SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 21805 Fallo de Instancia SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 21805 Acta N° 88 Fallo de Instancia Bogotá, D. C. veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004).
ANTECEDENTES Mediante sentencia de casación del 2 de septiembre de 2004, la Corte casó la sentencia del 24 de octubre de 2002, proferida en el proceso adelantado por Luis Alberto Jiménez Jiménez contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Antes de proferir la decisión de instancia se decretaron de oficio unas pruebas, las cuales ya están incorporadas al expediente.
La pretensión principal del demandante se encamina a obtener la pensión de jubilación especial prevista en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, cuyos requisitos encontró la Corte que fueron satisfechos por parte del demandante de acuerdo a la sentencia anulada, pues laboró al servicio de los extinguidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia por espacio de 23 años, 2 meses y 5 días, comprendidos en dos períodos así: el primero, entre el 10 de mayo de 1968 y el 30 de septiembre de 1977, y el segundo entre el 1º de diciembre de 1977 y el 16 de septiembre de 1991.
Para la última fecha citada estaban vigentes los aludidos Decretos 895 y 1651 de 1991, el primero de los cuales en su artículo 7º consagró para los trabajadores que a su vigencia tuvieren 15 o más años de servicios, una pensión de jubilación sin consideración a la edad y proporcional al tiempo de servicio, fijando para aquellos servidores que tuvieran 23 años de servicios una cuantía pensional del 71% del salario promedio, determinando además en su inciso último que el asalariado que se acogiera a dicho régimen, tendría derecho a la pensión ordinaria del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio, al cumplir 50 años de edad.
El segundo de dichos decretos, es decir el 1651 de 1991, en su artículo 3º, modificó el porcentaje de pensión para los servidores que tuvieren 23 años de servicios, fijándolo en el 72% del salario promedio, manteniendo intacta la situación regulada en el último inciso, o sea que tendrían derecho a la pensión ordinaria de jubilación cuando cumplieran 50 años de edad en cuantía del 75% del salario promedio devengado en los últimos seis meses de servicio.
Lo anterior indica que desde el 17 de septiembre de 1991, el demandante adquirió el derecho a disfrutar de la pensión especial de jubilación prevista en los artículos 7º y 3º de los mencionados decretos, en cuantía del 72% de su salario promedio. De acuerdo con el documento del folio 55, el salario promedio del actor fue de $123.698.91, por lo que el 72% de dicha suma es de $89.063.21, que es el monto de la mesada pensional que le corresponde al demandante desde el 17 de septiembre de 1991, a la cual se le deben aplicar los incrementos anuales de ley y los beneficios de ésta misma índole.
Así, para el año de 1992 la mesada es de $112.255.26; para 1993 de $140.352.75; para 1994 $169.939.10; para 1995 $208.328.34; para 1996 $248.931.53; para 1997 $302.775.41; para 1998 $356.306.10 y para 1999 hasta el 24 de noviembre, $415.809.21. El demandante cumplió los 50 años de edad el 25 de noviembre de 1999, ya que de conformidad con su Registro Civil de Nacimiento nació el 25 de noviembre de 1949 (folio 53 Cuaderno de la Corte).
Por tanto la pensión especial tiene vigencia hasta la primera fecha citada, pues de allí en adelante su pensión es la ordinaria del 75% del salario promedio que devengó en los últimos seis meses. De acuerdo con la certificación del folio 63 del cuaderno citado, entre el 16 de marzo y el 16 de septiembre de 1991, el actor devengó la suma de $709.180.65, por lo que su salario promedio durante ese lapso es de $118.196.77, al que extraído el 75% arroja un total de $88.647.57, que sería el monto de su mesada pensional ordinaria desde el 25 de noviembre de 1999.
Más sin embargo, como es sabido, ninguna pensión puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, el cual para el año 1999 era de 236.460, de conformidad con el Decreto 2560 de 1998, la mesada jubilatoria del actor será dispuesta en esta ultima cuantía. Ahora, como la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, se tiene que la reclamación administrativa fue presentada el 8 de enero de 1999 y la demanda el 4 de marzo del mismo año (folios 11 a 14 y 10 vto del Cuaderno Principal), de donde se infiere que las mesadas pensionales causadas desde el 17 de septiembre de 1991 hasta el 8 de enero de 1996 se encuentran prescritas, lo que así se declarará. Por lo brevemente expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, actuando en instancia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR la sentencia del 9 de febrero de 1991, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., dentro del proceso ordinario instaurado por LUIS ALBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y en su lugar dispone: a.- Declarar que el demandante LUIS ALBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, adquirió el derecho a la pensión de jubilación especial prevista en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, desde el 17 de septiembre de 1991 en cuantía mensual de $89.063.21 más los incrementos y demás beneficios de ley. b.- Declarar que las mesadas comprendidas entre el 17 de septiembre de 1991 y el 8 de enero de 1996, se encuentran prescritas. c.- Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante LUIS ALBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, la suma de $17.560.647.20, por concepto de las mesadas causadas entre el 9 de enero de 1996 y el 24 de noviembre de 1999. d.- Condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagar al demandante LUIS ALBERTO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, la pensión ordinaria de jubilación prevista en los artículos 7º y 3º de los Decretos 895 y 1651 de 1991, desde el 25 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $236.460 más los incrementos y beneficios de ley. 2.- Las costas de primera y segunda instancia son a cargo del ente demandado.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2