viáticos devengados por la demandante se tienen como habituales o permanentes, se repite, en ningún yerro con el carácter de evidente, incurrió el Tribunal al ordenar el reajuste del auxilio de la cesantía de la actora y de sus intereses, dado que los pagos realizados por aquel concepto no fueron colacionados por la demandada para su tasación; aspecto fáctico que no ha sido objeto de discusión en el sub judice.

En cuanto a los yerros distinguidos como 3 y 4, relativos a si la remuneración de la demandante entre junio 18 y diciembre 31 de 1995 era bajo la modalidad de salario integral, para la Corte no existe en el expediente ningún elemento de prueba que permita inferir que las partes de común acuerdo adoptaron esa especial forma de retribución de los servicios; pues a pesar que el documento en el que se pacte esa forma de remuneración no requiere fórmulas sacramentales para su elaboración, el que deba constar por escrito sí es una exigencia legal, cuya inobservancia apareja su inexistencia, cuyos efectos son los propios de la ineficacia como acto jurídico necesario, tal y como lo puntualizó la Sala en sentencia del 9 de mayo de 2003, radicación 19683.

Y si bien es cierto que en el interrogatorio que absolvió la demandante admite que entre julio 18 y diciembre 30 de 1995 estuvo encargada como subdirectora de servicios sociales de la demandada, y que se le asignó la remuneración correspondiente al titular del cargo, también lo es que en esa misma diligencia expresa que aun cuando devengó la suma dineraria asignada a ese empleo, en ningún momento sabía que se trataba de salario integral, lo cual descarta por completo que se presente una confesión de su parte frente a esa modalidad salarial, como lo alega el impugnante.

Lo anterior permite anotar que aun cuando bajo el supuesto de que la demandada hubiese pactado salario integral con la persona titular del aludido cargo en forma escrita, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, esa circunstancia no conlleva ipso jure, que todo aquel que desempeñe ese empleo también ha de estar gobernado bajo esa modalidad salarial, máxime a que ningún acuerdo de voluntades en ese sentido aparece acreditado en el plenario; pues si el contrato es ley para las partes, mal puede pretenderse que un acuerdo sobre una determinada modalidad salarial, deba hacerse extensivo frente a un tercero que no lo suscribió. En ese mismo orden de ideas, ni aún el documento visible a folios 38 a 44, acusado por su no valoración, y que contiene el acta del Consejo Directivo de la demandada en que se aprobó que el salario del nivel directivo sería integral, es suficiente para contrariar la decisión del Tribunal en el aspecto concreto en estudio, dado que lo allí consignado es acto unilateral del ente moral demandado y no un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador que lo exige la norma.

En lo que hace al yerro distinguido como 9, relacionado con la prescripción, se tiene que como el Tribunal no hizo ninguna referencia a ese medio exceptivo, al confirmar el fallo de primer grado en todo lo demás, hay que entender que acogió lo que en el mismo se argumentó para negarle prosperidad a ese modo de extinguir las obligaciones respecto a la liquidación del auxilio de cesantía, lo que se expuso así: “(…) Debe igualmente precisarse que puede cobijarse en esta petición la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, ya que esta obligación se hace exigible a la terminación del vínculo laboral, no antes, por lo que no procede su aplicación en este asunto”.

Y en relación con lo anterior se observa que la acusación no se ocupa, debidamente, de destruir ese soporte, ya que si el contrato finalizó el 11 de agosto de 1997, con criterio del juzgador, el término de prescripción de los tres años se cumplía el 11 de agosto de 2000, y como la demanda se presentó el 29 de mayo de ese año (fl. 4) y el auto admisorio de la misma se notificó el 14 de agosto de 2000, ello implica que para la segunda fecha citada no se había configurado la prescripción alegada al darse el supuesto del artículo 90 del código de procedimiento civil.

De otra parte, los yerros distinguidos como 10, 11, 12, 13 y 14 se refieren al alcance subsidiario de la impugnación, y con ello se objeta la decisión del Tribunal de condenar a la demandada al pago de salarios moratorios, al estimar que la empleadora no actuó de buena fe al negarle a los viáticos pagados a la actora su carácter de permanente y, por ende, no colacionarlos como salarios para reconocerle sus cesantías; advirtiendo que de acuerdo al fallo recurrido esa condena se impone por el aspecto antes anotado y no por lo resuelto con relación al salario integral.

El juzgador para proferir la aludida condena, luego de precisar que la misma no es inexorable ni automática, pasó a estudiar los argumentos expuestos por la demandada en la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación para sostener que actuó de buena fe al no estimar que los viáticos eran permanentes, para finalmente concluir: “(…) Sin embargo aparece que el fondo del proceso radicó precisamente en la determinación de la naturaleza de los viáticos, pero al observar la Sala que el pago de viáticos era frecuente y no esporádica no aparece clara la buena fe de la entidad demandada al no reconocérselos como factor salarial en la terminación del contrato y que a la postre generó el reajuste por el último período o sea por el año de 1997.

“Las razones atendibles que ameritan la exoneración de la sanción moratoria tienen que revestir tal entidad que permita tener la certeza de que existe unos fundamentos que permitan cualificarlos como ocasionales en forma tal o de tal grado que permita tener el convencimiento que se actuó de buena fe. “ En el presente caso no aflora tal convencimiento pues dada la frecuencia con que fueron pagados no parece en forma seria que se pudiesen considerar accidentales.

“Es decir, que no se puede adoptar el criterio, que por el solo hecho de que se discutan en el proceso de que los viáticos son accidentales por ello se debe considerar la actuación de la parte como de buena fe, pues de esa forma nunca habría lugar a la condena por la indemnización moratoria por este concepto. Entonces lo que se exige es que realmente sean razones atendibles, que tengan cierto peso para que el juzgado pueda ver inclinada la balanza hacia el lado de la buena fe(…)” Ahora bien, tal como lo aduce el impugnante, no solo al referirse concretamente a los yerros que se analizan, sino también en los que discutió el carácter de permanente de los viáticos, esta Sala de la Corte en sentencia del 13 de mayo de 1997, radicación 9550, señaló que la naturaleza del empleo desempeñado podría ser indicativa de que aquellos no eran permanentes; como también que en el fallo del 29 de julio de 1983, radicación 7411, se dijo que el no reclamo durante la vigencia del contrato por el no pago de trabajo en domingos y festivos, incidía para estimar que el empleador actuó de buena fe; e igualmente que en providencia del 3 de octubre de 1996, radicación 8510, se expuso que la discusión sobre la naturaleza salarial del pago, así hubiese sido objeto de pronunciamiento de la jurisprudencia, no implicaba de por sí mala fe para efectos de la sanción moratoria.

Se trae a colación lo anterior porque, aunque el cargo esté orientado por la vía indirecta, es innegable que el censor, al aludir a los mencionados pronunciamientos, lo hace es con el fin de demostrar que, contrario a lo que sostiene el Tribunal, las circunstancias aducidas por la demandada para que su posición con relación a los viáticos sea calificada de buena fe, sí son atendibles y tienen algún fundamento.

Planteada la situación así, concluye la Sala que en efecto, para este asunto, lo alegado por la empleadora para justificar su conducta sí es atendible, por lo que la deducción que en ese punto hizo el juzgador debe ser tenida como manifiestamente desacertada y, por consiguiente, se impone la quiebra del fallo en cuanto condenó al pago de la sanción moratoria.

Así se concluye porque el Tribunal lo único que tuvo en cuenta para su análisis fue que el pago de los viáticos era frecuente y no esporádico, y pasó por alto que efectivamente la demandada desde la contestación de la demanda adujo que en razón a las funciones de la demandante, las mismas no implicaban desplazamientos habituales de su sede, criterio que en un momento dado admitió la Corte como orientador para ese objeto; e igualmente no se percató del silencio de la actora de reclamar durante la vigencia del contrato de trabajo la posición de la entidad de no conferirle a los viáticos carácter salarial, omisión que para el caso tiene aún más significación, como lo dice el censor, en consideración a las calidades de la actora que ejercía un cargo directivo; y tampoco estimó el juzgador que lo dejado de colacionar por viáticos para la liquidación final de prestaciones, únicamente dio lugar a que por reajuste de cesantía final e intereses se reconociera la cantidad de $175.351.14, valor que frente a los $8.628.113.oo en que tasó los créditos que creyó deberle al terminar el contrato de trabajo (fl.55), posibilitaba, como también lo ha aceptado la Sala en ciertos casos, colegir que en el empleador no había intención de defraudar los derechos del trabajador.

Prospera, entonces, el cargo respecto a la condena por sanción moratoria; motivo por el cual no se impondrán costas por el recurso extraordinario. Como el segundo cargo perseguía la quiebra del fallo en cuanto a los salarios moratorios, por sustracción de materia, no es necesario su análisis. De otra parte, lo precisado para darle prosperidad parcial a la acusación, es suficiente, como consideración de instancia, para que se revoque el fallo de primera instancia respecto a la indemnización moratoria que impuso.

Empero, como consecuencia de la anterior determinación, y teniendo en cuenta que en la demanda ordinaria se solicitó, también, “la indexación laboral, en aquellos conceptos que por ley tenga aplicación”, es pertinente ordenar el reconocimiento de la misma respecto a los créditos concedidos a favor de la actora, o sea, de la suma de $1.775.084,92 por concepto de auxilio de cesantía del año de 1995, la que se debió pagar a más tardar el 15 de febrero de 1996; y de $163.319,91 y $12.031,23 que por auxilio de cesantía final e intereses se causó el 11 de agosto de 1997 al terminar el contrato.

Verificadas las operaciones correspondientes el valor de la indexación de las sumas precitadas, en su orden, es de $2.421.668,64, $124.939,95 y $9.939,57. Para un total de $2.556.548,16. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 30 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARTHA CECILIA SIERRA PATERNINA le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR CAMPESINA - COMCAJA, en cuanto confirmó la condena por salarios moratorios impuesta en el fallo de primer grado.

En sede de instancia, revoca la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en este asunto, en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización moratoria a la demandante y, en su lugar, niega la pretensión que en ese sentido se formuló en la demanda con que se inició este proceso. Así mismo, se adiciona el aludido fallo en el sentido que la demandada, también, deberá pagar a la demandante la suma de dos millones quinientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho pesos con dieciséis centavos ($2.556.548,16), por concepto de indexación. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 30

21815(03-06-04) — Corte Suprema · Micelio