PAGE 4 Expediente 21809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21809 Acta No. 45 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) Se resuelve sobre la procedencia de los recursos de casación interpuestos contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de marzo de 2003 en el proceso ordinario laboral que GLADYS OSPINA CAMPOS le sigue a la sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A..
I.
ANTECEDENTES Con su fallo del 7 de marzo de 2003 el Tribunal revocó el numeral primero del dictado el 25 de octubre de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, y confirmó esa sentencia en todo lo demás, incluyendo su numeral segundo, por medio del cual se absolvió a la demandada de todas las peticiones incoadas en su contra.
Interpuestos contra esa decisión recursos de casación por ambos litigantes, el Tribunal concedió el presentado por la demandante, por considerar que su interés jurídico está determinado por la pretensión de que se le reconozca y pague la pensión sanción, que tiene incidencias para el futuro. Igualmente concedió el presentado por la demandada por cuanto su interés jurídico “se encuentra determinado por lo que fue modificado en esta instancia como fue declarar no probada la excepción de cosa juzgada en cuanto a la excepción” y “como se ha sostenido en reiteradas ocasiones este tipo de condenas tiene incidencias hacia el futuro considera la Sala de Decisión que el recurrente posee el interés jurídico suficiente para otorgarle dicho recurso” (Folio 422).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, el interés jurídico para recurrir, concepto introducido por el Decreto 528 de 1964 y que determina la viabilidad del recurso de casación en materia laboral, constituye el agravio o perjuicio que sufre la parte afectada con la sentencia impugnada, perjuicio que, en tratándose del demandado, se establece por el valor de las condenas impuestas por esa providencia. Lo anterior significa que para que exista interés jurídico de un demandado para interponer el recurso de casación es necesario que con la decisión judicial respectiva se le haya producido un agravio económico, representado en una condena cuantificable en su valor.
Y en este caso resulta que a la sociedad demandada no le fue impuesta ninguna condena, pues, por el contrario, con el fallo de segunda instancia el Tribunal confirmó el numeral segundo del de primer grado, que con toda claridad la absolvió “ de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra” (folio 401). Y la circunstancia de que se haya revocado la declaratoria de excepción de cosa juzgada carece de incidencia frente a la viabilidad del recurso, por cuanto, se reitera, de todos modos el juez de segundo grado confirmó íntegramente la absolución dispuesta por el juzgado, de suerte que aquella determinación no produce ningún agravio patrimonial a la convocada a juicio.
Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una notoria equivocación al conceder el recurso de casación a la demandada, quien, por lo explicado, no tiene interés jurídico para recurrir en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Admítese el recuso de casación presentado por GLADYS OSPINA CAMPOS contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e inadmítese el recurso de casación interpuesto por ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO S.A. contra esa misma providencia. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Doctor EDUARDO LOPEZ VILLEGAS.
Continúe el trámite. Notifíquese, ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria