CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Acción de Revisión N° 21.805 JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO. PAGE 10 Acción de Revisión N° 21.805 JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO. Proceso No 21805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobada Acta N° 43 Bogotá, D.C., mayo diecinueve (19) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado especial del sentenciado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO, frente a proceso que se le adelantó por el delito de estafa.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al proceso que se siguió contra el condenado ARBOLEDA OROZCO, fueron relacionados por los jueces de instancia, de la siguiente manera: “De acuerdo con la denuncia formulada por la señora Libia Quiñónez Herrera, se reportó a la Fiscalía seccional una defraudación a su patrimonio por la suma de $22.000.000, atribuible a Gloria Cecilia Gutiérrez y Jesús Ángel Arboleda Orozco, quienes, mediante contrato de compraventa solemnizado mediante escritura pública 2.156 extendida en abril 14 de 1993 en la notaría 18 de esta ciudad (Medellín), pretendieron enajenar la posesión material y mejoras de un lote de terreno con edificación, segregado de otro de mayor extensión de la finca Campoalegre, situada en la vereda La Brizuela del municipio de Guarne, compraventa que si bien se pactó en la suma arriba citada, se hizo constar en la respectiva escritura con un precio inferior de $500.000.
No obstante la específica estipulación por los vendedores de la cláusula concretada a la inexistencia de gravámenes o impuestos, al tomar posesión del citado inmueble se encontró la señora Quiñónez con la oposición para tal efecto ejercida por la sociedad Restrepo Álvarez y Cía., cuyo representante legal alegó la titularidad del bien, efecto para el que le exhibió el correspondiente certificado de libertad y tradición, en el que se descartó la calidad jurídica de baldío del lote objeto de enajenación, como consecuencia de lo cual resultó víctima del delito de estafa.” Por los anteriores episodios, el 19 de octubre de 1991 el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, entre otras determinaciones, condenó al procesado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO como coautor penalmente responsable del delito de estafa a las penas de veinte (20) meses de prisión y multa de $5.000, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad y al pagó de la correspondiente indemnización de perjuicios.
Declaró que el sentenciado tenía derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Con fecha mayo 27 de 2002, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, al resolver apelación interpuesta por el defensor del acusado ARBOLEDA OROZCO y de la coprocesada GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, confirmó el fallo de primera instancia, con la adición de hacer extensiva la parte resolutiva del fallo a la absolución a favor de los enjuiciados por la conducta punible de falsedad en documento público, mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal, se solicita la revisión del proceso porque con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas, no conocidas al tiempo de los debates que establecerían la inocencia del sentenciado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO. En relación con el “ hecho nuevo”, el demandante afirma que estaría constituido porque el lote de terreno poseído materialmente por GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, del cual le vendió parte a LIBIA QUIÑÓNEZ HERRERA, a través de la escritura pública N° 2.156 otorgada en la Notaría 18 de Medellín, “ no está dentro de los terrenos de propiedad de la sociedad Inversiones Juan Restrepo Álvarez y Compañía – Sociedad Encomandita.” Sostiene que este hecho “ fue simplemente vislumbrado por el Juzgador y por ende el acusador”, pero no fueron más allá, cuando lo pudieron hacer “ si se hubiese ordenado o solicitado una inspección judicial sobre el lote de terreno subjudice, incuestionablemente, se hubiera demostrado aún antes de la resolución acusatoria, la inocencia de JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO”.
Pone de presente que la prueba de la inspección judicial antes referida, es indispensable para desvirtuar la declaración de Juan Felipe Restrepo Álvarez y demostrar que el lote de terreno sobre el cual ejerce posesión material GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, no es el mismo que reclamaba Restrepo Álvarez. Frente a la “ prueba nueva”, el libelista afirma que la fiscalía y los jueces de instancia le dieron credibilidad a la ampliación de la denuncia rendida por la ofendida LIBIA QUIÑÓNEZ HERRERA cuando relató la forma como entregó $12.000.000 como parte de pago de la venta del lote en dinero efectivo y en algunos cheques.
Frente a este último aspecto, sostiene “ se tiene información fidedigna de que esta señora QUIÑÓNEZ HERRERA, no giró un solo cheque” y tampoco es creíble, agrega, que la máquina “ enderezadora de alambra y varilla”, que se afirma se entregó como parte del resto del precio de la venta del lote, pueda tener el valor que se le adjudicó. En resumen sostiene que es indispensable practicar prueba nueva en orden a establecer la entrega de $12.000.000.oo a que alude la denunciante y así demostrar la inocencia del sentenciado ARBOLEDA OROZCO.
Por lo anterior, solicita que se declare fundada la causal invocada y, como consecuencia de ello, se declare sin valor la sentencia y se disponga la apertura a pruebas para que se evacuen los medios de convicción mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de revisión fue concebida por el legislador como un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material porque la verdad procesal declarada resulta ser bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
La causal de revisión aquí propuesta es la tercera del artículo 220 del estatuto procesal penal. Es decir, “ Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.” Por hecho nuevo ha entendido la Sala, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento fáctico vinculado a la conducta punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por tanto no pudo ser controvertido.
En lo que tiene que ver con el concepto de prueba nueva, ha sido entendido: “El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado.
Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso. Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable” Tal demostración, por la naturaleza y el objeto de la acción, entraña la obligación de expresar la causal que sustente la postulación, indicar con toda claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la solicitud y aportar la prueba del motivo o motivos indicados, de las cuales surja con un grado significativo de persuasión la viabilidad de dar inicio al trámite porque, según la causal aducida, se perfila la verdad de la injusticia del fallo demandado.
Exigencias estas que de no acreditarse concurrentemente, conllevan al rechazo del libelo. Uno de los requisitos esenciales de la demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, apunta al aporte de las pruebas con las cuales se demuestren los hechos básicos de la petición. Esta exigencia la incumplió el demandante, en este caso, pues no aportó con la solicitud las pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que supuestamente conducirían a declarar la inocencia del sentenciado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO, limitándose a decir a tales efectos que se hace indispensable practicar inspección judicial sobre el lote de terreno poseído materialmente por la también condenada GLORIA CECILIA GUTIÉRREZ MONSALVE, prueba con la cual se desvirtuaría la declaración de Juan Felipo Restrepo Álvarez.
De otra parte, y también omitiendo el aporte probatorio en orden a demostrar los hechos básicos de la petición, el libelista se contentó con criticar la credibilidad que se le dio en las instancias a las afirmaciones hechas por la denunciante LIBIA GUTIÉRREZ MONSALVE, en la diligencia de ampliación, o porque las referencias que hiciera la ofendida al giró de algunos cheques no se verificaron, aspectos estos que tendrían que ver con el recurso de extraordinario de casación bien a través de la denuncia de errores de hecho en la apreciación o valoración de la prueba o de la transgresión al principio de investigación integral, pero ajenos a la naturaleza y finalidad de la acción de revisión. Como quiera que la demanda presentada por el apoderado del sentenciado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO incumple los requisitos establecidos por la ley, se impone inadmitirla, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal.
En virtud de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- Tener al doctor Jorge Iván Salazar Gaviria como apoderado especial del sentenciado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO, en los términos y para los efectos del poder conferido. 2°.- Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado JESÚS ÁNGEL ARBOLEDA OROZCO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 3°.- Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ÓRLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos 27 marzo/00 y 23 de Julio/91, rads. 15822 y 16479, M. P. Carlos E. Mejía Escobar. _1097413356.doc