Proceso Nº 15 Casación 21.814 DAYRO ARTURO BERNAL GIRALDO Proceso No 21814 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 14 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo del dos mil cuatro (2004). VISTOS Mediante sentencia del 12 de febrero del 2003, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Abejorral (Antioquia) declaró al señor Dayro Arturo Bernal Giraldo penalmente responsable, como autor, del concurso de delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.
Le impuso la sanción principal de 26 años de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, la obligación de indemnizar los perjuicios y le negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad. El fallo fue apelado por el defensor. El 11 de junio del mismo año, el Tribunal Superior de Antioquia lo ratificó, pero modificó la sanción principal que fijó en 25 años y 8 meses de prisión. El representante del Ministerio Público acudió a la casación, que fue concedida.
La Sala resuelve, una vez recibido el concepto de la Procuradora Primera Delegada en lo Penal.
HECHOS Carlos Enrique Ramírez Tangarife tuvo un altercado con Dayro Arturo Bernal Giraldo. En horas de la tarde del 29 de enero del 2001, Carlos Mario Ramírez Tangarife –hermano mellizo del anterior y muy parecido a él- salía de la iglesia del corregimiento de Pantanillo, municipio de Abejorral; lo acompañaban, entre otras personas, Eduardo Antonio Ramírez Caicedo.
En una cantina ubicada al frente del centro religioso, se encontraba Bernal Giraldo, quien, al ver salir al grupo, se dirigió en su contra disparando un arma de fuego. Dos impactos dieron en la humanidad de Ramírez Caicedo, y causaron su deceso. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 11 de abril del 2002 el sindicado fue acusado como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego.
Luego se profirieron las sentencias ya mencionadas. LA DEMANDA El Procurador Judicial formuló un cargo con base en el cuerpo primero de la causal primera, violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y 6°. de la Ley 599 del 2000, y aplicación indebida del artículo 52 del último Estatuto.
Afirmó que los jueces impusieron, como accesoria, la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, con base en el Código Penal del 2000. Pero los hechos acaecieron en vigencia del Decreto 100 de 1980, con las modificaciones de la Ley 365 de 1997, cuyo artículo 3°. dispuso como límite para esa sanción, el de 10 años.
De tal manera que la última era la norma aplicable. Como se escogió la nueva, se infringió el principio constitucional de la favorabilidad. Solicitó a la Sala que case el fallo y proceda en ese sentido. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada recomendó casar la sentencia en los términos reclamados en la demanda, con base en similares argumentos.
CONSIDERACIONES Sobre la legitimidad del demandante. La Sala desestimará la demanda, porque el Procurador Judicial carece de interés jurídico para postular la casación. La legitimidad en la causa o interés jurídico para recurrir deriva de que la parte haya acudido al recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado para corregir el yerro.
El representante del Ministerio Público ante la primera instancia no utilizó la impugnación vertical, circunstancia que lo deslegitima para intentar la vía extraordinaria. En el evento estudiado no se cumple ninguna de las excepciones que la jurisprudencia ha señalado. En efecto, la censura apunta al desconocimiento del derecho fundamental constitucional de la favorabilidad, en cuanto, existiendo tránsito de leyes en el tiempo, se escogió la sanción más gravosa, en lo que dice relación con la pena accesoria de interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión, en ese sentido, la adoptó el fallo del juzgado y fue confirmada integralmente por el Ad quem. Así, el yerro provino de la primera instancia, el sujeto procesal ahora inconforme no acudió a la apelación y la sentencia del Tribunal no generó un perjuicio, toda vez que se limitó simplemente a avalar la infracción. Sobre la casación oficiosa. 1.
La Corte, oficiosamente, casará el fallo demandado porque desconoció la garantía fundamental del procesado, pues, ante el conflicto de leyes en el tiempo, ha debido aplicar la norma benigna a sus intereses. El principio de la favorabilidad significa, entre otras cosas, que la ley benéfica se debe aplicar ultractivamente a pesar de su fenecimiento cuando el comportamiento investigado se ha cometido durante su vigencia. 2.
La posibilidad de acudir a la oficiosidad procede del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, norma que si bien limita a la Corte para que no tenga en cuenta aspectos diversos a los solicitados por el impugnante, también la habilita para que declare la nulidad. Y agrega: “Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales”. 3.
En el asunto que se estudia es patente que por desconocer el principio de favorabilidad, los jueces aplicaron una sanción accesoria que superó el máximo legal permitido. Los hechos sucedieron el 29 de enero del 2001. Para ese entonces, estaba vigente el artículo 44 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 3°. de la Ley 365 de 1997, que disponía: “La duración máxima de la pena es la siguiente:.
Interdicción de derechos y funciones públicas hasta diez (10) años”. Los fallos fueron proferidos el 12 de febrero y el 11 de junio del 2003, días para los cuales regía la Ley 599 del 2000, cuyo artículo 51 dice: “La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de cinco (5) a veinte (20) años”. La simple comparación muestra que el Estatuto derogado era más suave punitivamente para el acusado.
Por consiguiente, en virtud del principio mencionado, esa normatividad debía ser la seleccionada porque –reitérase- la conducta delictiva se cometió cuando se encontraba en vigor. Para restablecer la garantía vulnerada, se casará parcialmente la sentencia. En su lugar, se dispondrá que la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas sea de diez (10) años, toda vez que el A quo, en decisión que confirmó el Tribunal, la fijó en el máximo legal permitido.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Desestimar la demanda presentada. 2. Casar, oficiosa y parcialmente, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 11 de junio del 2003, en lo relacionado con la pena accesoria impuesta y, en su lugar, Condenar a Dayro Arturo Bernal Giraldo a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso de diez (10) años.
Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1