CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 21812 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 23 RADICACIÓN No. 21812 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cuatro (2004). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO CANO TABARES, contra la sentencia del 28 de febrero de 2003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra La NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.
I.
ANTECEDENTES Para lo que al recurso extraordinario incumbe, basta decir que GERARDO CANO TABARES demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, con el propósito de obtener, entre otras pretensiones, la reinstalación en el cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación; la declaratoria de no solución de continuidad y, el pago indexado de los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y la del restablecimiento en el cargo.
En lo que al recurso de casación interesa, resulta suficiente afirmar que el actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios continuos al Instituto Nacional de Vías - Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, en el Distrito 13 de Carreteras con sede en Villavicencio, desde el 31 de marzo de 1987 hasta el 1 de noviembre de 1993, cuando en virtud a la Resolución 15008 del 26 de octubre de ese año, fue despedido sin justa causa por supresión del cargo; 2) Desempeñó como último oficio el de Chofer II – 17 y como tal tuvo la condición de trabajador oficial; 3) Su último salario o jornal diario fue de $4.754,oo; 4) Era afiliado al sindicato y, por lo mismo, beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de que no podía ser retirado del servicio sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y con los procedimientos previstos en aquella y, 5) Agotó la vía gubernativa. 2.
El apoderado judicial del Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones formuladas. En cuanto a los hechos admitió algunos y señaló de los restantes que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reintegrar; inexistencia de la obligación de pagar salarios, prestaciones sociales y reliquidar prestaciones sociales; inexistencia de reconocer y pagar pensión por invalidez y, la general. 3.
El vocero judicial del Instituto Nacional de vías INVIAS, al contestar la demanda admitió algunos hechos, negó otros o solicitó que se probaran; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción y cobro de lo no debido. 4. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del 22 de marzo de 2002 absolvió de todas las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, el cual, mediante la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primera instancia. Al fundamentar su sentencia, en lo que concierne al reintegro y sus consecuencias laborales, que es el tema objeto del recurso extraordinario, el ad quem estimó lo siguiente: “El demandante solicita el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando en la fecha de su desvinculación o a otro cargo de similares condiciones y características.
“Anota en su demanda que estaba amparado por la Convención Colectiva de trabajo la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo y con los procedimientos establecidos en la Convención. “Al respecto, anota la Sala que no se demostró que el demandante fuera beneficiario de la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores.
Pero, aceptando en gracia de discusión que fuere aplicable el procedimiento convencional éste es incompatible cuando la causa del despido es la supresión de los cargos.” En apoyo de lo anterior, cita y reproduce a continuación apartes de una sentencia de esta Corte. III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual solicita “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías “INVÍAS”, en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar la reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones.” Con dicho objetivo formula un cargo que fue replicado, mediante el cual por la vía directa acusa la sentencia “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 339), confirmada por la cláusula 10ª de la Convención de 1994, fol. 362, con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1, en concordancia con el 53, 25, 1 y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4, 49, 51, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148 por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 2093 de 1993 y la Resolución 15008 de 1993, sobre retiro del trabajador demandante.” Respecto al despido sin justa causa, manifiesta que el juez de segundo grado incurrió en error por cuanto ni el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni el Decreto 2171 de 1992 consagraron la pérdida de vigencia o derogatoria de las cláusulas convencionales, que el Estado empleador, mediante el decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido; y agrega, que la estabilidad convencional es de origen constitucional, consagrada como desarrollo instrumental del artículo 53 de la Carta Fundamental, que en concordancia con los artículos 55 y 25, ordena al Estado prestar especial protección a los asuntos del trabajo; por lo que no es posible desconocer la aplicabilidad de las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos, pues los convenios colectivos tienen la finalidad de superar los mínimos derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; situación que se torna más clara en tratándose de trabajadores oficiales, como lo dispone el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
Considera que no es posible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y, alega, que si el propósito de la reestructuración era mejorar el funcionamiento de los entes estatales, éste no se cumplió y sí se produjo la violación de los derechos adquiridos por parte de los trabajadores sindicalizados.
IV. LA REPLICA El apoderado de la Nación – Ministerio de Transporte se opone a la prosperidad del cargo, pues considera que los fallos están soportados sobre pruebas fehacientes que demuestran que las decisiones judiciales se ajustan a derecho. Además, estima que no es de recibo pedir a la Corte que case la sentencia del Tribunal, trayendo a colación la falta de valoración de la convención colectiva de trabajo, siendo que la misma no fue aportada al proceso.
De otra parte, afirma que la decisión está conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, es imposible ordenar el reintegro a cargos que han sido suprimidos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves irregularidades que atentan contra las reglas que gobiernan al recurso extraordinario, lo cual lo hace inestimable.
Así se dice porque, en primer lugar, la censura de manera indebida enrostra al Tribunal el yerro de “no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la cláusula 2ª de la Convención Colectiva celebrada en 1968…”, olvidándose de que en la vía del puro derecho, que fue la seleccionada para el ataque no es posible edificar yerros con base en la apreciación equivocada o la falta de estimación de las pruebas y, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la convención colectiva de trabajo es un medio de prueba, de manera que por esta razón el cargo resulta inestimable.
En segundo lugar, se ha de desestimar el cargo porque de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso extraordinario de casación procede cuando la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial y, como quedó visto, la convención colectiva de trabajo no pertenece a este rango normativo, a cuya cláusula segunda dice el censor no le fue otorgado su correcto alcance.
En tercer lugar, porque se incurre en la equivocación de acusar la sentencia impugnada por aplicación indebida de la Resolución No. 15008 de 1993, mediante la cual el actor fue desvinculado del Ministerio demandado por supresión del cargo, no obstante que dicho acto administrativo no corresponde a un precepto sustantivo de alcance nacional, exigencia prevista en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por último, la censura omitió atacar el argumento del Tribunal que le sirvió de soporte para absolver de la pretensión relacionada con el reintegro, en tanto concluyó que el demandante no demostró que fuera beneficiario de la convención, fundamento que sigue sosteniendo el fallo gravado en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la cual goza esta clase de providencias.
Las razones anteriores son suficientes para rechazar el cargo, el cual presagiaba en todo caso su improsperidad, en tanto es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en el sentido de que el aludido artículo 20 transitorio de la Constitución Política, contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado, tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se expuso, entre otras, en las sentencias No. 16232 del 5 de septiembre de 2001 y más recientemente en la No. 19907 del 22 de mayo de 2003.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por GERARDO CANO TABARES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA 10