CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEGUNDA INSTANCIA Nº 21.810 JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 21810 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 134 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003).
V I S T O S Resuelve la Sala la impugnación que presentó el doctor JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ, en calidad de condenado contra la decisión del pasado 1° de octubre, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de reconocimiento de redención de pena y libertad condicional.
ANTECEDENTES 1.- Contra el doctor JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ, en su condición de ex Juez Penal Municipal de Medellín, se dictó sentencia condenatoria por parte de esta Sala de Casación Penal de fecha el 25 de junio de 2002 (M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote), en la que fue condenado a la pena de 66 meses de prisión, luego de haberlo hallado responsable de la comisión del delito de prevaricato por acción. En la misma determinación se concedió la pena sustitutiva de la prisión, como es la prisión domiciliaria, la cual empezó a ejecutarse en su residencia. 2.- En estas condiciones, solicitó el condenado ante el Tribunal Superior de Medellín se le concediera la rebaja por estudio desarrollado en el lapso que lleva domiciliariamente privado de su libertad, y en consecuencia, derivado del anterior reconocimiento, la libertad condicional, al cumplir las tres quintas partes de la condena.
Dice el peticionario que durante su tiempo de reclusión ha desarrollado dos ensayos sobre “ La Acción Humana ” y otro acerca de “ La Paz ”, en los cuales ha empleado sus conocimientos y su experiencia profesional, por lo que debe tenerse en cuenta como labores académicas o de estudio que descuentan pena. Alude igualmente el peticionario a que por su condición de ex servidor judicial, y aquejando de una enfermedad, debe merecer un trato especial y por ende reconocérsele la rebaja de pena correspondiente. 3.- El Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 1° de octubre de 2003, decidió negar lo solicitado, en tanto consideró que la rebaja por trabajo o estudio solamente puede ser reconocida por el juez cuando se realiza en programas autorizados por el INPEC, precisamente para que se puedan efectuar las labores de evaluación y certificación. Sustentó su posición el Tribunal Superior de Medellín en decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de febrero de 1998, en la que se exponen las razones por las cuales no obstante que las actividades literarias, artísticas o culturales se encuentran previstas como presupuesto para lograr la redención de pena, las mismas deben estar autorizadas y supervisadas por el INPEC, pues de lo contrario no podrían tenerse como descuento de pena.
Además, señaló el a quo que el peticionario no allegó constancia alguna de que estuviera autorizado para estudiar, así como tampoco de que sus labores académicas estuvieran programadas por autoridad alguna del INPEC. Por estos motivos niega la solicitud de redención de pena y, en consecuencia, al no reunirse el presupuesto objetivo de las tres quintas partes de la pena para conceder la libertad condicional, también la niega. 4.- Inconforme con la determinación, el sentenciado interpone en su contra recurso de reposición y en subsidio apelación, insistiendo en los mismos argumentos señalados en su inicial petición, a lo cual agrega que no es su pretensión entrar a controvertir la decisión de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de la improcedencia de la redención de pena para quienes se encuentren en privación de libertad domiciliaria, sino recabar en el trato especial que dice merecer, más aún cuando el INPEC ha ejercido una labor constante de supervisión, la que bien ha podido servir de vigilancia a las labores académicas que esta desarrollando.
Argumentó igualmente que no obstante encontrarse con normas que imposibilitan al detenido o condenado domiciliariamente descontar pena por concepto de estudio, estima que deben prevalecer normas de superior rango, como las constitucionales, que imponen la aplicación del principio de igualdad, estas disposiciones, asegura, debieron llevar a concluir que igual trato merece quien se encuentra cumpliendo la pena domiciliariamente frente a quien la redime en un centro de reclusión penitenciario.
En estas condiciones solicita se acceda a sus peticiones. 5.- Mediante auto del pasado 19 de noviembre el Tribunal Superior de Medellín insistió en su posición de negar la redención de la pena, así como de negar la libertad condicional, motivo por el cual niega la impugnación horizontal y concede la apelación. LA CORTE CONSIDERA La decisión objeto de censura se confirmará, por las siguientes razones: Como lo señala el Tribunal de Medellín, ha sido criterio de la Sala que las labores que se desarrollen en detención domiciliaria, tales como trabajo, estudio o enseñanza, requieren, para que sean tenidas en cuenta como redención de pena, de una expresa autorización y programación por parte de las autoridades del INPEC, si ello no se presenta, como sucedió en este caso, no es posible que se tenga en cuenta su eventual desarrollo como presupuesto de rebaja de pena.
Y esto no es presupuesto de lesión al principio a la igualdad, tal como lo asegura el recurrente, en la medida que si a quienes se encuentran privados de la libertad en un establecimiento carcelario se les exige el cumplimiento de las formalidades consagradas en la ley, como la programación, la autorización, el control de las labores a través de las planillas respectivas, la evaluación del estudio, y otros condicionamientos más, también debe hacerse lo mismo frente a quienes se encuentran en su residencia cumpliendo la pena.
Lo contrario, serían tanto como patentizar la lesión a esa garantía fundamental. Además de la decisión señalada en el fallo censurado, se cuenta con decisiones que refieren a tal aspecto. En una de tales oportunidades, se dijo: “En relación con el reconocimiento de los abonos por estudio y enseñanza durante el tiempo de detención domiciliaria, la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-1510, del 8 de noviembre del año 2000 –M. P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo-, para declarar “…la exequibilidad de las expresiones ‘centro de reclusión’, contenidas en los artículos 80 y 81 de la Ley 65 de 1993, bajo el entendido de que ellas comprenden también los casos de detención domiciliaria o de detención parcial en el lugar de trabajo y sin que se pueda discriminar entre el trabajo material y el intelectual”.
“En el mismo fallo, consideró que los centros de reclusión, “…dentro de una hermenéutica acorde con la igualdad y relacionada con el objetivo mismo de la norma, comprenden también el domicilio o lugar de trabajo para quienes haya operado la detención domiciliaria o la detención parcial, pues de otra forma se estaría dando un trato desigual a hipótesis que son en realidad las mismas”, ”.
“ ” “ la Resolución 2376 de 1997 expedida por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, dispone en su artículo 2º las actividades de estudio válidas para la redención, y señala que “los internos podrán adelantar estudios de educación formal, no formal, informal o superior de acuerdo con lo programado por cada establecimiento penitenciario y carcelario” (negrillas fuera de texto), por lo tanto, si el doctor ( ) tenía interés en que la actividad de aprendizaje adelantada fuese válida para redimir pena, debió asegurarse que ella fuera programada por las autoridades carcelarias; como así no ocurrió, no puede ahora pretender que le sea reconocida ante la insatisfacción de los requerimientos normativos para ello.
“, el artículo 5º de la misma Resolución señala el procedimiento para realizar actividades de trabajo, estudio o enseñanza, entre las que se encuentran las “planillas de control de asistencia suscritas por el funcionario encargado de llevar su registro y control, en las que se indique la fecha, el nombre del interno, el nombre del establecimiento, la actividad, las horas empleadas y el nombre y firma del respectivo funcionario ”.
“, adicional a lo anterior, la misma disposición exige la “autorización de la Junta de Evaluación de trabajo, estudio y enseñanza para realizar la actividad” y el “Certificado de Evaluación de la Junta teniendo en cuenta la intensidad, la calidad, la superación por exámenes, si fuere el caso, y la conducta del interno certificada por el Consejo de Disciplina del Establecimiento”, ” En estas condiciones, se encuentra la Sala con el hecho que el sentenciado no aportó con su solicitud los mínimos requisitos de autorización y programación por parte de las autoridades penitenciarias, lo que sugiere que los escritos académicos a que hace referencia y que soportan la petición de redención de pena, carecen de sustento para que sean tenidos en cuenta como tales.
En estas condiciones, al no cumplirse la totalidad de los factores que el legislador contempló para acceder a la petición de redención de pena, y por ende a la libertad condicional pues el monto punitivo, el de las tres quintas partes, aún no se ha cumplido, tal como lo contabilizó el Tribunal de Medellín, la solicitud elevada por el procesado JAVIER DARÍO DUQUE GÓMEZ resultaba imperioso que se negara, de ahí que se deba confirmar esa determinación. En razón y mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Confirmar la decisión objeto de censura, por las razones expuestas.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO Incapacitado ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � C.S.J. Auto del 28 de marzo de 2001 Rad. 18.222. M.P. Dr. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 9 1