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21813(10-05-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 24 RADICACIÓN No. 21813 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIÁN VENANCIO RONCANCIO RODRÍGUEZ contra la sentencia del 17 de octubre de 2002, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le adelanta a SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y solidariamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

I.

ANTECEDENTES

1. JULIÁN VENANCIO RONCANCIO RODRÍGUEZ demandó a SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL y solidariamente al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”, para que se les condenara al reintegro y al pago de salarios; de manera subsidiaria demandó el reconocimiento y/o reajuste y pago del auxilio de cesantía e intereses a las mismas, la pensión sanción, el quinquenio proporcional, el reajuste a las primas y vacaciones legales y convencionales, pago de horas extras, dominicales y festivos, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. 2.

Como fundamento de esas pretensiones afirma los siguientes hechos, resumidos del libelo: 1) Trabajó al servicio de la demandada SANTAFE DE BOGOTA D.C. desde el 23 de diciembre de 1980 hasta el 28 de octubre de 1996; 2) Desempeñó el cargo de Ayudante II; 3) Devengó un salario promedio mensual de $300.000,00; 4) No le pagaron en forma completa sus salarios ni las prestaciones sociales; 5) Se encontraba sindicalizado y por tanto se beneficiaba de las convenciones colectivas de trabajo y, 6) El contrato de trabajo fue cancelado sin justa causa. 3.

Santafé de Bogotá D.C., al contestar el libelo se opuso a la prosperidad de las pretensiones; sobre los hechos dijo no constarle el primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno, negó el segundo y sobre el quinto manifestó que era una posición subjetiva del actor; propuso las excepciones que denominó “improcedencia del reintegro”, “por pago e indemnización por lucro cesante”, “de la indemnización convencional” y “prescripción.” Por su parte, el apoderado judicial del Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital "FAVIDI”, al descorrer el traslado de la demanda también se opuso a las pretensiones; respecto de los hechos primero a cuarto afirmó que no era competencia de la entidad, en relación con el quinto dijo que Favidi es solamente un diputado para el pago, sobre el sexto y séptimo manifestó que no le constaban y del noveno solicitó que se probara.

En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia por el factor objetivo. II. DECISIONES DE INSTANCIAS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia del 12 de febrero de 2001, absolvió a las demandadas de todas las súplicas y condenó en costas al actor. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja - Sala Laboral-, quien conoció del recurso de apelación interpuesto por el demandante por la descongestión judicial ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 17 de octubre de 2002 confirmó íntegramente el fallo de primer grado.

En lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, el ad quem en punto al pago incompleto del auxilio de cesantía definitivo, comenzó por afirmar que según los folios 88 y siguientes, en la solicitud de reconocimiento de las cesantías existen dos anticipos a favor del demandante, cuyos pagos se ordenaron a través de las resoluciones Nos. 4264 de 1989 y 20304 de 1993, con destino a compra de vivienda y liberación de gravamen hipotecario en cuantía de $356.000,oo y $1’955.538,79, respectivamente, cuya suma coincide con el monto que reclama el actor como diferencia dejada de cancelar por las cesantías definitivas, esto es, $2’311.538,79, razón por la cual concluyó que las demandadas nada debían por este concepto.

Frente a la indemnización moratoria estimó que en atención a que la parte demandada no debía nada por cesantías, no procedía esta condena, agregando que de haber mala fe debe endilgársele al actor, “pues consciente de las solicitudes que personalmente realizó para lograr un pago parcial de esta prestación, habiéndose accedido a dicha solicitud y efectuado el pago por Favidi, en el presente contradictorio pretende ocultar este hecho con el objetivo de lograr un pago doble o nuevo pago por un solo derecho que ya se liquidó y canceló en legal forma.” En cuanto a los descuentos hechos al demandante a favor de la Cooperativa Interdistrital, el Tribunal sostuvo que teniendo el actor los medios para impugnar este hecho en vigencia del contrato de trabajo e incluso en el agotamiento de la vía gubernativa, nunca se pronunció al respecto, situación por la que se concluye que las intenciones del demandante no están conforme a la buena fe y, “dado que esta petición no se encuentra consagrada como objeto de revocatoria en el recurso de apelación, ésta Sala de Decisión no se pronunciará sobre ella.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso de casación a través del cual persigue que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y que en sede instancia se revoque íntegramente la de primer grado y, en su lugar, se condene a las entidades demandadas a las pretensiones 1, 9, 10 y 12 subsidiarias de la demanda.

Para lograr su objetivo formula un cargo oportunamente replicado, en el que acusa la sentencia por la causal primera de casación, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 2° del Decreto Reglamentario 2755 de 1966; 1° del Decreto Ley 797 de 1949; 7º del Decreto Ley 2400 de 1968; 4° y 40 del Decreto Ley 1045 de 1978;

“como violación de medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin de los artículos 11, 17 y 49 de la Ley 6ª. de 1945; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4°, 174, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Infracción que al decir de la censura, “se originó a consecuencia del evidente error de derecho en que incurrió el Tribunal al dar por demostrado, con medios probatorios distintos a los establecidos en el artículo 2° del Decreto 2755 de 1966 los presuntos pagos parciales de cesantías durante la vigencia de la relación laboral.” Luego de reproducir las consideraciones del Tribunal en relación con el pago parcial de las cesantías, anota que el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2755 de 1966 exige pruebas ad subtantiam actus para que se puedan tener como pagadas las cesantías parciales a un servidor estatal, medios probatorios que a continuación relaciona de la siguiente manera: Para compra de vivienda: Aduce que es necesario acompañar el contrato de promesa de compraventa extendido en forma legal, debidamente autenticado ante Notario Público y, el certificado original del Registrador de Instrumentos Públicos sobre propiedad y libertad del inmueble materia del contrato.

Manifiesta que con base en estos documentos, el vendedor del inmueble exigirá para su pago la presentación de la correspondiente cuenta de cobro acompañada de copia de la escritura pública debidamente registrada. En tanto que para la liberación del inmueble de gravamen hipotecario, el censor afirma que es menester acreditar las siguientes pruebas solemnes: copia de la escritura pública debidamente registrada por medio de la cual se constituyó el gravamen hipotecario y, el certificado original de propiedad expedido por el registrador de instrumentos públicos y privados respectivo, en el que se incluya la información de la cuantía y vigencia del crédito hipotecario que pesa sobre la propiedad.

Con estos documentos, afirma el recurrente, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial y su pago se efectuará por medio del respectivo registrador de instrumentos públicos y privados, una vez se haya cancelado el crédito hipotecario y cumplido el registro de la escritura que de fe de dicho pago. Sostiene que en el error de derecho incurrió el Tribunal en razón a que concluyó que nada se debía por cuanto la diferencia pretendida había sido entregada anticipadamente al actor, conclusión que extrajo de las documentales de folios 88 y ss, específicamente respecto al folio 91, es decir, con un medio probatorio que no es de recibo porque la Ley exige al efecto y para su validez las pruebas solemnes ad subtantiam actus del artículo 2° del D. R. 2755 de 1966 transcritas en su texto.

Concluye afirmando que el “Tribunal al aplicar por vía indirecta, en forma indebida y como violación de medio el artículo 61 del C.P.T y de la S.S., igualmente aplicó por vía indirecta, en forma indebida y como violación de medio el artículo 2° del D. R. 2755 de 1966, en relación con los artículos 177 y 187 del C.P.C., habida cuenta que eran los demandados quienes tenían la obligación de aportar al proceso esas pruebas solemnes.” Respecto de la indemnización moratoria e indexación, el impugnante insiste en que las demandadas sí actuaron de mala fe porque el Distrito Capital al contestar la demanda respecto del hecho quinto aseveró que era una posición subjetiva del actor, luego “…le correspondía probar ese medio defensivo con las pruebas Ad Subtantiam Actus para que se tuvieran como probadas el pago total de las prestaciones sociales entre ellas el auxilio de cesantías.

He aquí el yerro del Ad-quem toda vez que la documental del folio 91 no cumple tal solemnidad.” En torno a la contestación de la demanda que hizo FAVIDI, el censor afirma que este organismo fue más allá pues al replicar ese mismo hecho (quinto) manifestó que en "este punto encontramos una inconsistencia de orden legal por parte del demandante" y, al contestar el 8º. dijo que "…el actor no realizó el procedimiento regular para solicitar sus cesantías, FAVlDI no tiene ninguna obligación con EL.", como quiera que sí lo hizo según folio 88.

En cuanto a la referida indemnización moratoria, el recurrente transcribe apartes de varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, alusivas al alcance del artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, entre las cuales se pueden destacar las siguientes: sentencia de junio 17 de 1967; la No. 14068 de 2000; la del 23 de septiembre de 1982; la del 20 de noviembre de 1990 y, la de julio 14 de 1959.

Con relación a la indexación reprodujo fragmentos de la sentencia SU-400 de agosto 28 de 1997 de la Corte Constitucional. IV. LA REPLICA La parte opositora, Bogotá D.C., dice que el alcance de la impugnación es defectuoso porque no es posible que se pida la casación de la sentencia del Tribunal y a la vez que se revoque la del juzgado y que, en su lugar, esta Corte profiera condena contra las demandadas.

Así mismo, que es indebido pretender que la Corte enjuicie el litigio, en tanto ello no es de recibo en el recurso extraordinario de casación. También afirma que es incongruente que la censura fundamente el cargo en la infracción indirecta en la modalidad de aplicación indebida, pues esta modalidad solo es procedente ante la infracción directa de la ley.

De otra parte, asevera que el recurrente no sustenta ni demuestra el error de derecho endilgado al Tribunal. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la réplica en lo que se refiere al defecto del alcance de la impugnación, pues la misma se ajusta a las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación, en la medida en que el censor correctamente solicita la casación del fallo recurrido y, en sede de instancia la revocatoria de la decisión de primer grado y, en su lugar, pide se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de las pretensiones subsidiarias distinguidas con los números 1, 9, 10 y 12.

Tampoco acierta en la critica que hace a la proposición jurídica, en el sentido de que la aplicación indebida de la ley únicamente es posible que se presente en la vía directa; por el contrario, de vieja data la jurisprudencia laboral ha sostenido que en esa modalidad de violación de la ley sustancial, esto es, la aplicación indebida, solo es posible que se presente en la vía indirecta.

Sin embargo, encuentra la Corte que la acusación incurre en una impropiedad que atenta contra las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, en razón a que a pesar de que la misma se plantea inicialmente por la vía indirecta, posteriormente se desdobla en un ataque claramente jurídico, cuando afirma que en punto al pago de las cesantías parciales, “eran los demandados quienes tenían la obligación de aportar al proceso esas pruebas solemnes”, razonamiento que es a las claras de derecho, pues insistentemente la jurisprudencia laboral de esta Corte ha dicho que el planteamiento relativo a la carga de la prueba, solo es posible acometerlo por la vía directa.

Estos virajes no son permitidos dentro de la técnica del recurso y por tanto comprometen su éxito. Además de lo anterior, la censura atribuye al Tribunal la comisión de un error de derecho con la equivocada argumentación de que las pruebas relacionadas en el artículo 2º del Decreto 2755 de 1966 están consideradas por la ley como ad sustantiam actus, por tanto, exclusivas para dar por demostrado el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, siendo que lo realmente establecido por esta norma es que para la entrega anticipada de las cesantías, es menester que el servidor público acredite los requisitos que allí se exigen, cosa muy distinta a que su pago solo pueda demostrarse únicamente con determinados medios de prueba, situación que desvirtúa la comisión de tal yerro.

Es preciso recordar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, "Sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir la prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo".

Por la supuesta inobservancia de la anterior norma, el recurrente presenta como error de derecho lo que para él constituye una equivocada conclusión del Tribunal en punto al hecho de haberse pagado cesantías parciales, siendo que este asunto, al decir del recurrente, solo es susceptible de ser demostrado con las pruebas relacionadas en el artículo 2º. del Decreto 2755 de 1966, cuestión que no puede constituir error de derecho a la luz del artículo 60 ya transcrito, pues no es cierto que la ley exija que tal hecho deba ser demostrado exclusivamente con las referidas pruebas.

Es que para que un yerro de tal naturaleza pueda presentarse, es indispensable que exista una norma legal que señale una solemnidad para la validez de un acto, de suerte que éste solamente pueda ser demostrado con el medio probatorio que la ley autorice y como quiera que la ley no exige prueba solemne para demostrar el pago de las cesantías parciales, es razón por la cual se reitera, en el sub lite el Tribunal no pudo haber incurrido en el yerro que se le atribuye.

En virtud de los defectos reseñados, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Laboral, el 17 de octubre de 2002, dentro del proceso que JULIAN VENANCIO RONCANCIO RODRÍGUEZ le adelanta a SANTAFE DE BOGOTA D.C. y al FONDO DE AHORRO Y VIVIENDA DISTRITAL “FAVIDI”.

Costas en el recurso extraordinario por cuenta de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria