CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 27 Expediente 21809 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 21809 Acta No. 31 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADYS OSPINA CAMPOS contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFE S.A.-.
I.
ANTECEDENTES GLADYS OSPINA CAMPOS instauró demanda ordinaria laboral para que ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFE S.A.-, fuera condenada a reconocerle y a pagarle la pensión de jubilación establecida en el Acuerdo No. 6 de noviembre 27 de 1970, proferido por el “XXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS”, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de todos los factores salariales devengados en los tres últimos meses de servicio, tal y como lo dispone el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1974; al reajuste anual de la mesada pensional; a los intereses causados desde el día del reconocimiento de la prestación hasta cuando se efectúe el pago; las costas, costos y agencias en derecho.
Fundó sus pretensiones en que prestó el servicio a la Federación Nacional de Cafeteros desde el 1º de octubre de 1958 hasta el 16 de mayo de 1965 y a los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. desde el 17 de mayo de 1965 hasta el 30 de junio de 1989, para “un tiempo total de servicio a ambas empresas de 30 años y 9 meses”, por medio de un contrato de trabajo pactado a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue de “SUPERVISORA DE GRUPO CONTABLE”, cuya remuneración mensual era la suma de $242.257.53 y promedio de $544.872.42; que entre la Federación Nacional de Cafeteros y los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. existe unidad de empresa, como lo dispuso “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 04535 del 28 de diciembre de 1987” y la “ Sala de Casación Laboral en su fallo del 25 de noviembre de 1986”; que en mayo 17 de 1965, La Federación Nacional de Cafeteros y Almacenes Generales de Depósito S.A. suscribieron un “Acuerdo de Sustitución de Patronos, mediante el cual se garantizaron las condiciones de trabajo y económicas de sus trabajadores”; que por haber laborado por más de veinte (20) años y tener más de 50 años de edad es beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en el Acuerdo No 6 del 27 de noviembre de 1970 expedido por el XXIX Congreso Nacional de Cafeteros, liquidada de conformidad con lo contemplado en el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. y el sindicato de trabajadores –SINTRAFEC-, a la cual era beneficiaria al momento del retiro.
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. –ALMACAFE S.A.-, dio respuesta a la demanda aceptando los extremos temporales del contrato de trabajo, la modalidad pactada a término indefinida, y lo concerniente con la unidad de empresa. Los demás hechos los negó o dijo no constarle. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, dado que la terminación del contrato de trabajo se produjo por mutuo consentimiento, acuerdo realizado a través de conciliación en junio 29 de 1989, con la cual la actora declaró a paz y salvo por todo concepto laboral a la demandada.
Sostuvo, además, que “la demandante durante todo el tiempo en que prestó sus servicios para la demandada estuvo afiliada, por cuenta de ésta, al Instituto de Seguros Sociales, la pensión de jubilación que hoy pretende de la sociedad demandada, no corre por cuenta de ésta sino que está a cargo del mencionado I.S.S.” (folio 57). Propuso las excepciones que denominó “CONCILACIÓN EXTRAJUDICAL”, “COSA JUZGADA”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y “PRESCRIPCIÓN” (folio 59).
Mediante fallo de octubre 25 de 2002 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.-ALMACAFE S.A.- de todas la pretensiones incoadas en la demanda (folio 401). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó parcialmente la decisión del Juez A quo en cuanto a declarar no probada la excepción de cosa juzgada, y la confirmó en lo demás (folios 417 y 418).
En lo que al recurso extraordinario interesa, el Ad quem, luego de dar por sentado que la relación laboral entre las partes se ejecutó entre el 1º de octubre de 1958 y el 1º de julio de 1989, que el último salario fue la suma de $251.272.00, y de realizar una reseña sobre los diferentes acuerdos que ha proferido la Federación Nacional de Cafeteros sobre el régimen de pensiones, concluyó que las pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Cafeteros, pretendió llenar los vacíos legislativos de 1941, pero ante la evolución legislativa en tal sentido el Congreso Cafetero decidió “suprimir, en lo concerniente a dicha materia, el Fondo 5 de Bienestar Social.
Considerando que para la época en que inició la prestación de los servicios, 1958, ya estaba vigente la pensión legal, la misma que desde 1967 asumió el Instituto de los Seguros Sociales para revelar de su pago a los empleadores que cumplieran con la afiliación de sus trabajadores, aparece que no hay razón para reconocer la pensión demandada en tanto el actor permaneció afiliado hasta la terminación de su contrato al nombrado Instituto (folios 260 y 261).
Además, se observa de la documentales militantes a folios 261 a 264 que a la demandante mediante resolución Número 006801 de 1992 se le reconoció la pensión de vejez a partir del 27 de diciembre de 1991” (folios 415 y 416). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 15 al 34 del cuaderno 2), que fue replicada (folios 43 al 48 ibídem), el recurrente pide a la Corte que Case Parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia “MODIFIQUE en su totalidad la de primer grado ( ) y que en sustitución del fallo revocado profiera la que corresponda de conformidad con las pretensiones de la demanda” (folio 19 ibídem).
Con tal propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiara en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violar “ directamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 2º del Acuerdo No. 6 del 27 de Noviembre de 1970 expedido por el XXIX del CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS; el literal b) del Artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita por las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.(sic) con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, los artículos 468, 469, 476,478 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que modificó el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política” (folio 20 ibídem) Con miras a fundamentar la denuncia precisa que como la demandante tiene derecho a la pensión solicitada contenida en el artículo 2º del Acuerdo No. 6º de Noviembre 27 de 1970, proferido por “XXXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS”, confirmada por el artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, el Ad quem no podía negarla “considerando que ya había sido subrogada por el I.S.S., pues, dicha prestación extralegal, una vez establecida a favor del trabajador queda incorporada en el respectivo contrato de trabajo y protegida por el principio de irrenunciabilidad” (folio 22 cuaderno de la Corte).
Más adelante sostiene que “ la anterior solicitud concuerda con lo establecido en el artículo 36º del Acuerdo 3 de Octubre 18 de 1947, del COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS que corresponde a lo que se denominó la compartibilidad de pensiones cuando dispuso: ( )(fl. 320) ” (folio 24 ibídem). Concluye su argumentación diciendo que “El Tribunal negó la pensión voluntaria de que trata el Artículo 2º del ACUERDO No. 6º de Noviembre 27 de 1970, proferido por el XXXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, ratificada con lo establecido con el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre( ), violando la Ley, al suprimirle o restarle validez al derecho de escoger la pensión que más le beneficiara a la trabajadora” (Ibídem).
LA REPLICA Indica que la demanda de casación adolece de errores en la técnica de casación puesto que el ataque está dirigido por la vía directa acusando la falta de aplicación de normas que no son de carácter nacional, y en la demostración del cargo el recurrente se remite a los hechos y a los medios de convicción en varias oportunidades.
Afirma que la pensión solicitada es incompatible con cualquier otra pensión en los términos del acuerdo 1º de 1948. Culmina explicando que en el evento de actuar la Corte en sede de instancia debe observarse que el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo que pretende el quiebre de la sentencia presenta graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: 1.
En el capítulo de la proposición jurídica la censura acusa la sentencia por “falta de aplicación” del artículo 2º del Acuerdo No. 6 del 27 de Noviembre de 1970 expedido por el CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, y del literal b) del Artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, preceptos que no tienen el rango de Ley del orden Nacional y por ende, no son susceptibles de acusarse su violación en casación. Además, al centrarse la discrepancia respecto a la sentencia impugnada, en torno a que el derecho reclamado es de aquellos de estirpe convencional, no se observa dentro del mismo, la norma legal sustantiva que otorga valor a este tipo de convenios, como es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En relación con este tópico dijo esta Corporación en sentencia 16114 de 11 de octubre de 2001, lo siguiente: “a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional”. 2.
La demanda de casación requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, razón por la cual si el recurrente acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; pero este deber lo olvida el recurrente, como se consigna a continuación. En efecto, la sustentación de este primer cargo invita a la Corte a cumplir la tarea de confrontar los medios probatorios con la decisión del Juez de la Alzada, situación ajena al sendero de puro derecho que supone en el recurrente conformidad total con la valoración de las pruebas efectuada por el fallador y de los hechos que éste haya dado por establecidos, es así como argumenta: “ Como la demandante tiene derecho a la pensión solicitada, contenida en el artículo 2 del ACUERDO No 6 de noviembre 27 de 1970, proferido por el XXXIX (sic) CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, confirmada con lo establecido en el literal b) del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo ( ) la anterior solicitud concuerda con lo establecido en el artículo 36º del Acuerdo 3 de Octubre 18 de 1947, del COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS que corresponde a lo que se denominó la compartibilidad de pensiones cuando dispuso: ( ) (fl. 320) ” (folio 24 cuaderno de Corte). 3.
Dejando de lado los anteriores dislates, comporta precisar que el ataque alude a unos temas respecto de los cuales el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento, pues esa Corporación después de valorar los diferentes acuerdos emitidos por la Federación Nacional de Cafeteros, concluyó que la accionante no tenía derecho a la pensión solicitada por cuanto el acuerdo No. 1 de 1948 dispuso la imposibilidad de acumular pensiones y siendo la demandante pensionada por el Instituto de Seguros Sociales no tenía el derecho a la prestación incoada, sin ocuparse del tema de cual de las pensiones le es más favorable al actor y de la figura jurídica de la compartibilidad de la pensión. Y ello es explicable, por cuanto el A quo no hizo alusión alguna a tal aspecto, por cuanto la parte demandante no lo incluyó en la demanda ni en la sustentación del recurso de apelación, por lo que tal tópico, que es el que se presenta ahora en este cargo, quedó por fuera de la controversia del proceso sin que resulte pertinente plantearlo ahora en el recurso extraordinario, pues aceptarlo constituiría una clara violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, toda vez que la parte demandada, no tuvo desde un comienzo, la oportunidad de controvertir tal petitum y los hechos cimiento del mismo, en que ahora se fundamenta la recurrente, para solicitar la casación de la sentencia de segundo grado.
Por tal razón, reitera la Corte que es deber del recurrente en casación desquiciar el esencial argumento fáctico o jurídico que haya servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada obtendrá si de manera equivocada se limita a cuestionar razonamientos o conclusiones distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de censura los verdaderos soportes de la providencia, seguirán ellos sirviendo de fundamento a la decisión censurada, como sucede en el sub examine.
Por lo dicho el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por “violar directamente en razón de FALTA DE APLICACIÓN de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 2º del Acuerdo No. 6 del 27 de Noviembre de 1970 expedido por el XXIX del CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS; el literal b) del Artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita por las empresas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A.(sic) con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC, los artículos 468, 469, 476, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5º del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que modificó el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966; los artículos 53, 58 y 230 de la Constitución Política” (folio 25 cuaderno 2).
Aduce que dicha violación de la Ley, de manera directa, se produjo como “ consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar algunas pruebas o por haber estimado erróneamente otras” (Ibídem). Quebranto de la Ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho la (sic) pensión de jubilación establecida en el Artículo Segundo del ACUERDO No. 6º de Noviembre 27 de 1970, proferido por el XXXIX CONGRESO NACIONAL DE CAFETEROS, en concordancia con de (sic) establecido con el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las empresas FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A., con su sindicato de trabajadores SINTRAFEC del año 1974. 2º.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se debe pagar la pensión más favorable”cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitrario(sic) por el patrono ”, como lo indica el inciso segundo del artículo 16 del C.S.T. 3º. No dar por demostrado, estándolo, que en el evento en el cual la demandante llegare a tener simultánemente derecho a dos pensiones, no podría disfrutar de ambas pensiones, sino a escoger la más favorable para sus intereses, como lo dispone el artículo 36º del Acuerdo 1 del 3 de junio de 1948, del COMITÉ NACIONAL DE CAFETEROS, figura jurídica que más adelante se denominó la compartibilidad de las pensiones. 4º No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tiene derecho a compartir la pensión de vejez que le otorgó el I.S.S. a la demandante por haber cotizado el número de semanas requeridas para subrogarse en ese derecho, como lo dispone el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por el Decreto 2879 de 1985 que modificó el Acuerdo 224 de 1966 del I.S.S. aprobado por el Decreto 3041 de 1966. 5º.
No dar por demostrado, estándolo, que el promedio del salario de la trabajadora en los últimos tres meses, es superior al establecido en la liquidación final de cesantía efectuada por la demandada al momento de la terminación del vinculo laboral” (folios 25 y 26 Cuaderno 2). Como pruebas “dejadas de apreciar o equivocadamente estimas por el Tribunal” (folio 26 ibídem), cita el Acuerdo No. 6 de 1970 (folios 338 y 339), el Acuerdo No. 1 del 30 de Noviembre de 1993 (folios 347 a 349), Convención Colectiva de Trabajo de 1974 (folios 161 a 209), Reglamento Interno de Trabajo (folios 210 a 231), Acuerdo No. 1 del 3 de junio de 1948, circulares 171 y 181 (folios 15 al 17), Resolución No. 006801 de 1992 proferida por el I.S.S (folios 261 a 264), certificación sobre tiempo de servicios y salario (folios 126 y 127), liquidación definitiva de cesantía (folio 132), y la conciliación laboral (folio 158 a 160).
Emprende, entonces, la demostración del cargo afirmando que los yerros que se endilgan a la sentencia recurrida consisten en “estimar erradamente que por el hecho de haberse cumplido los requisitos para la subrogación de la pensión por parte del I.S.S., no tenía derecho la demandante para recibir la pensión de que trata el Artículo 2º del Acuerdo No. 6º de Noviembre 27 de 1970( ) en concordancia con lo establecido con el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita ( ) en el año 1974” (folios 27y28).
Destaca seguidamente que el artículo 14 del Código Sustantivo de Trabajo consagra el principio de la irrenunciabilidad y que los artículos 6º, 1519, 1521, 1741 y 1742 del Código Civil establecen la nulidad absoluta cuando cualquier acuerdo viole el principio indicado. Dice, que igualmente el artículo 43 del Código Sustantivo de Trabajo “ sanciona como ineficaz las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del Trabajador” (folio29 ibídem).
Insiste en que “es un hecho irrefutable que la demandante percibe la pensión por vejez que le otorgó el I.S.S.( ) pero debe anotarse que la pensión que se reclama con la presente demanda, es mejor que la percibida por el I.S.S.” (folio 30 ibídem). Igualmente, le atribuye al Juez de Segundo Grado el “ no haber analizado las documentales de folio 126 y 127 del expediente, correspondiente a la certificación sobre tiempo de servicio y salario de la demandante que afirma tener una remuneración mensual de $251.272.00, pero en la documental obrante a folio 132 del expediente, que corresponde a la liquidación definitiva de cesantías, se indica que el salario promedio mensual de la demandante fue la suma de $302.821.91” (folio 31 y 32 ibídem).
Concluye exponiendo que la bonificación por retiro es constitutiva de salario y, en consecuencia, es factor para liquidar la mesada pensional. LA REPLICA Aduce que “ no obstante la orientación del cargo por la vía directa, por concepto de “falta de aplicación” de las normas enlistadas en la proposición jurídica, atribuye las violaciones legales a cinco errores de hecho; lo cual indica la impropiedad al confundir las dos vías en el mismo ataque” (folio 47 Ibídem).
Sostiene que la impugnación propone como un error del Tribunal “ el no haber tenido en cuenta que prevalece para la actora, la pensión voluntaria establecida en el Acuerdo 6 de 1970, porque es económicamente más favorable. Pero debe anotarse, al igual que en el cargo anterior, que lo expresado por el recurrente en este último aparte constituye un hecho nuevo, por lo mismo inadmisible en el recurso extraordinario, puesto que la parte contraria no ha tenido oportunidad de controvertirlo” (folio 47 ibídem).
Prosigue afirmando que la pensión solicitada es incompatible con cualquier otra pensión en los términos del Acuerdo No. 1 de 1948. Finaliza explicando que en el evento de actuar la Corte en sede de instancia debe observarse que el fallador de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en los mismos defectos técnicos que se anotaron en relación con el ataque anterior y en otros que a continuación se enuncian. 1.
La “falta de aplicación” es un concepto de vulneración no contemplado en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada lo ha asimilado, al denominado “infracción directa”, que se configura cuando el juzgador desconoce o se rebela contra la norma legal a la luz de la cual se debe desatar la controversia.
Y ocurre que la referida infracción directa se debe plantear cuando la controversia es de puro derecho y no cuando se cuestionan las pruebas que sirvieron o no de medio de convicción o los hechos que el juez de alzada dio por establecidos. 2. Ahora bien, el ataque lo endereza por la vía directa, en la modalidad de "falta de aplicación" de las disposiciones relacionadas en la proposición jurídica, pero, su argumentación la soporta sobre presupuestos fácticos o probatorios, al sostener que la acusa “ a consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el fallador por haber dejado de apreciar algunas pruebas o por haber estimado erróneamente otras, según se expone a continuación” (folio 25 cuaderno 2).
Ante el planteamiento que antecede, debe reiterarse, que si el fallo se acusa de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y por tanto supone una plena conformidad entre el recurrente y el juzgador en tratándose de las situaciones fácticas del debate, por lo que debe dirigirse el ataque con prescindencia de cualquier discusión de carácter probatorio. 3.
Si se dejaran de lado los anteriores reparos y se admitiera que el cargo se enderezó por la vía indirecta, dado el error expuesto, tampoco podría aprehenderse su análisis, pues como lo ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada u omisiva estimación de las pruebas, como aquí acontece, debe el impugnante, si quiere que su acusación sea próspera, exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación; demostración que estructurará mediante un análisis razonado y crítico de las pruebas calificadas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error; pero no el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. Este proceso de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub judice el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber. 4.
En cuanto a los errores de hecho señalados en el ataque, no pudo incurrir el juzgador de segundo grado en los dislates fácticos que anota la acusación, pues, se insiste, los puntos a que ellos se refieren no fueron materia de examen en la decisión acusada. Pero además no se vislumbra ningún error, por lo menos con el carácter de evidente, de la conclusión a que llegó el Ad quem después de la valoración de los Acuerdos de la Federación Nacional de Cafeteros en el sentido de considerar “la imposibilidad de acumular las pensiones”, pues del texto del Acuerdo No. 1 de 1948, base de la decisión, es factible deducir tal asentamiento.
En lo concerniente con el salario base de liquidación que plantea la censura, nótese que sobre éste tópico también varía la discusión, en la medida en que en la demanda estableció como salario promedio de los últimos tres meses la suma de “ $544.872.42” (folio 45 del cuaderno 1) como base para la liquidación de la pensión impetrada, y en el recurso de casación expresa que corresponde al monto de “$1.514.409.94” (folio 32 cuaderno 2).
Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y los ataques no logran demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictada el 7 de marzo de 2003, en el proceso promovido por GLADYS OSPINA CAMPOS contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. – ALMACAFE S.A.-.
Por cuanto hubo oposición, costas en el recurso a cargo del recurrente Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia